{"id":86854,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1659-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1659-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1659-2015\/","title":{"rendered":"ATC1659-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1659-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-001-2014-00182-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0resolver la consulta ordenada en relaci\u00f3n con el auto \u00a0proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con el cual a \u00a0vuelta de declarar incumplida la orden constitucional emitida se \u00a0sancion\u00f3 \u00abal \u00a0Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director General de \u00a0Sanidad Militar, con arresto por tres (3) d\u00edas y mula \u00a0equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u00bb \u00a0 (fls. 27 y 28, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, \u00a0mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0se\u00f1or Holger Haide P\u00e9rez Albarrac\u00edn, y por \u00a0tanto, le orden\u00f3 al \u00abDirector \u00a0de Sanidad Militar que en un t\u00e9rmino no mayor a las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a \u00a0todas las inquietudes expuestas por el accionante en su escrito por \u00a0ellos recibida el veinticinco (25) de agosto de 2014\u00bb (fls. \u00a03 a 6, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de enero de 2015, el citado demandante promovi\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0porque \u00abhasta \u00a0la fecha no me han dado respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n \u00a0impetrado el 25 de agosto de 2014\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La autoridad judicial competente, a vuelta de admitir la acotada \u00a0petici\u00f3n, dispuso el pertinente tr\u00e1mite y al propio \u00a0tiempo requiri\u00f3 \u00abal \u00a0Ministro de Defensa, Juan Carlos Pinz\u00f3n, en calidad de \u00a0superior del Director General de Sanidad Militar, Brigadier General \u00a0CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, a fin de que ordene el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(fl. 9 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la \u00a0providencia que se someti\u00f3 al grado de consulta, declar\u00f3 \u00a0que pese a haberse dispuesto el traslado de rigor y los \u00a0requerimientos arriba indicados \u00abno \u00a0fue posible saber las razones por las cuales no se ha respondido la \u00a0petici\u00f3n del accionante, persisti\u00e9ndose en el \u00a0desconocimiento del derecho que (&#8230;) fue amparado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo primero es advertir, repetidamente se ha dicho, que el \u00e1mbito \u00a0de una decisi\u00f3n del indicado car\u00e1cter, conforme al \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer \u00a0si la autoridad acusada, a trav\u00e9s de los funcionarios \u00a0competentes cumpli\u00f3 con la puntual orden contenida en la \u00a0sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales del \u00a0promotor del incidente, o si, por el contrario, injustificadamente, \u00a0se distanci\u00f3 de ella, de manera que en este escenario no se \u00a0puede explorar o apreciar de nuevo los hechos que dieron lugar a la \u00a0acci\u00f3n de tutela propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de lo anterior, es de imperativo escrutar si en el sub \u00a0lite los \u00a0oficiales competentes ante el aludido mandato ciertamente incurrieron \u00a0en desacato en relaci\u00f3n con la sentencia emitida el 15 de \u00a0diciembre de 2014 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de tutela entablado por el \u00a0se\u00f1or Holger Haide P\u00e9rez Albarrac\u00edn contra \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0actividad que se circunscribe a efectuar, como se sabe, una \u00a0confrontaci\u00f3n entre la espec\u00edfica orden constitucional \u00a0y la omisi\u00f3n que el actor le recrimina al acusado, pues en esa \u00a0materia ya se tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe ajustar estrictamente su \u00a0conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador, \u00a0tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0el proceso constitucional\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que en dicha labor enderezada a imponer sanciones, \u00a0repetidamente lo ha sostenido la doctrina constitucional, es \u00a0indispensable establecer con certeza que se ha incumplido el fallo de \u00a0tutela, trabajo en el que no es suficiente verificar si el \u00a0funcionario accionado se apart\u00f3 del mandato emitido por el \u00a0juez constitucional, sino que es forzoso comprobar, en adici\u00f3n, \u00a0que tal conducta obedece a una irrebatible actitud de terquedad \u00a0frente a la respectiva determinaci\u00f3n, de forma tal que, sin \u00a0duda, la autoridad demandada prosiga en su falta, mejor a\u00fan, \u00a0en la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0otrora fueron abrigados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su puesto que en el r\u00e9gimen sancionatorio, dentro del cual se \u00a0enmarca el instrumento del desacato, no tienen cabida los \u00a0discernimientos que respaldan la tradicional teor\u00eda de la \u00a0responsabilidad objetiva, siendo indispensable, en todo caso, \u00a0corroborar, se repite, que la persona acusada, de manera consiente y \u00a0deliberada, se rebel\u00f3 contra los concretos efectos de la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el contenido del fallo de primer grado proferido en el memorado \u00a0tr\u00e1mite creado por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y los soportes adosados al expediente, la Corte observa que pese a \u00a0que el interesado P\u00e9rez Albarrac\u00edn inicialmente \u00a0manifest\u00f3 que la oficina competente no hab\u00eda cumplido \u00a0la orden de tutela impartida en la sentencia emitida a su favor, el \u00a0conjunto de \u00a0los elementos de persuasi\u00f3n ahora existentes permiten \u00a0evidenciar la ausencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0pueda situarse dentro de las fronteras establecidas por el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, esto es, de una actual clara infracci\u00f3n \u00a0de lo sentenciado por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0edifica la precedente afirmaci\u00f3n en que al margen del \u00a0comportamiento originalmente asumido por los oficiales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, a prop\u00f3sito de la referida protecci\u00f3n \u00a0especial brindada, no puede soslayarse que, en compendio, con el \u00a0radicado No. 0752 de 9 de febrero de 2015 el Jefe de Medicina Laboral \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le dio \u00a0respuesta a todos los interrogantes que el promotor de incidente \u00a0otrora le solicit\u00f3 disipar al organismo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que en el aludido oficio o documento de contestaci\u00f3n \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. 3), que cumple enarbolar, tras la comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica realizada el 25 de marzo de 2015, el propio \u00a0demandante le suministr\u00f3 a la Corte (fl. 5 idem), \u00a0el se\u00f1alado oficial comenz\u00f3 por referir a una petici\u00f3n \u00a0realizada en \u00e9poca diferente a la que registra el pertinente \u00a0escrito, pero esa sola circunstancia no impone descartar la aptitud \u00a0jur\u00eddica de aqu\u00e9l para que a partir de su contenido \u00a0material se deba arribar a la conclusi\u00f3n atr\u00e1s \u00a0advertida, porque, en esencia, con el mismo la administraci\u00f3n \u00a0estrictamente se pronunci\u00f3 sobre los distintos asuntos que \u00a0suscitaron las inquietudes cuya r\u00e9plica se hab\u00eda \u00a0a\u00f1orado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta lo expuesto se impone se\u00f1alar que hoy se descarta la \u00a0presencia de una actitud claramente desobediente como supuesto \u00a0basilar del incidente formulado por el memorado actor, con \u00a0independencia de que lo afirmado por el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0genere descontento o no sea de su agrado, todo lo que conduce a \u00a0considerar que sin \u00a0una actitud que pueda calificarse como rebelde y contumaz, en \u00a0relaci\u00f3n con las precisas ordenes constitucionales \u00a0primeramente dictadas, supuestos que necesariamente deben concurrir \u00a0para mantener una determinaci\u00f3n como la que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, cuesti\u00f3n que significa revocar el prove\u00eddo \u00a0objeto de examen, merced a que en las acotadas condiciones no resulta \u00a0justificado mantener las sanciones decretadas por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, \u00a0se revocar\u00e1n las medidas ordenadas en la providencia materia \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase a la oficina \u00a0judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0NA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC1659-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}