{"id":86914,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc847-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"atc847-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc847-2015\/","title":{"rendered":"ATC847-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC847-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00625-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Lilienis Garc\u00eda en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo YY1 \u00a0 en \u00a0contra del Ministerio de Educaci\u00f3n, Distrito Especial, \u00a0Industrial y Portuario de Barranquilla, el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n y Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, \u00ablibre \u00a0desarrollo de la personalidad\u00bb y \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0de los j\u00f3venes\u00bb, \u00a0 presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la \u00a0convocatoria de becas en la que participo el menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abal \u00a0obtener los resultados de las pruebas saber 11\u00ba del ICFES , su \u00a0hijo menor, obtuvo un puntaje global de 362 y ocupando el puesto 14 \u00a0entre mil, raz\u00f3n por la cual, recibi\u00f3 un comunicado del \u00a0ministerio de Educaci\u00f3n donde le informaban que era apto a \u00a0participar en el sorteo de la 10 mil becas ofrecidas por el Gobierno, \u00a0para lo cual como requisitos deb\u00eda tener: puntaje mayor en la \u00a0prueba ICFES \u00a0a 310, estar inscrito en Sisben 1, 2, o 3 \u00a0y ser \u00a0aceptado en una universidad acreditada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ablos \u00a0requisitos fueron aportados a la Universidad del Norte de la ciudad \u00a0de Barranquilla\u2026 posteriormente la Universidad le inform\u00f3 \u00a0que no aparec\u00eda registrado en el Sisben, requisito este \u00a0fundamental para la postulaci\u00f3n de la beca, raz\u00f3n por \u00a0la que se dirigi\u00f3 al Sisben, para preguntar las razones por \u00a0las cuales no aparec\u00eda\u2026 por lo que se hicieron las \u00a0correcciones a que hab\u00eda lugar para que todo quedara de forma \u00a0correcta. Cuatro d\u00edas despu\u00e9s corregido el error, \u00a0aparec\u00eda todo el n\u00facleo familiar en pantalla y de forma \u00a0correcta por lo cual ya se supuso hab\u00eda quedado solucionado el \u00a0requisito del Sisben\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a08 de noviembre de 2014, se publicaron los resultados de los \u00a0beneficiarios de las becas del Gobierno, donde no parec\u00eda su \u00a0hijo, por lo que se dirigi\u00f3 el 10 de noviembre de 2014,a \u00a0las \u00a0oficinas del ICETEX, para saber el motivo \u00a0y en respuesta el \u00a0funcionario le inform\u00f3 que el motivo consist\u00eda que su \u00a0hijo no aparec\u00eda registrado en la p\u00e1gina del DNP, \u00a0situaci\u00f3n que en ese momento no se pod\u00eda solucionar, \u00a0porque hasta este d\u00eda terminaba el plazo de diligenciamiento \u00a0de formularios en la p\u00e1gina del ICETEX\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abconsultaron \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica a las oficinas del DNP en Bogot\u00e1, \u00a0la raz\u00f3n por la que su hijo no aparec\u00eda en sus \u00a0registros, quienes nos informaron que efectivamente la falla se \u00a0debi\u00f3, a que el Sisben Distrital de Barraquilla, fue \u00a0negligente al no enviar nunca el reporte de ingreso, los cuales deben \u00a0llegar mensualmente al DNP, con toda la informaci\u00f3n de las \u00a0novedades, sin embargo nunca fue enviada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abes \u00a0necesario precisar que el Ministerio de Educaci\u00f3n al \u00a0manifestarle a su hijo menor que pod\u00eda acceder a su beca \u00a0debi\u00f3, garantizarle que las entidades distritales realizaran \u00a0los correspondientes tr\u00e1mites con el fin de que no se viera \u00a0afectado, toda vez que al no enviar al DNP la informaci\u00f3n \u00a0requerida oper\u00f3 la desigualdad, ya que a otros menores si se \u00a0le enviaron la documentaci\u00f3n, mientras que a su hijo no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se \u00able \u00a0asigne la beca del Gobierno que le fue otorgada por parte del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a01-8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tribunal a-quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada, al considerar que \u00absi \u00a0bien es cierto que consideradas aisladas las actuaciones del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n, se puede indicar que estas entidades no realizaron \u00a0ning\u00fan acto que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneran \u00a0los derechos del menor, dado que ellas se atuvieron a la informaci\u00f3n \u00a0que reposaba en su poder, tambi\u00e9n es cierto, que existi\u00f3 \u00a0una omisi\u00f3n de una entidad administrativa, que si fue la \u00a0causante de que los datos del referido menor no llegaran a tiempo a \u00a0 su destino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abeste Despacho considera que existe relaci\u00f3n de nexo \u00a0causal entre la accionante y las oficinas distritales encargadas de \u00a0manejar las bases de datos del Sisben debido a que ellas hubieran \u00a0sido diligentes al momento en que hizo la vinculaci\u00f3n del \u00a0n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Lilaenis Garc\u00eda, de \u00a0mandar la informaci\u00f3n al DNP, no le hubiera causado un \u00a0perjuicio al menor YY vulnerando de alguna manera su derecho a la \u00a0educaci\u00f3n, al no permitirle tener su documentaci\u00f3n \u00a0completa al momento adecuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abteniendo en cuenta que actualmente la Oficina del Sisben ya \u00a0cumpli\u00f3 inform\u00e1ndole al DNP y por ende al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n la vinculaci\u00f3n del menor YY, y por ende la \u00a0circunstancia de que si contaba con el cumplimiento de tales \u00a0requisitos as\u00ed que formalmente no estuviera tal informaci\u00f3n \u00a0disponible en el Ministerio, ello no debe ser un motivo para que el \u00a0menor pierda la posibilidad de la beca ofrecida por este\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abas\u00ed las cosas, proceder\u00e1 esta Sala a conceder el \u00a0amparo solicitado frente a las entidades administrativas accionadas, \u00a0empero ante el hecho que solo faltar\u00eda la parte \u00a0correspondiente al Ministerio de Educaci\u00f3n la orden dada ser\u00e1 \u00a0exclusivamente frente a este, para que se tenga en cuenta al joven \u00a0YY, en la pr\u00f3xima convocatoria para acceder al programa de 10 \u00a0mil cr\u00e9ditos de becas ofrecidas por el Gobierno Nacional\u00bb \u00a0(fls.86-91 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0la formul\u00f3 el cartera ministerial encartado, aduciendo que \u00ablo \u00a0establecido legalmente en materia de competencia es el ICETEX quien \u00a0tiene la facultad de incorporar al adolescente YY en el programa de \u00a0los 10 mil cr\u00e9ditos \u2013 becas para educaci\u00f3n \u00a0superior. As\u00ed mismo es importante recalcar que el tr\u00e1mite \u00a0para los 10 mil cr\u00e9ditos \u2013 becas es de competencia \u00a0exclusiva y propia del ICETEX y que es esta entidad la encargada, \u00a0luego de los estudios previos y\/o valoraciones decidir quien cumple \u00a0con los requisitos para su otorgamiento sin que el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n pueda tener injerencia alguna al respecto. Para \u00a0finalizar se informa al despacho judicial que lo ordenado en el fallo \u00a0es una mera expectativa, pues no se tiene determinado realizar una \u00a0nueva convocatoria, motivo por el cual no se podr\u00eda efectuar \u00a0la inscripci\u00f3n del joven YY\u00bb (fls.120-121). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa \u00a0de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por \u00a0la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00a0\u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente se desprende \u00a0que esta queja no involucra al Ministerio de Educaci\u00f3n ni al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, toda vez que no son los \u00a0llamados a responder \u00a0lo pretendido por la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el amparo comprende, de una parte a la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla \u2013 SISBEN, por ser la entidad que \u00a0presuntamente omiti\u00f3 remitir la informaci\u00f3n necesaria \u00a0al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, lo cual est\u00e1 \u00a0dentro de sus facultades seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a01176 de 2007 que prev\u00e9 \u00ablas \u00a0entidades territoriales tendr\u00e1n a cargo su implementaci\u00f3n. \u00a0Actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la \u00a0base de datos, conforme a los lineamientos y metodolog\u00edas que \u00a0establezca el Gobierno Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n carece de \u00a0competencia para recoger la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0que pretenda pertenecer al SISBEN, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0asignada a las entidades territoriales, quienes \u201c[t]endr\u00e1n \u00a0a cargo la implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos, \u00a0conforme a los lineamientos y metodolog\u00edas que establezca el \u00a0Gobierno Nacional\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 1176 de 2007\u2026 Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que \u201c[d]entro del esquema general \u00a0de focalizaci\u00f3n del gasto social, el primer paso en el proceso \u00a0es la encuesta SISBEN, cuya operatividad y aplicaci\u00f3n es \u00a0responsabilidad de las alcald\u00edas municipales y distritales, \u00a0quienes se encargan de recoger, procesar la informaci\u00f3n, y \u00a0asignar los recursos p\u00fablicos, entre otros, los dirigidos al \u00a0financiamiento de la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y \u00a0vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de \u00a0cotizar\u201d (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)\u2026 \u00a0De \u00a0otro lado, la queja tambi\u00e9n se dirige contra el Sistema \u00a0de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013SISBEN-, el cual \u201cno \u00a0es un ente jur\u00eddico ni una entidad prestadora de servicios de \u00a0salud del r\u00e9gimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con \u00a0capacidad jur\u00eddica para adquirir o generar obligaciones en su \u00a0nombre. No obstante, advierte que instaurada una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deber\u00e1 \u00a0entenderla dirigida en contra de la administraci\u00f3n municipal o \u00a0distrital, como responsable del proceso de focalizaci\u00f3n del \u00a0gasto social\u201d (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-840 de 2004)\u2026.En ese orden de ideas, a pesar de que el \u00a0peticionario dirigi\u00f3 el amparo de tutela contra el Ministerio \u00a0de salud y Protecci\u00f3n Social y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n es apenas aparente, pues a \u00a0dichas entidades no se les puede endilgar la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada en la queja constitucional, por cuanto dentro de sus \u00a0competencias no se encuentra reglada la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud y tampoco recoger la encuesta para obtener \u00a0SISBEN.. Ahora bien, el reclamo igualmente se interpuso frente al \u00a0SISBEN y como se infiere del precedente constitucional referido, las \u00a0acciones de tutela contra dicho ente deben entenderse dirigidas a la \u00a0\u201cadministraci\u00f3n municipal o distrital\u201d, que en el \u00a0presente caso, atendiendo el lugar donde el accionante actualmente \u00a0recibe la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el sitio donde \u00a0reside, es la Alcald\u00eda del Municipio de Cali\u2026 Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, y atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la \u00a0misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o \u00a0con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso tercero, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000 \u00a0(CSJ, ATC \u00a017 Abr. 2013, rad. 00063-01 reiterado el 28 Ene. 2015, \u00a0rad. 2014-00415-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y, de otra, comprende al Icetex, como organismo encargado de \u00a0\u00abfomentar \u00a0y promover el desarrollo educativo y cultural de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de pr\u00e9stamos personales u otras ayudas \u00a0financieras a los estudiantes y a sus familiares\u00bb, \u00a0conforme al Decreto 3155 de 1968, am\u00e9n que, la gestora afirm\u00f3 \u00a0haber adelantado los tr\u00e1mites de la beca ante dicha entidad y \u00a0fue a la que se dirigi\u00f3 para indagar sobre las razones por las \u00a0que su menor hijo fue desvinculado de la oferta acad\u00e9mica, \u00a0obteniendo all\u00ed la respuesta de no estar registrado en la \u00a0p\u00e1gina del DNP. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso precisar, que se trata de una \u00a0\u00abentidad \u00a0descentralizada \u00a0por servicios del orden Nacional\u00bb, \u00a0conforme al numeral \u00a02\u00ba, del art\u00edculo 38 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n atacada se encuentran fuera del resorte del \u00a0conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el \u00abDecreto \u00a01382 de 2000\u00bb, \u00a0asign\u00f3 a los Jueces del Circuito la resoluci\u00f3n de las \u00a0acciones que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como \u00a0quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS \u00a0EN EL EXTERIOR \u201cMARIANO OSPINA PEREZ\u201d, \u201cICETEX\u201d, \u00a0ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo \u00a038 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organizaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en concordancia con el \u00a0Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructur\u00f3 dicha \u00a0entidad, como un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0conoci\u00f3 de la primera instancia, carec\u00eda de competencia \u00a0para decidirla (CSJ, \u00a0ATC 13 \u00a0de febrero de 2006, exp. 01424-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, advi\u00e9rtase, que se incurri\u00f3 en la \u00a0irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0deber\u00e1 dejarse sin efecto y remitirse a los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2026(CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de la validez y \u00a0eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos del inciso \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de \u00a0Barranquilla para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma \u00a0prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0 ponente \u00a0 ATC847-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00625-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}