{"id":86945,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6969-2015-2015-01012-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"ac6969-2015-2015-01012-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6969-2015-2015-01012-00-2\/","title":{"rendered":"AC6969-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6969-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01012 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, respecto de la facultad para fallar el proceso ejecutivo \u00a0de ESTRUCTURAS Y DISE\u00d1OS S.A.S. contra OBRAS METALICAS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El origen de la controversia de la que informan las diligencias \u00a0allegadas, aparece en el cobro coercitivo de varias \u2018facturas \u00a0de venta\u2019, por diferentes precios, emitidas y aceptadas por la \u00a0sociedad demandada en favor de su ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0constata que el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito, juez de conocimiento, finiquit\u00f3 \u00a0la respectiva instancia profiriendo la sentencia respectiva. Apelada \u00a0dicha decisi\u00f3n, el asunto fue asumido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn (folio 3, cuaderno No. 6). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0qued\u00f3 en evidencia que el veinticuatro (24) de febrero de dos \u00a0mil catorce (2014), se corri\u00f3 traslado para que las partes \u00a0presentaran sus alegaciones finales, momento en que la litis qued\u00f3 \u00a0en turno para ser resuelta por el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El catorce \u00a0(14) de mayo de la misma anualidad, el Magistrado ponente dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En este acto \u00a0administrativo, en aplicaci\u00f3n de algunas medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013Sala Administrativa-, se decidi\u00f3 remitir al \u00a0Tribunal de Antioquia algunos procesos pendientes de fallo (240), y, \u00a0ciertamente, el asunto de marras qued\u00f3 incluido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, la misma \u00a0autoridad expidi\u00f3 el Acuerdo PSAA14-10253, a trav\u00e9s del \u00a0cual adicion\u00f3 el anterior en el sentido de precisar que el \u00a0tiempo de seis meses concedido a este \u00faltimo Tribunal para la \u00a0adopci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, deb\u00eda \u00a0contabilizarse a partir de la fecha en que recibiera el expediente, \u00a0hecho que tuvo lugar el cuatro (4) de agosto de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El t\u00e9rmino se\u00f1alado venci\u00f3 sin que se hubiese \u00a0proferido el fallo respectivo y, contrariamente, quien, en ese \u00a0momento fung\u00eda como Magistrado ponente, hizo expl\u00edcita \u00a0tal situaci\u00f3n y, vindicando la p\u00e9rdida de la \u00a0competencia atribuida, decidi\u00f3 devolver las diligencias al \u00a0anterior funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De nuevo el proceso en la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0el funcionario a cuyo cargo se encontraba, en abierto desacuerdo con \u00a0la devoluci\u00f3n del mismo, mediante providencia de veintiuno \u00a0(21) de abril de dos mil quince (2015) \u2013folios 19 a 21, \u00a0cuaderno No. 6-, adem\u00e1s de dejar constancia de ello, decidi\u00f3 \u00a0generar el conflicto que ocupa a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0siguientes argumentos condensan su disenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0luego si no se hace \u00a0\u00e9nfasis en una consecuencia ante el no cumplimiento del \u00a0t\u00e9rmino establecido, \u00a0considera la Sala que no es viable \u00a0simplemente devolverlo, porque la Sala Administrativa asign\u00f3 \u00a0la competencia \u00a0seg\u00fan las funciones que tiene establecida y \u00a0porque dicha situaci\u00f3n no puede considerarse como causal que \u00a0impida proferir la decisi\u00f3n correspondiente, considerando el \u00a0suscrito \u00a0que es EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, quien (sic) \u00a0debe dar tr\u00e1mite, atendiendo a las disposiciones establecidas \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0mandato expreso de los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de \u00a02009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en cuanto que la diferencia surgida compromete a \u00a0dos Tribunales, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver \u00a0dicha disputa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0lo expuesto por uno y otro funcionario, en el presente asunto, es \u00a0claro que los motivos de la confrontaci\u00f3n no involucra ninguno \u00a0de los aspectos que tradicionalmente determinan \u00a0la competencia, es \u00a0decir, los llamados fueros o factores definidores de la misma no \u00a0fueron cuestionados. La disparidad de criterios est\u00e1 \u00a0focalizada, de manera puntual, en el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, \u00a0concedi\u00f3 al Tribunal de Antioquia, para el proferimiento de la \u00a0sentencia de segundo grado dentro del proceso ejecutivo se\u00f1alado, \u00a0sin que tal decisi\u00f3n hubiese sido proferida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Evidenciado el \u00a0punto de discordia, cumple decir que el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de administraci\u00f3n de la rama judicial, facultado expresamente \u00a0por las leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, \u2018Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, expidi\u00f3 los acuerdos \u00a0se\u00f1alados l\u00edneas atr\u00e1s, con el prop\u00f3sito \u00a0de impulsar medidas de descongesti\u00f3n. Concretamente, hizo uso \u00a0de la prerrogativa inserta en el art\u00edculo 63, cuyo texto es \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respetando la especialidad funcional y la competencia territorial \u00a0podr\u00e1 \u00a0redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para \u00a0fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda \u00a0que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo \u00a0permita\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que la revisi\u00f3n constitucional de dichas \u00a0disposiciones fue superada satisfactoriamente. En particular, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, la Corte \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb \u00a0(Las \u00a0l\u00edneas no son originales). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si, dentro de esos marcos normativos el Consejo Superior procede \u00a0cuando impulsa medidas de descongesti\u00f3n, resulta evidente que \u00a0su proceder est\u00e1 plegado a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en desarrollo de esas disposiciones, la Sala \u00a0Administrativa opt\u00f3 por asignar a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal de Antioquia un n\u00famero determinado de procesos que se \u00a0encontraban a cargo de la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0pendientes de ser fallados. Para esos fines le confiri\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de recibo \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se trata de medidas excepcionales, no pueden considerarse \u00a0extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. Quien recibe la \u00a0facultad de emitir un fallo en descongesti\u00f3n, lo hace, \u00a0precisamente, en desarrollo de esa directriz funcional, es decir, \u00a0s\u00f3lo para definir la instancia correspondiente. La prontitud y \u00a0celeridad con que debe prestarse la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, referentes que orientan esas medidas, imponen un l\u00edmite \u00a0temporal y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor \u00a0de los seis meses. Por supuesto, fenecido dicho t\u00e9rmino, \u00a0implica, concomitantemente, que esa potestad, tambi\u00e9n, ces\u00f3; \u00a0ya no puede proferirse el fallo para el cual se adopt\u00f3 la \u00a0medida de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, considera la suscrita Magistrada que al finalizar el t\u00e9rmino \u00a0concedido al juez sin que haya cumplido la medida de descongesti\u00f3n, \u00a0ya no puede continuar adelantando ninguna actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con esa delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre el particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas \u00a0decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, aunque la \u00a0fijaci\u00f3n de las competencias de los funcionarios y \u00a0corporaciones, es funci\u00f3n privativa del legislador natural, \u00a0dicha determinaci\u00f3n puede alterarse y establecerse por la Sala \u00a0Administrativa, as\u00ed sea de modo temporal, cuando, en el \u00a0prop\u00f3sito de descongestionar y de hacer eficaz el \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, expide actos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales regula la forma para redistribuir entre \u00a0los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo expuesto en \u00faltimo \u00a0t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed conozca de un caso que le \u00a0haya sido remitido, asumir\u00e1 una competencia restringida a los \u00a0precisos l\u00edmites trazados por el acto que disponga la \u00a0redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; desde luego, al ser el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica quien naturalmente ostenta las \u00a0atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces \u00a0y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las \u00a0redistribuciones implementadas no podr\u00e1n tener m\u00e1s que \u00a0un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales t\u00e9rminos \u00a0del respectivo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por medio de los \u00a0Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de \u00a02014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) \u00a0trasladar 240 \u00a0procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para repartirlos entre los magistrados de la Salas \u00a0Civil-Familia y Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) \u00a0que ellos deb\u00edan fallarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0seis meses, contado a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como la competencia de \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar \u00a0el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en \u00a0los citados Acuerdos, y como dentro del plazo all\u00ed establecido \u00a0no emiti\u00f3 el fallo, carece de atribuciones para seguir \u00a0conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se \u00a0pierde de vista que conforme al art\u00edculo 121 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado podr\u00e1 \u00a0ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constituci\u00f3n \u00a0y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados (CSJ \u00a0AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00). \u00a0<\/p>\n<p>8. Expuesto lo \u00a0anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia \u00a0pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 continuar a \u00a0instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC6969-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}