{"id":86888,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc533-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"atc533-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc533-2015\/","title":{"rendered":"ATC533-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC533-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2013-00004-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto \u00a0proferido el 14 de enero de 2014 por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el \u00a0cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional \u00a0emitida, declar\u00f3 \u00abal \u00a0representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y \u00a0SUMINISTROS \u2013 COOPSERSUM hoy COOTRASIN (\u2026) en desacato \u00a0al fallo de tutela al que alude este prove\u00eddo\u00bb y, \u00a0por tanto, sancion\u00f3 a \u00abJAIRO \u00a0ENRIQUE P\u00c9REZ PERI\u00d1AS con multa equivalente a tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, \u00a0dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Lilia del \u00a0Carmen P\u00e9rez Moreno (fls. 103 a 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 24 de enero \u00a0de 2013, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la se\u00f1ora Lilia del Carmen P\u00e9rez \u00a0Moreno, en virtud de lo cual se orden\u00f3 \u00abal \u00a0representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE \u00a0SERVICIOS Y SUMINISTROS COOPSERSUM se\u00f1or JAIRO ENRIQUE P\u00c9REZ \u00a0PERI\u00d1AN y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, de contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n de fecha 27 de septiembre de 2012, presentado\u00bb \u00a0por \u00a0aqu\u00e9lla (fls. 3 al 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad judicial competente, tras ordenar, en dos ocasiones, \u00a0requerir al se\u00f1or Jairo Enrique P\u00e9rez Peri\u00f1an, \u00a0representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio \u00a0y Suministro Coopsersum y\/o quien haga sus veces, para que \u00abde \u00a0cumplimiento a lo ordenado (\u2026) en la sentencia de 24 de enero \u00a0de 2013\u00bb \u00a0(fls. 18 y 31 idem), \u00a0sin obtener pronunciamiento alguno, decidi\u00f3 tramitar la \u00a0acotada petici\u00f3n y, ulteriormente, decret\u00f3 las pruebas \u00a0postuladas (fls. 34 y 37 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, defini\u00f3 \u00a0que efectivamente se incumpli\u00f3 la orden especial inicialmente \u00a0emitida y, por ende, impuso las sanciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 25 de septiembre de 2014, la Corte, a vuelta de comprobar la \u00a0presencia de un motivo de nulidad procesal, declar\u00f3 sin valor \u00a0ni efecto la correspondiente actuaci\u00f3n y dispuso reponer la \u00a0actuaci\u00f3n invalidada (fls. 12 al 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0renov\u00f3 el tr\u00e1mite en el sentido de requerir primero a \u00a0quien representa a la citada accionada para que acreditara el \u00a0cumplimiento de la memorada sentencia judicial, disponer luego la \u00a0apertura del incidente y una vez se pronunci\u00f3 el apoderado \u00a0especial de aqu\u00e9lla entidad cooperativa, mediante la decisi\u00f3n \u00a0materia de consulta impuso la sanci\u00f3n econ\u00f3mica arriba \u00a0se\u00f1alada (fls. 103 a 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte, para comenzar, precisa que el \u00e1mbito de esta \u00a0decisi\u00f3n, por virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, ata\u00f1e con \u00a0evidenciar si debe mantenerse o revocarse la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, circunstancia que impone verificar la actitud \u00a0de la autoridad competente en torno al cumplimiento integral de la \u00a0sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la \u00a0se\u00f1ora Lilia del Carmen P\u00e9rez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se ci\u00f1e, \u00a0como es obvio y natural, a verificar una actividad de contraste o \u00a0correspondencia entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida \u00a0dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada \u00a0como indiferente o negligente, que se le reprocha al citado \u00a0representante legal de la aludida Cooperativa, dado que como lo \u00a0indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de \u00a0igual naturaleza al que ahora se examina: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional \u00a0(CSJ \u00a0ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150, se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Situada la Corte en esa singular competencia funcional, se impone \u00a0tener en cuenta que a trav\u00e9s de la sentencia de tutela \u00a0proferida el 24 de enero de 2013, confirmada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0(fls. 3 al 11, cdno. 2), \u00a0el tribunal de primer grado efectivamente \u00a0le orden\u00f3 \u00abal \u00a0representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE \u00a0SERVICIOS Y SUMINISTROS COOPSERSUM se\u00f1or JAIRO ENRIQUE P\u00c9REZ \u00a0PERI\u00d1AN y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, de contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n de fecha 27 de septiembre de 2012, presentado\u00bb \u00a0por \u00a0aqu\u00e9lla (fls. 3 al 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la nitidez y al propio tiempo perentoriedad del fallo, \u00a0explorados los soportes adosados al incidente materia de estudio, se \u00a0concluye que el se\u00f1or P\u00e9rez Peri\u00f1an, en calidad \u00a0de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado y \u00a0Suministros Coopsersum no procedi\u00f3 en esos puntuales t\u00e9rminos, \u00a0en relaci\u00f3n con los espec\u00edficos mandatos emitidos por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a las acotadas amonestaciones, el referido acusado, en \u00a0la indicada condici\u00f3n, por conducto de apoderado especial, \u00a0acudi\u00f3 a las diligencias no para acatar el llamado del \u00a0tribunal, esto es, acreditar que intent\u00f3 u obedeci\u00f3 el \u00a0mandato constitucional, sino, como lo dej\u00f3 sentado el a \u00a0quo, \u00a0con el prop\u00f3sito de manifestar que \u00aben \u00a0el proceso laboral que se le reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0se le aportaron todos los documentos que esta solicita, pero no \u00a0cumple con la orden impuesta en el [aludido] \u00a0fallo \u00a0(\u2026), es decir, no da contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n presentado por la accionante, por lo que existe una \u00a0vulneraci\u00f3n evidente para con el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 112, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la \u00a0protecci\u00f3n inicialmente formulada, el 14 de marzo de 2013, fue \u00a0avalado por la Corte, ante el incumplimiento denunciado por la \u00a0querellante, previo requerimiento se orden\u00f3 tramitar el \u00a0incidente propuesto, se dispuso el traslado de rigor y, en adici\u00f3n, \u00a0se le advirti\u00f3 a la se\u00f1alada cooperativa que de \u00a0persistir el incumplimiento denunciado se impondr\u00edan las \u00a0sanciones previstas en la ley, sin que se procediera en legal forma, \u00a0pues se repite, el convocado en vez de someterse a lo sentenciado, \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para aducir que en un proceso \u00a0judicial de car\u00e1cter laboral promovido con posterioridad \u00a0-abril de 2013- se entreg\u00f3 al juez de conocimiento unos \u00a0soportes que -afirma- guardan relaci\u00f3n con la misma tem\u00e1tica, \u00a0soslayando as\u00ed la ejecutoriada orden de respuesta a una \u00a0concreta petici\u00f3n radicada por la quejosa, cuesti\u00f3n que \u00a0comporta indicar, como lo advirti\u00f3 el tribunal de primera \u00a0instancia, que el accionado efectivamente no ha dado cumplimiento en \u00a0forma estricta la memorada orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento objeto de an\u00e1lisis traduce, por ende, una \u00a0desatenci\u00f3n o inobservancia de la orden del juez \u00a0constitucional, pues aunque de manera clara los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, determinan que el \u00abfallo \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u00bb, \u00a0al margen de las determinaciones adoptadas por la corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo \u00a0para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se \u00a0procedi\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el \u00a0contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la finalidad de la orden tutelar emitida para \u00a0proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se \u00a0cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar \u00a0que el respectivo prove\u00eddo ciertamente se obedezca, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0[e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una \u00a0decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan \u00a0el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado \u00a0del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es \u00a0solamente tramitar el incidente de desacato1, \u00a0cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo \u00a0fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos \u00a0fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia \u00a0hasta tanto la orden sea completamente cumplida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la sentencia \u00a0T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186. \u00a0Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n, \u00a0el incidente de desacato no es el punto final de una tutela \u00a0incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no \u00a0tramitarse. Lo \u00a0que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no \u00a0pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de \u00a0cada fallo. Es perentorio \u00a0(sent. T-235\/02, se subraya)\u00bb \u00a0(CSJ ATC 4 \u00a0jun. 2013, Rad. 00013-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0colof\u00f3n, al existir evidencia acerca de que el mandato de \u00a0tutela, tal y como lo concedi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0competente y se indic\u00f3 en las providencias dictadas en la \u00a0\u00f3rbita del pertinente incidente, no se cumpli\u00f3 en \u00a0debida forma, es forzoso mantener la sanci\u00f3n patrimonial \u00a0impuesta en la providencia materia de an\u00e1lisis que debe, por \u00a0tanto, ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0el auto de fecha y procedencia preanotados. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase a la oficina \u00a0judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde la responsabilidad es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}