{"id":86940,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6935-2015-2005-00122-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"ac6935-2015-2005-00122-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6935-2015-2005-00122-01-2\/","title":{"rendered":"AC6935-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6935-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 27001 31 84 001 2005 00122 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de haber sido derrotada la ponencia del Dr. LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA, se procede a resolver el impedimento expuesto por \u00a0el Magistrado Dr. ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0manifestaci\u00f3n, de la que da cuenta el informe secretarial que \u00a0antecede, encuentra fundamento en lo dispuesto por la causal 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 150 del CPC, alusiva a conocer del juicio en \u00a0instancia anterior, \u201cel \u00a0juez, su c\u00f3nyuge o uno de sus parientes en el numeral \u00a0precedente\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, revisado el \u00a0expediente se observa que, aparece una actuaci\u00f3n de la Dra. \u00a0ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, fungiendo en su calidad de Juez Trece de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, circunstancia que se torna bastante para \u00a0que se estructure la causal mencionada, aunque el juez o su c\u00f3nyuge \u00a0no hubieran tomado parte en la decisi\u00f3n central de la \u00a0contienda1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala tiene por establecido que, \u201cla \u00a0participaci\u00f3n en cualquier etapa de las instancias implica un \u00a0estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un \u00a0convencimiento \u00edntimo y puede trascender en la resoluci\u00f3n \u00a0a tomar\u201d. \u00a0(AC 27 Feb de 2013, radicaci\u00f3n n. 2007-00235). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma senda, m\u00e1s recientemente la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[A]unque \u00a0inicialmente la posici\u00f3n de la Sala hab\u00eda sido pac\u00edfica \u00a0en aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables \u00a0Magistrados con sustento en lo alegado en la causal a que se refiere \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, \u00ab[h]aber conocido del proceso en \u00a0instancia anterior, \u00a0el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el \u00a0numeral precedente\u00bb, sin que se exigiera que dicho conocimiento \u00a0se hubiera referido al asunto central del proceso que deb\u00eda \u00a0ser revisado por el juez o la Corporaci\u00f3n, la \u00a0Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior y en otras \u00a0providencias, no acept\u00f3 la separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto que fue planteada con sustento en la aludida causal, por \u00a0las puntuales consideraciones que all\u00ed fueron expresadas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la \u00a0Corte la Sala acogi\u00f3 el criterio transcrito, en auto \u00a0AC7073-2014 de 20 de noviembre de los corrientes la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria pretende ahora retornar a la situaci\u00f3n anterior, \u00a0es decir, a aceptar que cuando el \u00abjuez, \u00a0su \u00a0c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes\u00bb \u00a0haya conocido de cualquier actuaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptaci\u00f3n del \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo ello que en el asunto de estudio, en el que, se itera, el \u00a0supuesto f\u00e1ctico invocado como sustento de la rese\u00f1ada \u00a0manifestaci\u00f3n del Honorable Magistrado, alude a la \u00a0circunstancia prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, haber conocido la \u00a0esposa del nombrado integrante de esta Corporaci\u00f3n, de la \u00a0providencia que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, estima \u00a0la Sala necesario dejar expresamente definido que debe admitirse el \u00a0impedimento planteado y por la causal aducida, ya que la misma tiene \u00a0la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento \u00a0alegado, aunque no hubiera el juez o su pariente tomado parte en la \u00a0decisi\u00f3n central o que es materia de estudio. \u00a0(CSJ. AC, 13 abr. 2015, rad. 2011-00048-01.) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTAR \u00a0el impedimento manifestado y separar al Dr. ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0del conocimiento de la causa, acorde con las razones expresadas en la \u00a0motivaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN \u00a0JARAMILLO SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>(Conjuez) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>(Conjuez) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO VENEGAS \u00a0FRANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Conjuez) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, \u00a0nos apartamos de la decisi\u00f3n, en el sentido de aceptar el \u00a0impedimento expresado por el magistrado, doctor Ariel Salazar \u00a0Ram\u00edrez, para seguir conociendo del recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 15 de enero de 2015, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, \u00a0en el proceso ordinario de Argenis Lozano Garc\u00eda contra \u00a0herederos determinados e indeterminados de Dar\u00edo C\u00f3rdoba \u00a0Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el auto de 28 de agosto del a\u00f1o en curso, se \u00a0aduce como causal, sin m\u00e1s, lo \u201c(\u2026) \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 150, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0aparece una actuaci\u00f3n de la doctora Adriana Saavedra Lozada, \u00a0quien fungiendo como Juez Trece de Familia de Bogot\u00e1, dispuso \u00a0diligenciar la comisi\u00f3n conferida por el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Quibd\u00f3, a fin de practicar un interrogatorio, a la \u00a0postre recibido por un funcionario distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la \u00a0relaci\u00f3n de familia del magistrado, doctor Salazar Ram\u00edrez, \u00a0que no de pariente, con la doctora Saavedra Lozada, queda as\u00ed \u00a0identificado el motivo del impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficientemente es conocido, en el marco \u00a0de protecci\u00f3n a los valores de imparcialidad e independencia \u00a0inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto \u00a0de la recusaci\u00f3n, son taxativas, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n restringida. De ah\u00ed, en palabras de la \u00a0Corte, no pueden \u201c(\u2026) \u00a0extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir \u00a0analog\u00eda legis o iuris\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, la calidad de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero \u00a0permanente del magistrado o juez que solicita ser separado del \u00a0conocimiento de un asunto determinado, se encuentra expresamente \u00a0prevista para el efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral \u00a02 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre y cuando la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis haya sido conocida por \u00a0aquel \u201c(\u2026) \u00a0en instancia anterior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0ser estriba en que dada esa vinculaci\u00f3n familiar, en l\u00ednea \u00a0de principio, el comportamiento del \u00a0superior, respecto de las \u00a0actuaciones de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, en \u00a0calidad de funcionario judicial, estar\u00eda inclinado por la \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un \u00a0debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el \u00e1nimo \u00a0o serenidad del juez al momento de tomar la decisi\u00f3n, para as\u00ed \u00a0garantizar a las \u00a0partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La causal, sin embargo, se estructura cuando las actuaciones \u00a0realizadas resultan propias del conocimiento del proceso, de donde se \u00a0excluyen otras, en palabras de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0especiales, inclusive, extraordinarias, que no es dable calificarlas \u00a0como verificadas en instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, mutatis \u00a0mutandis, \u00a0los \u201cautos \u00a0de tr\u00e1mite\u201d4, \u00a0cual lo sostuvo la Sala con la participaci\u00f3n de conjueces \u00a0dentro de una acci\u00f3n constitucional, a prop\u00f3sito de la \u00a0misma manifestaci\u00f3n ahora estudiada. Con iguales \u00a0caracter\u00edsticas, doctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenir \u00a0en una decisi\u00f3n susceptible de generar impedimento legal, \u00a0significa prejuzgar, de tal modo que, objetivamente, el criterio del \u00a0juzgador pueda verse influenciado directamente por la decisi\u00f3n \u00a0anterior sobre el reconocimiento o no del derecho debatido, lo cual \u00a0no ocurre en este asunto, pues los Honorables Magistrados no \u00a0adoptaron una determinaci\u00f3n en torno a la lesi\u00f3n de los \u00a0derechos alegada por el tutelante en el resguardo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u2018conocimiento\u2019 que podr\u00eda haberse tenido del \u00a0proceso de tutela materia de reproche, es dable advertir que para \u00a0considerar la existencia de \u00e9ste se requiere, indudablemente, \u00a0la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n cualificada, que tenga, \u00a0por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el \u00a0esp\u00edritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los \u00a0postulados del Estado colombiano, Social de derecho y democr\u00e1tico \u00a0(art. 1, C.P.). No se trata de cualquier actuaci\u00f3n, como \u00a0aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el espacio \u00a0procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las cuales, por \u00a0s\u00ed solas carecen de la entidad necesaria para creer que con \u00a0ello se pueda dejar de lado la imparcialidad y la independencia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del Consejo de Estado, la causal \u201c(\u2026) \u00a0implica pronunciarse \u00a0sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto \u00a0de alguno de los aspectos \u00a0que comporten relevancia para su \u00a0resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere, por lo tanto, seg\u00fan el auto de 27 de febrero de \u00a02007, citado, reiterando doctrina, de una relaci\u00f3n o \u201c(\u2026) \u00a0conexidad (\u2026)\u201d \u00a0necesaria entre la actuaci\u00f3n anterior y la materia objeto de \u00a0decisi\u00f3n posterior, bien en segunda instancia, ya en el \u00a0tr\u00e1mite de un recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, como all\u00ed mismo se dijo, no constituye conocer de un \u00a0proceso, verbi \u00a0gratia, \u00a0cuando la participaci\u00f3n se limita a resolver una recusaci\u00f3n \u00a0o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el \u201c(\u2026) \u00a0objeto y la causa para pedir (\u2026)\u201d, \u00a0sino el \u201c(\u2026) \u00a0funcionario judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0cuando en instancia precedente la \u201c(\u2026) \u00a0participaci\u00f3n de la Honorable Magistrada (\u2026), a pesar \u00a0de que se refiri\u00f3 a la negativa de terminar la actuaci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda excepcional de la perenci\u00f3n, no amerit\u00f3 \u00a0el estudio de las situaciones factuales en que se soportaba el \u00a0litigio, sino, la revisi\u00f3n del comportamiento del accionante y \u00a0el fallador en el impulso procesal, el que encontr\u00f3 adecuado \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional \u00a0propiamente dicha, verbi \u00a0gratia, \u00a0ordenar copias o certificaciones, o las relacionadas con el simple \u00a0impulso del proceso, entre otras, disponer el auxilio de una \u00a0comisi\u00f3n. Desde luego, se necesita de una actividad \u00a0trascendente, bien por ser materia de un recurso ordinario o \u00a0extraordinario, ya porque pese a no serlo, debe tenerse en cuenta, en \u00a0una relaci\u00f3n de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el subj\u00fadice, \u00a0los hechos expuestos por quien reh\u00fasa el conocimiento, no se \u00a0subsumen en la hip\u00f3tesis normativa invocada, pues no obstante \u00a0la relaci\u00f3n de familia, la intervenci\u00f3n en el proceso \u00a0de la doctora Saavedra Lozada, se limit\u00f3 a disponer el auxilio \u00a0de la comisi\u00f3n, al punto que ni siquiera practic\u00f3 la \u00a0prueba decretada por el comitente. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior \u00a0fuera poco, en los tres cargos formulados en casaci\u00f3n, \u00a0dirigidos a derrumbar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de \u00a0la sentencia del Tribunal, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0inexistencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante \u00a0y el causante, se abandona cualquier cr\u00edtica contra la \u00a0actuaci\u00f3n de la entonces Juez Trece de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN \u00a0JARAMILLO SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO VENEGAS \u00a0FRANCO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de Abril 13 de 2015, radicaci\u00f3n n. 2009 00316 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 2012, expediente 00083. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Tutelas. Auto de 19 de agosto de 2015, expediente 2015-00307.. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de tutela de 11 de mayo de 2015, expediente 00009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE. Colombia. \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de tutela de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}