{"id":86923,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc994-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"atc994-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc994-2015\/","title":{"rendered":"ATC994-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC994-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-02484-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil quince (2015): \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la \u00a0sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0Eduardo Var\u00f3n Fern\u00e1ndez \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Cinco Seccional Cali, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales querelladas (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se \u00a0ordene al ente investigativo Seccional \u00ab(\u2026) le \u00a0d\u00e9 el tr\u00e1mite que corresponda, a la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n, para que sea el funcionario \u00a0competente quien la decida \u00a0(\u2026)\u00bb (fl. \u00a041 vuelto, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamenta la \u00a0queja en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que as\u00ed se \u00a0compendia (fls. 2 a 18, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adujo que con ocasi\u00f3n del proceso de divorcio y la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, su ex c\u00f3nyuge, Hilda Mar\u00eda \u00a0Caicedo Yusty, instaur\u00f3 en su contra una denuncia penal por \u00a0los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expuso \u00a0que en el trascurso de la investigaci\u00f3n, celebr\u00f3 con la \u00a0contradictora \u00ab(\u2026) [a]cuerdo \u00a0que pone fin a las diferencias que se presentaron entre [ellos] \u00a0por causa de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (\u2026). \u00a0Dicho \u00a0documento obraba como mecanismo de reparaci\u00f3n integral \u00a0(\u2026)\u00bb (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0el citado convenio el actor se oblig\u00f3 para con aquella, a \u00a0pagarle la suma $250.000.000 y a transferirle la casa cinco (5) de la \u00a0calle de la Escopeta del Barrio Ciudad Jard\u00edn, ubicada en la \u00a0citada urbe. Para tal fin deb\u00eda cederle el 100% de los \u00a0derechos fiduciarios constituidos sobre ese bien en la Fiducia \u00a0Alianza, realizar las gestiones necesarias para levantar los \u00a0grav\u00e1menes que afectaban al inmueble dentro del juicio de \u00a0concordato que \u00e9l inici\u00f3, cancelar los impuestos, y por \u00a0\u00faltimo, la protocolizaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada \u00a0ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mediante prove\u00eddo \u00a0de 7 de mayo de 2013, previa solicitud del interesado, aplic\u00f3 \u00a0el principio de oportunidad en la citada instrucci\u00f3n penal, \u00a0suspendi\u00e9ndolo por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0para que en el trascurso de dicho lapso el quejoso cumpliera el \u00a0acuerdo, determinaci\u00f3n aprobada por el Juez Quince Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0capital en audiencia de 25 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asegura que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en auto de \u00a023 de octubre de 2013, decidi\u00f3 invalidar el pronunciamiento a \u00a0trav\u00e9s del cual se tuvo por cumplido el acuerdo concordatario, \u00a0decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0el 21 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sostuvo \u00a0el quejoso que tras realizar las diligencias necesarias para honrar \u00a0la promesa, \u00a0y, como la denunciante ya se encontraba inscrita en la Fiducia como \u00a0la due\u00f1a absoluta del 100% de los derechos fiduciarios, \u00a0procedi\u00f3 a citarla \u00ab(\u2026) para \u00a0que se presentara a firmar, el d\u00eda 30 de diciembre de 2013 a \u00a0las 10:30 a.m. en la Notar\u00eda Octava de Cali, la Escritura de \u00a0la referida casa \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0pero \u00a0no acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Afirma el \u00a0promotor que la anterior determinaci\u00f3n es vulneradora de la \u00a0garant\u00eda invocada, pues, \u00ab(\u2026) no \u00a0se reclama que la respuesta sea positiva a la solicitud, a pesar que \u00a0existen argumentos de hecho y de derecho que la respaldan. No. Lo que \u00a0se pide (\u2026), \u00a0es que el se\u00f1or Fiscal 55 Seccional d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0que por Ley le corresponde a la solicitud presentada en tiempo, \u00a0cumpliendo, con el proceso administrativo y le d\u00e9 traslado al \u00a0Fiscal Delegado ante el Tribunal para que sea \u00e9ste, que es el \u00a0competente, quien resuelva \u00a0(\u2026)\u00bb; adem\u00e1s, por cuanto no depende de \u00e9l \u00a0el cumplimiento de lo prometido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el resguardo argumentando que la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada \u00ab(\u2026) adem\u00e1s \u00a0de que resulta ajustada a la ley, \u00a0(\u2026) \u00a0obedece a un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n \u00a0particular de Var\u00f3n Fern\u00e1ndez, pues \u00e9ste no \u00a0cumpli\u00f3 con los condicionamientos adquiridos para la efectiva \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y, como lo inform\u00f3 \u00a0el fiscal accionado, al momento de descorrer traslado de la demanda \u00a0tutelar, \u201cla dilaci\u00f3n injustificada del juicio oral \u00a0puede llevar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0(\u2026)\u00bb (fls.182 a 197, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0impugn\u00f3 el referido fallo con argumentos iguales a los \u00a0expuestos en la demanda (fls. 203 a 204, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine \u00a0el \u00a0actor acude a la tutela al considerar que le fue transgredida la \u00a0prerrogativa esencial invocada con ocasi\u00f3n del oficio N\u00b0 \u00a050000-605547 de 12 de agosto de 2014, mediante la cual la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Cinco Seccional de Cali decidi\u00f3 no darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de pr\u00f3rroga del principio de oportunidad que se \u00a0le hab\u00eda concedido. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional de primera instancia se admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de resguardo en contra de la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0la Sala advierte que a dicha entidad no se le puede endilgar la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada en el amparo, pues de la lectura del \u00a0l\u00edbelo se extrae que la queja se le enrostra a la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Cinco Seccional de esa misma ciudad, porque no tramit\u00f3 \u00a0y remiti\u00f3 la petici\u00f3n del interesado a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que \u00a0\u00ab[t]\u00e9ngase \u00a0en cuenta, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que si bien \u00a0el numeral primero, in fine, del citado art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, establece que cuando la tutela \u2018se \u00a0promueva contra m\u00e1s de una autoridad y \u00e9stas sean de \u00a0diferente nivel, el reparto se har\u00e1 al juez de mayor \u00a0jerarqu\u00eda\u2019, tal previsi\u00f3n, as\u00ed se \u00a0considere aplicable a lo preceptuado en el numeral 2 ib\u00eddem, \u00a0debe emplearse para aquellos casos en que haya una real y directa \u00a0conexidad en las actuaciones de las diferentes autoridades que se \u00a0cuestionan, de tal manera que no puede operar para una mera \u00a0acumulaci\u00f3n de peticiones contra varios sujetos accionados, \u00a0porque de lo contrario, so capa de la disposici\u00f3n, podr\u00edan \u00a0desvirtuarse las reglas de reparto de las tutelas previstas en el \u00a0decreto, con el simple hecho de incluir como demandadas a autoridades \u00a0de distintos grados\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 6 jun. 2002 Rad. 020135, y 19 \u00a0jun. 2002 Rad. 00196). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00a0cuando la tutela se dirige contra \u00abun \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida \u00a0al respectivo superior funcional del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1ala el precepto citado que \u00absi \u00a0se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9 \u00a0adscrito el Fiscal\u00bb, y \u00a0en este caso, dicho superior es la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la nulidad de \u00a0lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>3. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de \u00a0determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u2018el cual establece \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 \u00a0(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, rem\u00edtase de inmediato el expediente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado \u00a0Ponente V\u00edctor Manuel Chaparro Borda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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