{"id":86859,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1690-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1690-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1690-2015\/","title":{"rendered":"ATC1690-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1690-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00623-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gabriel Eduardo Mena Garrido en \u00a0su condici\u00f3n de Presidente y representante del sindicato \u00a0gremial Asociaci\u00f3n \u00a0de Profesionales Anestesi\u00f3logos Permanentes, \u00a0contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo \u2013Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los miembros \u00a0de la citada organizaci\u00f3n sindical, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de la citada ciudad, \u00a0la \u00a0IPS \u00a0Universitaria de Antioquia, \u00a0y los sindicatos Talento \u00a0Humano en Salud \u201cTAHUS\u201d y \u00a0Profesionales \u00a0y Oficios de la Salud \u201cDERSER\u201d, \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la \u00a0entidad accionada, al haber rechazado \u00ablas \u00a0pruebas testimoniales solicitadas en los descargos presentados en \u00a0fecha (23) de Julio del a\u00f1o 2014 por parte de la apoderada de \u00a0la Organizaci\u00f3n Sindical\u00bb, \u00a0dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que inici\u00f3 \u00a0aqu\u00e9lla en su contra y de la \u00abALCALD\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE BARRANQUILLA, [LA] \u00a0I.P.S UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, ACIGE, [LA] \u00a0ASOCIACI\u00d3N \u00a0GREMIAL DE GINECO-OBSTETRAS \u201cAGREGO\u201d, (\u2026) [LA] \u00a0ASOCIACIACI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE TRAUMATOLOGOS ORTOPEDISTAS DEL ATLANTICO \u201cASTA\u201d, \u00a0DAN-SER, SINDIASEO, [EL] \u00a0SINDICATO \u00a0DE PROFESIONALES EN GESTI\u00d3N Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS \u00a0\u201cOPCIONES\u201d, [LA] \u00a0ORGANIZACI\u00d3N \u00a0SINDICAL SALUD DEL CARIBE \u201cOSCARIBE\u201d, PROENSALUD [Y] \u00a0[EL] \u00a0SINDICATO \u00a0DE TALENTO HUMANO EN SALUD \u201cTAHUS\u201d\u00bb, \u00a0requiriendo, \u00a0de manera concreta, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0declare la nulidad del Auto No. 0336 del 30 de Octubre del a\u00f1o \u00a02014 por medio del cual se rechaz\u00f3 la solicitud de pruebas \u00a0testimoniales solicitada (\u2026) frente a la formulaci\u00f3n de \u00a0cargos e inicio de[l] \u00a0procedimiento \u00a0administrativo sancionatorio dictaminado mediante Auto No. 0176 del \u00a013 de Junio del mismo a\u00f1o proferido por la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0Control de la Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico del \u00a0Ministerio del Trabajo, ordenando [que \u00a0\u00e9stas] sean \u00a0decretadas y practicadas\u2026\u00bb (fl. \u00a017, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que \u00a0si bien la demanda de tutela se dirigi\u00f3 contra el Ministerio \u00a0del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de \u00a0manera concreta ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a tal entidad. \u00a0En virtud de tal circunstancia, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0mencionada Cartera se torna apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el \u00a0tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio \u00a0del Trabajo, situaci\u00f3n que tampoco emerge de las pruebas \u00a0documentales que obran en el expediente de tutela, al punto que el \u00a0acto administrativo cuestionado no fue proferido por dicha autoridad, \u00a0sino por la Coordinadora del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico \u00a0(fls. 91 y 92, \u00eddem), \u00a0aunado a que tampoco es la entidad que est\u00e1 adelantando el \u00a0proceso administrativo sancionatorio que ataca el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En auto de 19 de noviembre de 2013, Rad. 00334-01, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En casos anteriores, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda atendido en \u00a0segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones \u00a0territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos \u00a0nacionales del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n de esas \u00a0seccionales se limita a una regi\u00f3n espec\u00edfica, como lo \u00a0es el departamento, la Sala fij\u00f3 su criterio estimando que, \u00a0para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser \u00a0tenidas como autoridades p\u00fablicas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tal raz\u00f3n, no puede entenderse que los ataques dirigidos \u00a0contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o \u00a0al nivel central, salvo que frente a \u00e9stos se dirija un ataque \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0En el sub-lite, se observa que \u00a0la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que \u00a0contra \u00e9l no se propone una queja concreta y el procedimiento \u00a0que verdaderamente se cuestiona es el de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a \u00a0actuar a (\u2026) \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de no resolver a\u00fan la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la \u00a0referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de \u00a0haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le \u00a0atribuya una trasgresi\u00f3n o que sus determinaciones afecten \u00a0directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, \u00a0donde la involucrada es la oficina departamental que est\u00e1 \u00a0atendiendo la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el punto, esta Corte ha sostenido que \u201cno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u201d \u00a0(auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en prove\u00eddos \u00a0de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. \u00a001104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0un asunto similar la Sala explic\u00f3 que \u201cninguna \u00a0vulneraci\u00f3n derivada de las actuaciones u omisiones del \u00a0Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que \u00a0fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige tal circunstancia, \u00a0pese a la menci\u00f3n que de dicho ente hizo la actora\u2026 Por \u00a0el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la \u00a0inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u \u00a0omisiones de la Direcci\u00f3n Regional\u2026, dependencia \u00a0encargada de resolver las situaciones planteadas en esta v\u00eda\u2026 \u00a0Significa lo precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable \u00a0atribuir la vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que \u00a0necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u2026 es \u00a0necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y \u00a0decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones \u00a0regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a \u00a0dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva \u00a0revisi\u00f3n del tema conduce a concluir que tales seccionales \u00a0deben ser tenidas como autoridades p\u00fablicas departamentales a \u00a0efectos de establecer el juzgador competente para conocer los \u00a0reclamos que frente a ellas se formulen\u201d \u00a0(auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.- \u00a0Esta reclamaci\u00f3n excepcional no es competencia de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya \u00a0que el Decreto 1382 de 2000 asign\u00f3 a los Jueces del Circuito \u00a0el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan \u00a0contra \u00abcualquier organismo o entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental\u201d, caracter\u00edsticas que tiene la instituci\u00f3n \u00a0p\u00fablica aqu\u00ed criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0la empresa acusada es una sociedad limitada de naturaleza particular \u00a0y los reproches en su contra tampoco son del resorte de dichas \u00a0Corporaciones Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0seg\u00fan lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver \u00a0este proceso, configur\u00e1ndose la causal prevista en el numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin \u00a0efecto y remitirse al despacho correspondiente (\u2026)\u00bb \u00a0(Reiterado \u00a0en CSJ \u00a0ATC5080-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, surge con claridad que la acci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0tramitarse exclusivamente contra la Coordinadora del \u00a0Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control \u00a0de \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico, \u00a0por ser la autoridad administrativa que neg\u00f3 las pruebas \u00a0testimoniales solicitadas a trav\u00e9s de apoderada judicial por \u00a0la agremiaci\u00f3n sindical precursora del amparo, la misma que \u00a0por competencia est\u00e1 conociendo del procedimiento \u00a0administrativo sancionatorio tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la \u00a0misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso segundo, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0que corresponda de acuerdo con el reparto, \u00a0no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 \u00a0(exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales, de la ciudad de \u00a0Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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