{"id":86912,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc843-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"atc843-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc843-2015\/","title":{"rendered":"ATC843-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2014-00315-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la consulta de la providencia dictada el 21 de enero de 2015 \u00a0por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, mediante la cual se resolvi\u00f3 el incidente \u00a0de desacato promovido por Ram\u00f3n Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El mencionado \u00a0se\u00f1or \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela frente al referido \u00a0organismo, alegando el quebranto de los derechos a la vida digna, \u00a0seguridad social, salud, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0igualdad, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de la queja expres\u00f3, en concreto, que prestando el \u00a0servicio militar en el Batall\u00f3n N\u00ba 9 \u201cCacica \u00a0Gaitana\u201d, \u00a0fue agredido por un compa\u00f1ero, \u201c(&#8230;) con \u00a0la aquiescencia y permisividad del cabo segundo Santamar\u00eda, \u00a0sufriendo heridas y fracturas m\u00faltiples en la mano derecha, \u00a0con secuelas permanentes, incapacidades sucesivas y terapias \u00a0ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que denunci\u00f3 los comentados hechos ante la oficina jur\u00eddica \u00a0de la instituci\u00f3n, por ser la encargada de reportarlos a los \u00a0tribunales militares; y debido a la tardanza en iniciar el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, elev\u00f3 varias peticiones pretendiendo agilizar el \u00a0asunto obteniendo respuestas \u00a0\u201c(\u2026) a \u00a0medias, como por salir del paso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que pese a hallarse incapacitado, fue excluido del \u201cservicio \u00a0de sanidad militar\u201d; \u00a0y resalt\u00f3 que las lesiones producto del referido incidente \u00a0\u201c(\u2026) le \u00a0han impedido realizar sus funciones vitales de relaci\u00f3n \u00a0laboral, limitan sus capacidades motrices y de destreza necesaria \u00a0para acceder a un trabajo digno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplic\u00f3 ordenar (i) dar soluci\u00f3n de fondo a las \u00a0solicitudes deprecadas; (ii) la prestaci\u00f3n del tratamiento \u00a0integral de salud por \u00e9l requerido; (iii) la vinculaci\u00f3n \u00a0inmediata al \u201csistema \u00a0de salud y seguridad social de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar\u201d; \u00a0y (iv) su ingreso a la \u201c(\u2026) escuela \u00a0de suboficiales m\u00e1s cercana a su lugar de origen, con el fin \u00a0de adelantar la carrera profesional de suboficial del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a030 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva concedi\u00f3 el resguardo \u00a0impetrado en lo atinente exclusivamente, \u201ca \u00a0los derechos de salud y petici\u00f3n invocados \u00a0(\u2026)\u201d por el promotor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, programara \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la realizaci\u00f3n \u00a0de todos los ex\u00e1menes y evaluaciones m\u00e9dicas que se \u00a0requieran para establecer, con la m\u00e1xima precisi\u00f3n \u00a0posible el estado de salud del actor, y lleve a cabo con base en \u00a0dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta M\u00e9dico Laboral a \u00a0efectos de que se valore[n] \u00a0las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, \u00a0se califique la enfermedad, seg\u00fan sea profesional o com\u00fan \u00a0y se fije el \u00edndice de lesi\u00f3n si ello es procedente. \u00a0Todo lo anterior en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Comandante del Batall\u00f3n N\u00ba 9 \u00a0\u201cCacica \u00a0Gaitana\u201d \u00a0y al mayor Rudy Vera Ram\u00edrez les orden\u00f3 que en el mismo \u00a0lapso, le dieran \u201c(\u2026) respuesta \u00a0de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por el se\u00f1or \u00a0Ram\u00f3n Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez, y hagan efectiva la \u00a0comunicaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n al accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El antelado pronunciamiento no fue impugnado y se halla a la espera \u00a0de definirse si es revisado o no por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En escrito presentado el 19 de noviembre pasado, el promotor de la \u00a0salvaguarda formul\u00f3 incidente de desacato porque hasta esa \u00a0fecha el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no hab\u00eda \u00a0cumplido lo dispuesto por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La solicitud fue sometida al tr\u00e1mite incidental previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el \u00a0prove\u00eddo ahora analizado, expedido el 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Remitido \u00a0el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, se procede a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0figura del desacato contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el \u00a0juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso \u00a0omiso de las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha \u00a0reclamado su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal \u00a0herramienta la salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la \u00a0imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos \u00a0para obtener la cesaci\u00f3n de la conducta origen de la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto superior amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su \u00a0estructuraci\u00f3n es necesario \u201c(\u2026) que \u00a0exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido, \u00a0se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o \u00a0tutelado, \u00a0sino tambi\u00e9n &#8216;la orden y \u00a0la \u00a0definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de \u00a0hacer efectiva la tutela&#8217;, con la indicaci\u00f3n del plazo o \u00a0duraci\u00f3n \u00a0en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sublite, \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva mediante \u00a0fallo de 30 de octubre de 2014, concedi\u00f3 el amparo impetrado \u00a0por Ram\u00f3n Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez, en consecuencia, le \u00a0orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, programara \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de \u00a0todos los ex\u00e1menes y evaluaciones m\u00e9dicas que se \u00a0requieran para establecer, con la m\u00e1xima precisi\u00f3n \u00a0posible el estado de salud del actor, y lleve a cabo con base en \u00a0dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral a efectos de que se valore[n] \u00a0las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, \u00a0se califique la enfermedad, seg\u00fan sea profesional o com\u00fan \u00a0y se fije el \u00edndice de lesi\u00f3n si ello es procedente. \u00a0Todo lo anterior en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas\u201d \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estando \u00a0en tr\u00e1mite el desacato promovido por el se\u00f1or Pati\u00f1o \u00a0Boh\u00f3rquez, exactamente, en la etapa jurisdiccional de \u00a0consulta, la autoridad querellada le manifest\u00f3 a esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n que en obedecimiento a lo dispuesto en el citado \u00a0prove\u00eddo, el 19 de febrero de 2015, le orden\u00f3 al \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva \u201c(\u2026) \u00a0realiza[r] \u00a0las \u00a0acciones necesarias y pertinentes para diligenciar la ficha m\u00e9dica \u00a0del accionante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la misma data el Establecimiento le rindi\u00f3 informe \u201c(\u2026) \u00a0sobre \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0(\u2026), \u00a0[particularmente], \u00a0sobre los ex\u00e1menes realizados al accionante con el fin de \u00a0diligenciar su ficha m\u00e9dica, a saber, odontolog\u00eda, \u00a0audiometr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, \u00a0optometr\u00eda y medicina general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) con \u00a0la ficha m\u00e9dica diligenciada (\u2026), \u00a0los galenos de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de es[a] \u00a0Direcci\u00f3n procedieron a calificarla, obteniendo como resultado \u00a0de esto, la solicitud del concepto m\u00e9dico por la especialidad \u00a0de ortopedia\u201d, \u00a0el cual fue efectivamente rendido el mismo 19 de febrero, y su \u00a0resultado \u201c(\u2026) \u00a0enviado a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0(\u2026) [y] contando \u00a0con esto se pudo programar [la] \u00a0(\u2026) Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral (\u2026) \u00a0[para] el \u00a0pr\u00f3ximo lunes 23 de febrero a las 11 a.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el \u201c(\u2026) contenido \u00a0de la citaci\u00f3n a la Junta M\u00e9dica \u00a0(\u2026)\u201d fue notificado al gestor, Ram\u00f3n Pati\u00f1o \u00a0Boh\u00f3rquez, el 20 de febrero pasado, por tanto se ten\u00eda \u00a0certeza \u201c(\u2026) que \u00a0\u00e9l ya cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para que \u00a0acuda en la fecha programada a realizar la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para corroborar \u00a0el cumplimiento, el funcionario alleg\u00f3 copia de (i) los \u00a0ex\u00e1menes realizados a Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez, (ii) la \u00a0ficha m\u00e9dica unificada de \u00e9ste, (iii) el dictamen \u00a0rendido por el ortopedista, (iv) la citaci\u00f3n a Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral y (v) la notificaci\u00f3n personal hecha al referido \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo expresado por la entidad denunciada, el se\u00f1or \u00a0Ram\u00f3n Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez no se present\u00f3 a \u00a0la referenciada Junta ni justific\u00f3 su inasistencia, mucho \u00a0menos requiri\u00f3 la fijaci\u00f3n de una nueva fecha para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que el prop\u00f3sito del \u00a0incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el \u00a0derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las \u00a0actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo \u00a0dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, por lo cual la decisi\u00f3n consultada \u00a0habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s indicar que si bien no se logr\u00f3 la \u00a0materializaci\u00f3n de la se\u00f1alada Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral ello de modo alguno es atribuible al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, pues fue voluntad del accionante no asistir \u00a0a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0cumplimientos tard\u00edos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como el accionante (sic) aun cuando extempor\u00e1neamente, \u00a0acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, \u00a0pues el fin perseguido con \u00a0el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0caso de que se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando \u00a0(subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003) \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0(subl\u00ednea original). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, no est\u00e1 dem\u00e1s indicar que las circunstancias \u00a0aqu\u00ed verificadas no exoneran al accionado de realizar la \u00a0citada Junta M\u00e9dica Laboral ordenada por la justicia \u00a0constitucional, so \u00a0pena \u00a0de verse avocado a un nuevo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, \u00a0se \u00a0impone, como ya se anticip\u00f3, revocar \u00a0la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sanci\u00f3n impuesta el 21 de enero de 2015, por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0al \u00a0Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier \u00a0General Carlos Arturo Franco Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido a todos los interesados y rem\u00edtase \u00a0oportunamente el expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}