{"id":86858,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1682-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1682-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1682-2015\/","title":{"rendered":"ATC1682-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1682-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00085-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de \u00a029 de enero de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juliana \u00a0Fandi\u00f1o Cepeda en \u00a0nombre propio y el de su menor hijo \u00a0[XXXX] contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0asunto al que fueron vinculados los Colegios Nicol\u00e1s Esguerra \u00a0y OEA, la Instituci\u00f3n Capuchinos y la Cl\u00ednica La \u00a0Inmaculada; \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama \u00a0protecci\u00f3n superior de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, petici\u00f3n, familia, protecci\u00f3n a la mujer, \u00a0protecci\u00f3n a d\u00e9biles f\u00edsicos y ps\u00edquicos, \u00a0educaci\u00f3n y ambiente sano, presuntamente vulnerados por los \u00a0entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0el Estado asuma la formaci\u00f3n acad\u00e9mica [y] \u00a0econ\u00f3micamente de [XXXX] en un colegio\u2026con disciplina \u00a0militar con internado o semi-internado, como lo son el Colegio \u00a0Militar Coronel Juan Jos\u00e9 Rond\u00f3n\u2026o en el Colegio \u00a0Militar Caldas\u2026o en una instituci\u00f3n con la que exista \u00a0convenio con el Estado, y con las mismas caracter\u00edsticas en \u00a0donde le exijan seguir rutinas de disciplina y conducta\u2026 \u00a0[y]\u2026que \u00a0el colegio en donde sea ingresado [XXXX] se le garantice reserva de \u00a0sus antecedentes con el fin de que no sea estigmatizado\u2026 \u00a0(folio 77 del \u00a0cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Cl\u00ednica La Inmaculada le diagnostic\u00f3 a su hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescente \u00abdeficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00e1cido valproico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abalteraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que ha tenido varios episodios de violencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que ella ha sido v\u00edctima, los cuales relat\u00f3 (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el comportamiento de su descendiente es cada vez m\u00e1s \u00a0agresivo y lo atribuye a la influencia ejercida por sus amistades. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que debido a tal situaci\u00f3n ha acudido en \u00a0varias oportunidades al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0solicitando que el menor sea internado en una instituci\u00f3n \u00a0donde sea \u00abdisciplinado\u00bb, \u00a0pero dicho organismo le ha negado tal aspiraci\u00f3n bajo el \u00a0argumento de que el \u00abni\u00f1o \u00a0tiene una familia que lo apoya\u2026\u00bb \u00a0(folio 77 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que carece de recursos econ\u00f3micos para costear un \u00abinternado \u00a0particular\u00bb \u00a0y las instituciones de esa \u00edndole que tienen \u00abconvenio \u00a0con el Estado\u00bb \u00a0aducen que lo pueden matricular solo s\u00ed es \u00abremitido \u00a0por el ICBF\u00bb. \u00a0Adicion\u00f3 que es madre cabeza de familia, teme por el futuro de \u00a0su menor hijo y desea que sea feliz, por lo que pide la \u00abintervenci\u00f3n \u00a0del Estado\u00bb \u00a0en busca de la \u00abayuda \u00a0necesaria para evitar que se pierda en la delincuencia, prostituci\u00f3n \u00a0o drogadicci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(folio 77 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00abdetermine \u00a0las medidas necesarias para restablecer los derechos del menor, \u00a0incluido, si fuere necesario, su ingreso a una instituci\u00f3n \u00a0especializada, bien sea externado o seminternado y, claro, precise la \u00a0forma como le har\u00e1 el seguimiento a su situaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(folios 104 a 111 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante recurri\u00f3 \u00a0el anterior fallo (folio 131 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub examine, \u00a0se destaca que a pesar de que la promotora dirigi\u00f3 \u00a0su queja frente al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0lo cierto es que su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite es \u00a0aparente, en la medida en que de los hechos expuestos no se deriva \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a esa Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. \u00a0No. 2011-00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0es de \u00a0advertirse que la \u00a0Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 carec\u00eda de competencia para asumir \u00a0el conocimiento de la demanda de tutela respecto del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026seg\u00fan \u00a0lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 7\u00aa de 1979, \u00a0ese ente es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0financiera y patrimonio propio, \u00a0adscrito al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0En consecuencia, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas \u00a0en su contra corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con \u00a0lo reglado en el literal a) numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 489 de 1998 y en el \u00a0inciso 2\u00ba del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0ATC-587-2014, 12 \u00a0feb. 2014, rad. 2013-00365-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0referido \u00a0sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma \u00a0en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales conformidad con lo previsto en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 del 2000; \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que no se ve alterada por la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0y los \u00a0Colegios Nicol\u00e1s Esguerra y OEA, la Instituci\u00f3n \u00a0Capuchinos y la Cl\u00ednica La Inmaculada, pues la primera es una \u00a0entidad del orden distrital y los restantes son entes particulares, \u00a0por lo tanto de conformidad con el inciso 3\u00ba del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0mandato aludido, la competencia para conocer del reclamo \u00a0constitucional frente a ellos, radicar\u00eda en un Juzgado \u00a0municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de competencia, la que es menester declarar a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que dispuso su tr\u00e1mite, y se ordenar\u00e1 remitir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, por \u00a0tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n y que seg\u00fan \u00a0afirma la accionante se encuentra en peligro, \u00a0la Corte mantendr\u00e1 la orden contenida en la parte resolutiva \u00a0del fallo impugnado, \u00a0hasta cuando se decida nuevamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 que corresponda de acuerdo con \u00a0el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando se decida nuevamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}