{"id":86867,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc186-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc186-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc186-2015\/","title":{"rendered":"ATC186-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC186-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2014-00379-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2014, mediante el cual \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Norberto \u00a0Arturo Rojas Escalante contra el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiduprevisora S.A., las \u00a0Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Municipal de Palmira, \u00a0Departamental del Valle del Cauca y la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n; \u00a0sin \u00a0embargo, advierte la Corte que la actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0viciada de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor \u00a0del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades encausadas \u00a0al no resolverle favorablemente la solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0entonces, declarar, en lo pertinente, la nulidad de las Resoluciones \u00a0Nos. 2022 de 4 de noviembre de 2004, 1151.13.3-1663 de 3 de junio de \u00a02014, y 1151.13.3-2423 de 21 de julio de 2014, proferidas la primera \u00a0por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las \u00a0restantes por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio \u00a0de Palmira, \u00aby \u00a0a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho [condenar] a la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar[l]e la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a partir del 4 de noviembre de 2004 en cuant\u00eda \u00a0del 75% del \u00faltimo salario devengado (\u2026) incluyendo los \u00a0factores previstos en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de tales pretensiones expuso que mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2022 de 2004 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por haber laborado hasta el 4 de noviembre de ese a\u00f1o como \u00a0docente al servicio del departamento del Valle del Cauca, pero para \u00a0ello s\u00f3lo tuvo en cuenta el 75% de su salario b\u00e1sico \u00a0sin incluir todos los factores salariales que contempla el art\u00edculo \u00a045 del Decreto 1045 de 1978, a lo cual ten\u00eda derecho conforme \u00a0al art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que el 25 de \u00a0abril de 2014 solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que como la Fiduprevisora S.A. no dio concepto favorable a su \u00a0petici\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Municipio de Palmira a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a01151.13.3-1663 de 2014, aunque ajust\u00f3 el monto de su \u00a0asignaci\u00f3n mensual, nuevamente omiti\u00f3 tener en cuenta \u00a0la totalidad de los factores salariales, por lo que recurri\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n esa decisi\u00f3n pero la misma fue confirmada \u00a0en su integridad mediante Resoluci\u00f3n No. 1151.13.3-2423 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 12 de agosto de 2014 solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n, a la Fiduprevisora S.A. y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que fuera resuelta favorablemente su \u00a0solicitud de reliquidaci\u00f3n, pero la \u00fanica respuesta que \u00a0recibi\u00f3 fue una comunicaci\u00f3n en la que la cartera \u00a0ministerial le inform\u00f3 que su petici\u00f3n fue remitida a \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, con la \u00a0que no tiene ninguna relaci\u00f3n (fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada advierte \u00a0la Corporaci\u00f3n que la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es aparente, como quiera que vistos los \u00a0hechos de la demanda de amparo, el peticionario no formula ning\u00fan \u00a0reclamo concreto frente a estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de sus pretensiones surge indiscutible que lo pretendido es la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional que le fue \u00a0reconocida, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los factores \u00a0salariales que percib\u00eda, solicitud cuya resoluci\u00f3n de \u00a0fondo, sin duda, no est\u00e1 a cargo de las autoridades referidas \u00a0a espacio sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Palmira, atendiendo a lo reglado en los art\u00edculos 3\u00ba, \u00a04\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2831 de 20051, \u00a0los que en lo pertinente contemplan que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n de las solicitudes relacionadas con las prestaciones \u00a0sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio, ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las \u00a0secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0certificadas, o la dependencia que haga sus veces\u00bb, \u00a0destacando que \u00ab[e]l \u00a0proyecto de acto administrativo de reconocimiento (\u2026) que \u00a0elabore la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o la entidad que \u00a0haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta \u00a0docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, ser\u00e1 \u00a0remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los \u00a0recursos del Fondo para su aprobaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y que \u00ab[a]probado \u00a0el proyecto de resoluci\u00f3n por la sociedad fiduciaria (\u2026), \u00a0deber\u00e1 ser suscrito por el secretario de educaci\u00f3n del \u00a0ente territorial certificado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a los accionados atr\u00e1s referidos \u00a0como responsables de resolver de fondo lo pretendido por el gestor, \u00a0observa la Corporaci\u00f3n que el Tribunal a-quo \u00a0constitucional carec\u00eda de competencia para conocer del \u00a0resguardo deprecado, por cuanto respecto del \u00a0Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la \u00a0Fiduprevisora S.A. la Sala ha puntualizado en diferentes ocasiones \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[el primero] es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con \u00a0independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados \u00a0por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta, con personer\u00eda y capital aut\u00f3nomo, del orden \u00a0nacional, sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, seg\u00fan lo preceptuado en los \u00a0Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989. \u00a0Por lo tanto, se \u00a0encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela \u00a0(CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01, \u00a0reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; y CSJ ATC, 13 \u00a0mar. 2014, rad. 2013-00247-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en \u00a0lo referente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira \u00a0\u00abes \u00a0una oficina del nivel local y los amparos que contra ella se \u00a0interpongan son del conocimiento de los jueces municipales, pues, as\u00ed \u00a0lo establece el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la norma atr\u00e1s referida contempla \u00a0que a \u00ablos \u00a0Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0mientras que a \u00a0los Municipales las promovidas contra \u00abcualquier \u00a0autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal y contra \u00a0particulares\u00bb; \u00a0igualmente es incuestionable que en tal aparte normativo tambi\u00e9n \u00a0fue previsto que \u00abcuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel\u00bb, \u00a0como aqu\u00ed ocurre, \u00abel \u00a0reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, dada la naturaleza de las entidades en menci\u00f3n, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0que dict\u00f3 el fallo impugnado carec\u00eda de competencia \u00a0para ello y, por ende, se estructura la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, precepto aplicable al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que reiteradamente \u00a0se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar \u00a0\u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace suya la \u00a0preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional expresada en \u00a0el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de \u00a0evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, \u00a0la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no comparte su \u00a0posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas \u00a0acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado contra la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 \u00a0repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que \u00a0corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u2019 (Auto 304 A de 2007), \u2018el cual establece \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 \u00a0(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente con \u00a0lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado \u00a0en el presente tr\u00e1mite, a partir de la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y \u00a0ordenar\u00e1 remitir el expediente a la oficina de reparto de los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, para que efect\u00fae la \u00a0asignaci\u00f3n respectiva entre ellos, por ser los competentes \u00a0para conocer del resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de \u00a0la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Palmira, para que efect\u00fae la \u00a0asignaci\u00f3n respectiva entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual reglamenta el tr\u00e1mite que debe darse a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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