{"id":86860,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1716-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1716-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1716-2015\/","title":{"rendered":"ATC1716-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1716-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a013001-22-21-000-2015-00019-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis \u00a0(6) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la \u00a0sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala \u00a0Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n \u00a0de Docentes de la Universidad Libre de Colombia contra \u00a0la Universidad \u00a0Libre y el Ministerio del Trabajo, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical de Docentes de la Universidad Libre de Colombia, a trav\u00e9s \u00a0de su Presidente y Representante Legal, pide la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical, debido proceso y negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0presuntamente vulnerados por los entes accionados (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se \u00a0le ordene al establecimiento educativo \u00ab(\u2026) invitar \u00a0a nuestra organizaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0a presentar pliego de peticiones, nombrar negociadores, y dirigir \u00a0todas las comunicaciones que se hayan producido en raz\u00f3n de la \u00a0nueva negociaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, y se conmine al ente Ministerial para que \u00ab(\u2026) \u00a0garantice \u00a0el derecho de asociaci\u00f2n sindical \u00a0(\u2026)\u00bb (fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamenta la \u00a0queja en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que as\u00ed se \u00a0compendia (fls. 1 a 3, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adujo que en la aludida Instituci\u00f3n Universitaria \u00a0existe un \u00a0sindicato denominado \u00ab(\u2026) Asociaci\u00f3n \u00a0de Profesores de la Universidad Libre \u2013ASPROUL- \u00a0(\u2026)\u00bb, quienes celebran las negociaciones propias de los \u00a0pliegos de peticiones, para as\u00ed celebrar las convenciones \u00a0colectivas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirm\u00e1 \u00a0que su sindicato se constituy\u00f3 recientemente, el cual fue \u00ab(\u2026) \u00a0depositado \u00a0el 27 de agosto del 2014 \u00a0(\u2026), comunicado \u00a0a la Universidad Libre de Cartagena el 5 de noviembre de 2014, y a la \u00a0Nacional, el 03 de diciembre de 2014, seg\u00fan gu\u00eda \u00a0915533935 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Expone \u00a0que pese a lo anterior, no se les ha extendido la invitaci\u00f3n \u00a0formal de parte de la Universidad para la negociaci\u00f3n que se \u00a0iniciar\u00eda el pasado 10 de febrero de 2014 con el sindicato \u00a0ASPROUL y de la cual se enteraron extroficialmente, circunstancia que \u00a0vulnera las garant\u00edas fundamentales invocadas, pues tienen el \u00a0derecho a \u00ab(\u2026) \u00a0pesentar pliego de peticiones, nombrar negociadores y recibir toda la \u00a0informaci\u00f3n referente \u00a0(\u2026)\u00bb, en conjunto con la otra agremiaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal de Cartagena neg\u00f3 el ruego impetrado, \u00a0tras considerar que no se le vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno a la asociaci\u00f3n gestora, pues \u00ab(\u2026) la \u00a0obligaci\u00f3n legal de presentar el pliego de peticiones, es de \u00a0los trabajadores o de los sindicatos que lo representan, quienes \u00a0tienen como funci\u00f3n legal y derecho inherente promover la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, siendo evidente que no se puede \u00a0endilgar dicha funci\u00f3n a la accionada (\u2026), \u00a0quien como empleadora no tiene la obligaci\u00f3n de invitar a los \u00a0sindicatos a la presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 107 a 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La promotora \u00a0impugn\u00f3 el referido fallo con argumentos iguales a los \u00a0expuestos en la demanda inicial (fls. 123 a 125, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional de primera instancia se admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de resguardo en contra el Ministerio del Trabajo, \u00a0la Sala advierte que a dicha entidad no le fue endilgada la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada en el amparo, pues de la lectura del \u00a0l\u00edbelo se extrae que la queja se le enrostra a la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa mencionada a espacio porque no les enter\u00f3 de la \u00a0iniciaci\u00f3n de la mesa de negociaci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que \u00ab(\u2026) \u00a0[t]\u00e9ngase \u00a0en cuenta, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que si bien \u00a0el numeral primero, in fine, del citado art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, establece que cuando la tutela \u2018se \u00a0promueva contra m\u00e1s de una autoridad y \u00e9stas sean de \u00a0diferente nivel, el reparto se har\u00e1 al juez de mayor \u00a0jerarqu\u00eda\u2019, tal previsi\u00f3n, as\u00ed se \u00a0considere aplicable a lo preceptuado en el numeral 2 ib\u00eddem, \u00a0debe emplearse para aquellos casos en que haya una real y directa \u00a0conexidad en las actuaciones de las diferentes autoridades que se \u00a0cuestionan, de tal manera que no puede operar para una mera \u00a0acumulaci\u00f3n de peticiones contra varios sujetos accionados, \u00a0porque de lo contrario, so capa de la disposici\u00f3n, podr\u00edan \u00a0desvirtuarse las reglas de reparto de las tutelas previstas en el \u00a0decreto, con el simple hecho de incluir como demandadas a autoridades \u00a0de distintos grados (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 6 jun. 2002 Rad. 020135, y 19 \u00a0jun. 2002 Rad. 00196). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en \u00a0el numeral 1\u00b0, inciso tercero, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, \u00a0cuando la tutela se dirige contra \u00ab(\u2026) cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden Distrital o municipal y contra \u00a0particulares \u00a0(\u2026)\u00bb,son los Jueces Municipales los competentes, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado, a partir \u00a0del auto admisorio, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>3. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de \u00a0determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u2018el cual establece \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 \u00a0(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, rem\u00edtase de inmediato el expediente a los \u00a0Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, a fin de que se efect\u00fae \u00a0el correspondiente reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC1716-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a013001-22-21-000-2015-00019-01 \u00a0 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