{"id":86894,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc604-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"atc604-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc604-2015\/","title":{"rendered":"ATC604-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC604-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00700-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el primero \u00a0de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda ordinaria reivindicatoria \u00a0presentada por Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Alvis contra \u00a0el accionante Rodrigo M\u00e1rquez Henao y la se\u00f1ora \u00a0Consuelo Gonz\u00e1lez de M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente dentro del cual se orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, ese despacho judicial, por \u00a0sentencia de 8 de mayo de 2014, accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, el extremo actor solicit\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia, mientras que \u00a0la pasiva la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto separado de la misma fecha, se concedi\u00f3 la alzada \u00a0impetrada por el extremo pasivo, en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia de 9 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cali \u00a0admiti\u00f3 la censura pero en el devolutivo, por lo que otorg\u00f3 \u00a0a los recurrentes el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para \u00a0suministrar el valor de las copias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por prove\u00eddo de 21 de julio de 2014, se declar\u00f3 \u00a0desierta la impugnaci\u00f3n por no haberse sufragado las referidas \u00a0expensas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 24 de julio de 2014 los demandados solicitaron al Tribunal que se \u00a0resolviera el \u00abrecurso \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0formulado en esa instancia frente a la sentencia de primer grado, \u00a0basados en que quien la profiri\u00f3, suplant\u00f3 a un \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En providencia del 20 de agosto siguiente, se declar\u00f3 \u00a0improcedente lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n por los \u00a0tutelantes, quienes argumentaron que el juez no pod\u00eda corregir \u00a0de oficio su propia sentencia, cuando ya hab\u00eda sido recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En auto de septiembre 15 de 2014, el Tribunal mantuvo su \u00a0determinaci\u00f3n e hizo hincapi\u00e9 en que el yerro \u00a0cuestionado fue corregido por el a quo en prove\u00eddo mayo 28 \u00a0anterior, sin que contra el mismo se ejerciera controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El accionante acude al amparo constitucional para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas que \u00a0considera vulneradas por el juzgador accionado, al proferir sentencia \u00a0de primera instancia en un despacho donde no fung\u00eda como Juez \u00a0y al corregir esa providencia de oficio, cuando ya se hab\u00eda \u00a0interpuesto en su contra el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de noviembre de 2014, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juzgado accionado, se limit\u00f3 a la remisi\u00f3n del proceso \u00a0que se cuestiona. (fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2014, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, al estimar que el accionante debi\u00f3 \u00a0alegar la irregularidad de la sentencia a que alude en su escrito de \u00a0tutela dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esa providencia \u00a0conforme a los art\u00edculos 309 a 311 de la normatividad \u00a0adjetiva, pues, argument\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0utilizarse como instrumento para revivir los t\u00e9rminos para \u00a0impugnar decisiones judiciales. (fls. 31-35). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, \u00a0el tutelante la impugn\u00f3. Para ello, insisti\u00f3 en que su \u00a0controversia est\u00e1 dirigida contra el que el juez accionado \u00a0haya enmendado \u00a0de oficio un error en su providencia, cuando ya la \u00a0misma hab\u00eda sido recurrida. (fls. 123-128). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, \u00a0la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, el accionante \u00a0cuestiona que el juez accionado dictara sentencia de primer grado \u00a0como funcionario titular de un despacho judicial distinto al que \u00a0pertenece y que haya corregido de oficio ese fallo, cuando ya no se \u00a0encontraba facultado para ello, inquietud que el actor puso de \u00a0presente al Tribunal Superior de Cali, que resolvi\u00f3 \u00a0adversamente su solicitud mediante auto de agosto 20 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional est\u00e1 \u00a0dirigida contra la decisi\u00f3n proferida por dicha Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, por lo que se impon\u00eda su vinculaci\u00f3n a \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe tenerse en cuenta que en raz\u00f3n a \u00a0la petici\u00f3n de nulidad que el gestor del amparo elev\u00f3 \u00a0al Tribunal, \u00e9ste estudi\u00f3 los argumentos esgrimidos por \u00a0el tutelante y determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a invalidar \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el juzgador de segunda instancia se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la mencionada petici\u00f3n, al paso que emiti\u00f3 \u00a0concepto frente a la misma, no hab\u00eda motivo para que la \u00a0primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal, pues en este \u00a0caso, seg\u00fan \u00a0el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra \u00abun \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida \u00a0al respectivo superior funcional del accionado\u00bb, \u00a0luego, \u00a0al hacerse extensiva la queja constitucional a la providencia dictada \u00a0por dicha autoridad, la competencia corresponde, en primera \u00a0instancia, a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cali, no era el \u00a0competente para decidir la acci\u00f3n de tutela, ni la Corte lo es \u00a0para resolver su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, y ordenar el env\u00edo del expediente a la \u00a0oficina de reparto de esta Sala de Casaci\u00f3n, a la cual compete \u00a0el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor \u00a0funcional que previamente se advirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los \u00a0Magistrados que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y l\u00edbrense las \u00a0dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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