{"id":86868,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc187-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"atc187-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc187-2015\/","title":{"rendered":"ATC187-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC187-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2014-00121-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 10 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martina Isabel \u00a0Erazo Qui\u00f1onez como agente oficiosa de su nieta menor de edad \u00a0XXX contra la Asociaci\u00f3n Mutual Ser EPS-S, la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Bol\u00edvar y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora, por intermedio de apoderada judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n superior de los derechos fundamentales a la vida \u00a0y a la salud de su nieta menor de edad XXX, presuntamente conculcados \u00a0por los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita ordenar a los accionados que: (i) \u00a0remitan de manera inmediata a su agenciada \u00aba \u00a0una instituci\u00f3n de alta complejidad\u00bb \u00a0que la cuide durante sus \u00faltimas semanas de embarazo y atienda \u00a0su parto \u00abmediante \u00a0una ces\u00e1rea que garantice el nacimiento monitoreado de la ni\u00f1a \u00a0por nacer\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0reporten \u00a0la situaci\u00f3n de la paciente \u00abcomo \u00a0un caso adverso de la vacuna contra el papiloma humano estableciendo \u00a0una base de datos de acceso p\u00fablico en donde se describan los \u00a0s\u00edntomas y complicaciones padecid[o]s por [ella]\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0convoquen \u00a0una junta m\u00e9dica \u00abque \u00a0trate de manera integral la salud de la menor embarazada y su hijo \u00a0por nacer, en donde se establezcan de manera cient\u00edfica los \u00a0efectos de la vacuna en el cuerpo de la menor aunados a los riesgos \u00a0por su edad y condici\u00f3n social\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0suministren \u00a0\u00ablos \u00a0medicamentos, tratamientos y dem\u00e1s contemplados y no \u00a0contemplados dentro del Plan [O]bligatorio de [S]alud con el fin \u00a0de \u00a0preservar [su] salud\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de tales pretensiones la promotora expuso que la menor \u00a0agenciada, de nacimiento, \u00absufre \u00a0de una apertura diast\u00f3lica conservada\u00bb, \u00a0que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar \u00a0le fueron aplicadas la primera y la segunda de las tres dosis de la \u00a0vacuna del papiloma humano, en los meses de junio de 2013 y marzo de \u00a02014, respectivamente, pero a partir de la \u00faltima data, para \u00a0cuando se encontraba en estado de gravidez y contaba con 15 a\u00f1os \u00a0de edad, present\u00f3 efectos adversos por el medicamento \u00a0inyectado (GARDASIL), con un cuadro sintom\u00e1tico caracterizado \u00a0por dolor en las piernas y en el pecho, cefaleas, dificultad \u00a0respiratoria, adormecimiento de las piernas y desmayos, por lo que su \u00a0embarazo es de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que a pesar de que la paciente y su familia desde el inicio \u00a0reportaron tal sintomatolog\u00eda al servicio de urgencias del \u00a0Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, la menor no ha recibido la \u00a0atenci\u00f3n integral y efectiva que demanda su delicado estado de \u00a0salud, por lo que su vida y la del nasciturus \u00a0est\u00e1n en grave peligro, aunado a que su precaria condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica le impide acceder de manera particular a los \u00a0servicios especializados que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los miembros del grupo m\u00e9dico no obtuvieron previamente el \u00a0consentimiento informado necesario para inyectar a la paciente las \u00a0dos dosis de la vacuna del papiloma humano; tampoco le explicaron sus \u00a0posibles efectos adversos, los cuales son de p\u00fablico y notorio \u00a0conocimiento tanto a nivel internacional como nacional; y que los \u00a0m\u00faltiples casos reportados en Colombia han sido denunciados \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (fls. 1 a 3, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el resguardo ordenando (i) \u00a0\u00abal \u00a0Representante Legal de la EPS-S Mutual Ser (\u2026) le presten a la \u00a0adolescente (\u2026) y a su hijo que est\u00e1 por nacer todos \u00a0los servicios m\u00e9dicos especializados que ellos requieran en \u00a0una instituci\u00f3n de [s]alud \u00a0de [a]lta complejidad lo que no debe estar limitado por el POS-S\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0\u00abal \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y [a] [l]a Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Salud de Bol\u00edvar (\u2026) desplieguen las \u00a0diligencias que sean necesarias a trav\u00e9s de un equipo \u00a0interdisciplinario a efectos de ejercer un especial seguimiento al \u00a0caso de la adolescente (\u2026) y verifiquen las denuncias \u00a0realizadas por la familia de la ni\u00f1a sobre los efectos que \u00a0presuntamente en ella tuvo la vacunaci\u00f3n con (GACVS) J004479 \u00a0contra el Papiloma Humano\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, dispuso suspender la aplicaci\u00f3n de la \u00a0tercera \u00a0dosis de la vacuna a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n expuso que a pesar de que no fue \u00a0allegada prueba alguna \u00abque \u00a0acredite una relaci\u00f3n de causalidad entre la patolog\u00eda \u00a0que se dice padece la menor con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0cuestionada vacuna\u00bb, \u00a0se impon\u00eda amparar los derechos a la vida y a la salud de la \u00a0gestante y su hijo por nacer, dada la especial condici\u00f3n de \u00a0adolescente en estado de embarazo de la primera, el antecedente \u00abde \u00a0soplo al coraz\u00f3n y los alegados s\u00edntomas adversos que \u00a0dice se han presentado\u00bb, \u00a0aunado a la notoria problem\u00e1tica existente en el pa\u00eds \u00a0respecto \u00aba \u00a0la aplicaci\u00f3n de la vacuna en el Municipio del Carmen de \u00a0Bol\u00edvar y al silencio de la EPS-S Mutual Ser\u00bb \u00a0(fls. 235 a 245, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual Ser EPS-S impugn\u00f3 el referido fallo \u00a0argumentando, \u00a0en s\u00edntesis, que no ha denegado la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos a la paciente, pues por el contrario le ha \u00a0brindado todos los que sus galenos tratantes han dispuesto, por lo \u00a0que el resguardo debe denegarse (fls. 388 a 393, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de que la accionante dirige la acci\u00f3n contra el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0vislumbra la Corte que la \u00a0vinculaci\u00f3n de dicha cartera ministerial al presente tr\u00e1mite \u00a0se torna aparente, pues en los hechos en que fue soportada la \u00a0solicitud de amparo no le fue endilgado acto u omisi\u00f3n alguna \u00a0de la cual se desprenda la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, y sumado a esa ausencia de reclamo \u00a0concreto, dentro de las funciones de aquella, previstas en el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998 y el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto Ley 4107 de 20111, \u00a0modificado por el Decreto 2562 de 2012, \u00a0no se encuentra la de prestar el servicio de salud de manera directa \u00a0a los usuarios del Sistema General, la que est\u00e1 a cargo de las \u00a0empresas promotoras a trav\u00e9s de sus IPS\u2019s, y tampoco la \u00a0de gestionar la prestaci\u00f3n del mismo ejerciendo \u00abla \u00a0vigilancia y control correspondiente\u00bb, \u00a0pues esto es responsabilidad del ente territorial respectivo acorde \u00a0con el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 20012. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0qued\u00f3 anotado en los antecedentes, la queja de la actora \u00a0recae, esencialmente, en que a la menor agenciada no le ha sido \u00a0brindada la atenci\u00f3n integral que su estado de salud demanda, \u00a0pero ese servicio no est\u00e1 a cargo del Ministerio convocado \u00a0sino que, de acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, es \u00a0responsabilidad de la Asociaci\u00f3n Mutual Ser EPS-S, en la cual \u00a0la menor aparece como afiliada activa en calidad de cabeza de familia \u00a0(fl. 163, cdno. 1), a lo que debe agregarse que corresponde a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0efectuar las gestiones condignas para que ello sea efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que en estricto sentido la segunda de las pretensiones de la \u00a0solicitud de amparo luce m\u00e1s relacionada con el objeto propio \u00a0de una acci\u00f3n popular por vincular un derecho colectivo \u00a0(literal g. del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998), y que \u00a0la realizaci\u00f3n de estudios generales sobre salud p\u00fablica \u00a0resulta compatible con las funciones del Instituto Nacional de Salud \u00a0(art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba -numeral 6\u00ba- del Decreto \u00a02774 de 2012), el cual es un \u00abInstituto \u00a0Cient\u00edfico y T\u00e9cnico, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, (\u2026) \u00a0adscrito al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb \u00a0(Decreto 4109 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de \u00a0ideas, ning\u00fan soporte ten\u00eda la convocatoria del \u00a0Ministerio y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos \u00a0pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en \u00a0primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de Cartagena, al tenor de la regla \u00a0consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0evidenciado configura la causal de nulidad contemplada en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, \u00a0normativa aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableci\u00f3 \u00a0que en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan ese \u00a0especial proceso se seguir\u00e1n los principios generales del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil en todo aquello que no les sea \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que reiteradamente \u00a0se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar \u00a0\u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace suya la \u00a0preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional expresada en \u00a0el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de \u00a0evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, \u00a0la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no comparte su \u00a0posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas \u00a0acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado contra la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 \u00a0repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que \u00a0corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u2019 (Auto 304 A de 2007), \u2018el cual establece \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 \u00a0(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo consignado, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas; dispondr\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la oficina de reparto de los \u00a0Juzgados del Circuito o con categor\u00eda de tales de Cartagena, \u00a0para que efect\u00fae entre ellos la asignaci\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0como quiera que se impone la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000; y \u00a0como medida provisional, para evitar la suspensi\u00f3n en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la menor y su hijo, \u00a0mantendr\u00e1 vigente la orden proferida en el fallo impugnado \u00a0frente a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser EPS-S, hasta cuando se \u00a0decida nuevamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, RESUELVE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina de reparto \u00a0de los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda de tales de \u00a0Cartagena, para que efect\u00fae la asignaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0medida provisional, se mantiene vigente la orden impartida frente a \u00a0la Asociaci\u00f3n Mutual Ser EPS-S en el fallo de 10 de noviembre \u00a0de 2014, dictado por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0hasta cuando se decida nuevamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social y se integra el Sector Administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias de conformidad con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo\u00a001\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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