{"id":86892,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc544-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"atc544-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc544-2015\/","title":{"rendered":"ATC544-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC544-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la accionante contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el once de noviembre de dos mil catorce, se advierte \u00a0que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, \u00a0el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda Bernarda \u00a0Marrugo Herrera se desempe\u00f1aba como \u00abDirectora \u00a0T\u00e9cnica de la Escuela Urbana Se\u00f1or de los Milagros\u00bb \u00a0del municipio de Guaranda, cargo en el que fue designada en \u00a0provisionalidad por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Sucre \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 1300 de 1997. (Folio 64) \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora, a \u00a0ra\u00edz de la situaci\u00f3n de violencia que se viv\u00eda \u00a0en la zona y por causa de amenazas en contra de su integridad, \u00a0present\u00f3 su renuncia al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Sucre, en la Resoluci\u00f3n 0701 de 1\u00ba \u00a0de octubre de 1997, resolvi\u00f3 aceptar dicha dimisi\u00f3n. \u00a0(Folio 66) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actora alega que denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n la situaci\u00f3n referida y que uno de los \u00a0jefes paramilitares procesados ratific\u00f3 los hechos narrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La promotora del amparo aduce que no cont\u00f3 con la ayuda de las \u00a0autoridades a fin de proteger su vida e integridad f\u00edsica, lo \u00a0que gener\u00f3 su desplazamiento, por lo que solicita, atendiendo \u00a0que carece de recursos econ\u00f3micos y un medio de subsistencia, \u00a0\u00abel \u00a0restablecimiento de mis derechos\u00bb y, \u00a0en consecuencia, pide que se ordene el pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir y el \u00abreintegro \u00a0a un cargo igual o mejor al que ten\u00eda\u2026\u00bb. (Folio \u00a012) \u00a0<\/p>\n<p>6. Por los \u00a0anteriores hechos, present\u00f3 la queja constitucional en contra \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n, el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio, el Departamento Administrativo de \u00a0Prosperidad Social, la Gobernaci\u00f3n del Sucre y la Alcald\u00eda \u00a0de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondi\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que la admiti\u00f3 \u00a0el 31 de octubre de 2014. (Folio 73) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 11 de noviembre de 2014 dict\u00f3 el fallo que puso fin a la \u00a0primera instancia, en donde neg\u00f3 el amparo solicitado. (Folio \u00a0132) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(C.C. \u00a0Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo \u00a0que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de \u00a0tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia\u00a0debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general\u201d.(CSJ \u00a0ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la atribuci\u00f3n de competencia, en materia de amparo \u00a0constitucional, se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de \u00a02000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio \u00a0de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada norma, \u00a0por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida \u00a0para la cumplida ejecuci\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u00a0primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en \u00a0tanto no la contrar\u00ede; y se encuentra vigente por no haber \u00a0sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ning\u00fan \u00a0funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no \u00a0resulta procesalmente admisible el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0referida normatividad solo estableci\u00f3 reglas para el reparto, \u00a0pues este \u00faltimo presupone que se haya asignado el \u00a0conocimiento del asunto al funcionario correspondiente seg\u00fan \u00a0los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede \u00a0haber, por tanto, reparto sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad, \u00a0ello solo es as\u00ed porque el mismo, en estricto sentido \u00a0procesal, \u00fanicamente opera entre jueces de un mismo ramo y \u00a0categor\u00eda: \u00abtodos \u00a0se consideran como uno solo y la divisi\u00f3n hace referencia a la \u00a0equitativa distribuci\u00f3n del trabajo\u00bb.1 \u00a0De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribuci\u00f3n, \u00a0se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad \u00a0con las reglas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto \u00a01382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que adem\u00e1s \u00a0resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en \u00a0tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n de principios \u00a0como el del juez natural y la doble instancia en garant\u00eda del \u00a0derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes \u00a0o a\u00fan el funcionario judicial pretendan desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto es \u00a0preciso reiterar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n que asiste a los juzgadores de \u00a0acatar las normas relativas a la determinaci\u00f3n del fallador \u00a0competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de \u00a0determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u201c[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u201cel cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d. (CSJ \u00a0ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del \u00a0Decreto 1382 de 2000 comportan la infracci\u00f3n de la competencia \u00a0que la ley atribuye a los jueces, m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0reparto, se vulneran principios jur\u00eddicos de superior \u00a0raigambre, y se pone en juego la suerte que podr\u00edan correr los \u00a0derechos sustanciales involucrados, no s\u00f3lo del accionante \u00a0sino adem\u00e1s de las personas o entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales derivada de la renuncia que, aduce, se vio obligada a \u00a0presentar al cargo de \u00abDirectora \u00a0T\u00e9cnica de la Escuela Urbana Se\u00f1or de los Milagros\u00bb, \u00a0en \u00a0el que fue designada por la Gobernaci\u00f3n de Sucre mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 0701 de 1997. Adujo que tal dimisi\u00f3n no fue \u00a0libre sino consecuencia de amenazas recibidas y, por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 su reintegro al mismo cargo o a uno de mejor \u00a0categor\u00eda, y el reconocimiento y pago de los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, se advierte que la tutelante no \u00a0refiri\u00f3 ninguna queja concreta en contra del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ni del Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social, autoridades que, a la luz de las Leyes 60 de 1993 \u00a0y 715 de 2001, no son las competentes para efectuar los nombramientos \u00a0de personal en las instituciones educativas ni, tampoco, para \u00a0reconocer \u00a0y pagar las prestaciones sociales de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que tales funciones, acorde con las normativas \u00a0citadas, as\u00ed como por la Ley 962 de 2005, recaen en las \u00a0entidades territoriales del orden departamental o municipal, y en el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado \u00a0por la Fiduprevisora S.A. respecto del cual esta Sala ha referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0Magisterio, es la de una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con \u00a0independencia patrimonial, sin personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Econom\u00eda \u00a0Mixta, de car\u00e1cter indirecto del orden nacional, vinculada al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa \u00a0(\u2026) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los \u00a0Jueces de Circuito, o con categor\u00eda de tales, el conocimiento \u00a0en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas \u00a0contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del \u00a0orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es s\u00f3lo una \u00a0cuenta de la Naci\u00f3n y que no ostenta la calidad de ente \u00a0descentralizado, m\u00e1s quien administra sus dineros y procede al \u00a0pago de las obligaciones de dicho fondo s\u00ed lo es. Se sigue \u00a0entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela \u00a0que est\u00e9n dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categor\u00eda \u00a0de tales, del lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. (C. \u00a0C. Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919; \u00a0reiterado por CSJ ATC. 3 nov. 2010, Rad. 00420-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0y atendiendo que la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0es aparente, se tiene que, seg\u00fan \u00a0lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo \u00a0primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que \u00a0se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0corresponde \u00a0por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito, de lo \u00a0que se concluye que en este caso la competencia para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, no correspond\u00eda \u00a0al Tribunal sino a los Jueces Civiles del Circuito de Sincelejo, \u00a0atendiendo la naturaleza de los entes territoriales encausados y del \u00a0 Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la \u00a0Fiduprevisora S.A., tal y como se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo no era el competente para decidir en primera instancia la \u00a0acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, pues dicha competencia \u00a0recae en los jueces se\u00f1alados, lo que de contera supone que la \u00a0Corte tampoco est\u00e1 facultada legalmente para conocer la acci\u00f3n \u00a0propuesta, y obrar de manera contraria supondr\u00eda desconocer el \u00a0principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo \u00a0actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del \u00a0juzgador colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de las razones consignadas, se declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n y se ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente de \u00a0tutela a los se\u00f1ores jueces del circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales de la ciudad de Sincelejo, con el fin de que se asuma el \u00a0conocimiento de la misma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0que se hayan practicado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Oficina de Repartos de Sincelejo para que sea asignada entre los \u00a0juzgados del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el \u00a0conocimiento de la misma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}