{"id":86887,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc531-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"atc531-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc531-2015\/","title":{"rendered":"ATC531-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC531-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-02032-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de EPS \u00a0Sanitas frente la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, concedi\u00f3 la tutela impetrada por \u00a0Daniel Felipe S\u00e1nchez C\u00e1rdenas en contra de la citada \u00a0entidad \u00abESP \u00a0Sanitas\u00bb, \u00a0si no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en la \u00a0causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo car\u00e1cter \u00a0insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La querellante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la \u00abdignidad \u00a0humana, vida, seguridad social y adecuado nivel de vida\u00bb, \u00a0supuestamente vulnerados por la encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hace aproximadamente 10 a\u00f1os le diagnosticaron una \u00abEsclerosis \u00a0M\u00faltiple\u00bb, \u00a0enfermedad que de no ser tratada adecuadamente puede \u00abdegenerar \u00a0en par\u00e1lisis, p\u00e9rdida de funciones esenciales, de la \u00a0visi\u00f3n\u2026 y actos que le impedir\u00edan desplazarse, \u00a0comer por sus propios medios, e incluso la muerte\u2026, que en la \u00a0actualidad se encuentra en sillas de rueda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desde entonces le han pr\u00e1ctica do un sinn\u00famero de \u00a0ex\u00e1menes, as\u00ed mismo, le han realizado varios \u00a0tratamientos con el fin de parar la evoluci\u00f3n de sus \u00a0dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Resalta que la Ley 100 de 1.993 indica que las \u00abentidades \u00a0pueden autorizar medicamentos y procedimientos por fuera del POS\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado \u00a0sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita que se le exija a la \u00abEPS \u00a0Sanitas y\/o a quien corresponda que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0entregue el medicamento Rituximab Sol Iny 500MG; de \u00a0igual forma, garantice su entrega de manera permanente de todos \u00a0remedios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal a-quo, \u00a0teniendo en cuenta las circunstancias del paro judicial desde el 9 de \u00a0octubre de 2014, y con el fin \u00a0de que la solicitud de amparo no \u00a0sufriera retardo, avoc\u00f3 conocimiento el 12 de noviembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha Corporaci\u00f3n, mediante providencia de 20 de noviembre de \u00a02014 concedi\u00f3 el amparo, exigi\u00e9ndole a la empresa \u00a0encartada o quien haga sus veces, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de dos (2) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atenci\u00f3n \u00a0integral de Daniel Felipe S\u00e1nchez C\u00e1rdenas en punto al \u00a0suministro de medicamento Rituximab sol iny 500mg\/50 ml inyectar (v\u00eda \u00a0intravenosa) 2 vial cada 24 horas por 1 d\u00eda. Aplicaci\u00f3n \u00a0en Cecimin, cantidad 2 (dos) vial prescrito por el m\u00e9dico \u00a0tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relato f\u00e1ctico, advierte la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el peticionario dirigi\u00f3 el reclamo contra la \u00abEPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0sujeto pasivo de la tutela, se concluye que para conocer de la misma \u00a0en primera instancia ata\u00f1e a los \u00abJuzgados \u00a0Civiles municipales\u00bb \u00a0o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el numeral \u00a01\u00b0, apartado segundo, del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 \u00a0de 2000. Por \u00a0consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0formulada a los jueces municipales, de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto, por tanto, \u00a0se encuentra viciado de nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los \u00abJuzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles Municipales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta ciudad que corresponda de conformidad con la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la causal de ineficacia por inobservancia de las \u00a0reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente \u00a0recordar que esta Sala se apart\u00f3 de las pautas expuestas por \u00a0la Corte Constitucional en su prove\u00eddo No. 124 de 25 de marzo \u00a0de 2009, arguyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dichas \u00a0directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser \u00a0juzgada con sujeci\u00f3n a leyes preexistentes, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, \u00a0irrigan por igual el proceso judicial como toda actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, so pena de que su inobservancia no s\u00f3lo \u00a0pervierta el procedimiento y las garant\u00edas de los sujetos que \u00a0intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, \u00a0desquicie la seguridad jur\u00eddica y acabe por derruir los \u00a0fundamentos mismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas \u00a0tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, \u00a0atendiendo las reglas jur\u00eddicas de distribuci\u00f3n de las \u00a0competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto. \u00a0Tr\u00e1tase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado \u00a0con celo extremo, en profusos y dis\u00edmiles sistemas jur\u00eddicos, \u00a0para denotar su car\u00e1cter fundamental en la impulsi\u00f3n de \u00a0mecanismos de convivencia pac\u00edfica y en la formaci\u00f3n y \u00a0consolidaci\u00f3n de sociedades democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Col\u00edgese, \u00a0subsecuentemente, que pese a su tr\u00e1mite breve y sumario, el \u00a0recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre \u00a0ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por \u00a0las normas jur\u00eddicas pertinentes, que en el caso colombiano \u00a0est\u00e1n previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y \u00a01382 de 2000; as\u00ed como en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si \u00a0esto es as\u00ed, es imperativo, entonces, concluir que no queda al \u00a0arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez \u00a0que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de \u00a0competencia preestablecidas. Refiri\u00e9ndose al punto, el Consejo \u00a0de Estado, en la aludida providencia nuevamente acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que ni la Constituci\u00f3n ni la ley pueden interpretarse en \u00a0el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el \u00a0Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al \u00a0principio de desconcentraci\u00f3n proclamado en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta, ni a la \u00abproporcionalidad de cargas de \u00a0trabajo\u00bb que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo \u00a050 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, Rad, No. 00021-01, \u00a0reiterado el 22 de Feb. 2013, Rad, No. 00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las \u00a0hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere el \u00a0amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0ATC 7 \u00a0Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. \u00a000327-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo la orden impartida en el fallo de 20 de noviembre de 2014, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que seguir\u00e1 vigente en forma provisional, teniendo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejante y reciente, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, observa la Sala que se incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, falta de \u00a0competencia, toda vez que el \u00a0inciso \u00a03\u00b0, numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, dispuso que las \u00a0tutelas contra particulares son del resorte de los jueces \u00a0municipales; \u00a0por lo que es evidente que esta actuaci\u00f3n no debi\u00f3 ser \u00a0tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, debido al paro judicial y teniendo en cuenta el \u00a0Acuerdo PSAA12-9755 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, \u201cpor el cual se adoptan unas medidas \u00a0transitorias mientras se restablece plenamente el normal \u00a0funcionamiento del servicio\u201d, el reparto de esta acci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 realizarse entre los despachos municipales de \u00a0descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0esas condiciones, en raz\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0los demandados, el a-quo no estaba facultado para conocer de este \u00a0proceso en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco lo est\u00e1 \u00a0para su apelaci\u00f3n, por lo que la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta ac\u00e1 ser\u00e1 anulada y se enviar\u00e1 el \u00a0expediente a los juzgados municipales de descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, para lo pertinente, en cumplimiento de lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo \u00a0PSAA12-9755 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. Civil, \u00a0manteniendo la orden impartida en el fallo de 20 de noviembre de \u00a02014, la que seguir\u00e1 vigente en forma provisional, teniendo en \u00a0cuenta que se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Ordenar \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a los Juzgados \u00a0Civiles Municipales de esta ciudad, para que sea sometido a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a los interesados y a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Urbe, en la forma \u00a0prescrita por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}