{"id":86896,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc632-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"atc632-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc632-2015\/","title":{"rendered":"ATC632-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC632-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-10-000-2014-00169-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014 por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro \u00a0de la tutela promovida por Blanca Cenelia Loaiza Casta\u00f1o \u00a0contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, \u00a0extensiva al Fondo Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda-, si \u00a0no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan \u00a0se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y vivienda digna, \u00a0presuntamente lesionados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 3, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se postul\u00f3 para obtener el beneficio de vivienda otorgado para \u00a0la poblaci\u00f3n desplazada en atenci\u00f3n a la convocatoria \u00a0N\u00ba 2007 del Fondo Nacional de Vivienda, llevada a cabo por la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Comfandi-, sin que a la \u00a0fecha esa entidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se \u00a0lo hayan hecho efectivo, desconociendo lo dispuesto por \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0art\u00edculo 8 del Decreto 1921 de 2012 (\u2026)\u201d \u00a0aplicable a su caso, el cual refiere asignarle prioridad a \u201c(\u2026) \u00a0quienes \u00a0se encuentren dentro del listado de beneficiarios por el DPS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita ordenar a \u00a0los querellados el desembolso del \u201c(\u2026) subsidio \u00a0familiar de vivienda en la modalidad de adquisici\u00f3n de nueva \u00a0vivienda (\u2026)\u201d \u00a0y reconocerle el pago de los perjuicios morales y econ\u00f3micos \u00a0que le ha generado \u201c(\u2026) esta \u00a0situaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio accionado, la Alcad\u00eda Municipal de Cali, la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Comfandi- y el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, \u00a0en escritos separados, alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, al no constarles los supuestos aducidos por la \u00a0tutelante, pues se refieren a actuaciones que corresponden \u00a0resolverlas al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), entidad \u00a0encargada de todo lo relacionado con la ayuda pretendida por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fonvivienda guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala \u00a0de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la s\u00faplica, \u00a0tras inferir que la querellante no se favoreci\u00f3 del subsidio \u00a0por \u201c(\u2026) \u00a0obtener un puntaje inferior al establecido para efectos de [su] \u00a0otorgamiento \u00a0(\u2026)\u201d, no siendo la tutela la senda para desconocer los \u00a0requisitos establecidos por la autoridad encargada para definir su \u00a0\u201c(\u2026) entrega \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 90 a 93). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Impugn\u00f3 la gestora, realzando los argumentos del libelo \u00a0genitor, pidiendo la vinculaci\u00f3n de la Constructora Bol\u00edvar, \u00a0para que explique \u201c(\u2026) porqu\u00e9 \u00a0no se tom\u00f3 la molestia de informar[le] \u00a0que no era beneficiaria (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0103 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, \u00a0sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional \u00a0involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda-, \u00a0debiendo conocer de su tr\u00e1mite los jueces del circuito, \u00a0conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0entidad seg\u00fan el precepto 1\u00ba del Decreto 555 de 2003 goza \u00a0de \u201cpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y \u00a0financiera\u201d, \u00a0y de acuerdo con la regla 13 de la misma normatividad, hace parte del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el literal g, del numeral 2\u00ba del canon 38 de la \u00a0Ley 489 de 1998, de ah\u00ed que atendiendo el factor funcional \u00a0para conocer de esta acci\u00f3n, corresponde, como se dijo en \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, a los Jueces del Circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vinculaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, y el \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, \u00a0es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre \u00a0el subsidio de vivienda asignado a la reclamante es Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, \u00a0esta Corte en un caso de similares contornos, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 el \u00a0amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente \u00a0encargado de coordinar, otorgar, asignar y\/o rechazar los subsidios \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social para la poblaci\u00f3n \u00a0beneficiaria, y as\u00ed mismo le compete vigilar la ejecuci\u00f3n \u00a0de dichos auxilios (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0agrega que, la Sala, en sede de impugnaci\u00f3n, ha declarado la \u00a0nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos \u00a0concernientes al subsidio de vivienda familiar, tem\u00e1tica sobre \u00a0la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en \u00a0autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos. \u00a005001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y \u00a070001-22-14-000-2012-00027-01 \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, quien profiri\u00f3 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 140 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, esto es, falta de competencia3, \u00a0toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el \u00a0inciso 2\u00ba, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba, entre \u00a0otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad del sector \u00a0descentralizado por servicios del orden nacional, le ser\u00e1n \u00a0repartidas a los Jueces del Circuito, por lo cual es evidente que \u00a0esta salvaguarda debi\u00f3 ser tramitada ante ellos y no ante la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la \u00a0competencia para conocer en primera instancia de la presente \u00a0solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de Cali y no al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. De modo que, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la \u00a0misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Cali para que sea repartida a los Jueces del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 24 de julio de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N\u00b0. 00285-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}