{"id":86946,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6984-2015-2013-02478-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"ac6984-2015-2013-02478-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6984-2015-2013-02478-00-2\/","title":{"rendered":"AC6984-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6984-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2013-02478-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la \u00a0demanda Yanira Lucia Acosta y Daza, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Marina Pab\u00f3n de S\u00e1nchez, Gladys S\u00e1nchez Pab\u00f3n \u00a0y Marina S\u00e1nchez Pab\u00f3n iniciaron \u00a0proceso ordinario contra Javier Vallejo Mesa y Yanira Luc\u00eda \u00a0Acosta Y Daza, a fin de que se declarara extinguida la hipoteca \u00a0constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0157-70272, ubicado en el municipio de Silvania (Cundinamarca). [Folio \u00a041, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La primera instancia se adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad y finaliz\u00f3 con sentencia que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones. [Folio 142, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior providencia, la parte demandante formul\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con fundamento en la \u00a0causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio 79, c. 1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo de 20 de febrero de 2014, se admiti\u00f3 y se \u00a0orden\u00f3 notificar los intervinientes en el juicio en el que se \u00a0profiri\u00f3 el fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. [Fol. 151, \u00a0c. 1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviados los citatorios dispuestos en el art\u00edculo 315 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los remitidos a la demandada \u00a0Yanira Luc\u00eda Acosta y Daza, fueron devueltos por cuanto las \u00a0direcciones no exist\u00edan y los del otro accionado porque no \u00a0resid\u00eda en dicho lugar. [Folios 158 a 169, c.1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, la apoderada de las demandantes pidi\u00f3 \u00a0que se ordenara la notificaci\u00f3n por emplazamiento, con \u00a0sustento en que sus representadas le manifestaron \u00abbajo \u00a0la gravedad de juramento\u2026 no conocen ninguna otra direcci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Yanira Luc\u00eda Acosta \u00a0y Daza \u00a0adicional a \u00a0las indicadas en la demanda para efectos de notificaciones\u00bb, \u00a0como tampoco otra nomenclatura para enterar al se\u00f1or Vallejo. \u00a0[Folios 168 y 182, c.1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Publicado los edictos correspondientes, sin que dentro del t\u00e9rmino \u00a0hayan comparecido los emplazados, se les design\u00f3 curadores \u00a0Ad-litem, con quienes se surti\u00f3 la respectiva notificaci\u00f3n \u00a0y los que dieron contestaci\u00f3n a la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0[Folios 192-196 y 207, c.1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 19 de proceso se abri\u00f3 a pruebas, teniendo \u00a0como tales las documentales allegadas con la el escrito inicial; as\u00ed \u00a0como se orden\u00f3 oficiar al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, a fin de que remitiera el proceso \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de contrato surtido entre las mismas \u00a0partes. [Folio 211, c. 1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 8 de mayo de 2015, se corri\u00f3 traslado para \u00a0que los extremos del litigio alegaran de conclusi\u00f3n. [Folio \u00a0220, c. 1 de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 22 de octubre de 2014, la demandada Yadira Luc\u00eda Acosta Y \u00a0Daza, present\u00f3 incidente de nulidad con fundamento en la \u00a0causal 8\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la cual sustent\u00f3 en que se incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades sustanciales en su notificaci\u00f3n, pues a \u00a0pesar de que las demandantes conoc\u00edan el lugar de su \u00a0residencia a la cual pod\u00edan remitirse los correspondientes \u00a0citatorios, de mala fe manifestaron que desconoc\u00edan otra \u00a0direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n, para posteriormente solicitar \u00a0el emplazamiento, conforme al art\u00edculo 318 ejusdem, \u00a0para evitar que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 la accionada, que en el proceso objeto \u00a0de revisi\u00f3n que se surti\u00f3 entre las mismas partes, las \u00a0demandantes conocieron que la direcci\u00f3n de su residencia \u00a0correspond\u00eda a la avenida calle 116 No. 14B-06 apartamento 107 \u00a0de Bogot\u00e1, pues as\u00ed se estableci\u00f3 al resolverse \u00a0el incidente de nulidad que propuso por indebida notificaci\u00f3n; \u00a0de ah\u00ed, que era claro que \u00e9stas no le enviaron los \u00a0respectivos citatorios a dicha nomenclatura, sino que prefirieron \u00a0emplazarla, para que ella no concurriera a alegar la verdadera \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del sistema de nulidades presente en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, establece el art\u00edculo 140 en su numeral \u00a08\u00b0, que el proceso adolece de ineficacia, \u00abcuando \u00a0no se pr\u00e1ctica en legal forma la notificaci\u00f3n al \u00a0demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00a0\u00e9ste, seg\u00fan el caso, el auto que admite la demanda o \u00a0del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala a \u00a0su turno el art\u00edculo 314 de la ley adjetiva que el auto que \u00a0confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo \u00a0deber\u00e1 notificarse personalmente al demandado, la que se \u00a0efectuar\u00e1, a las voces del art\u00edculo 315, modificado por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003, por medio de comunicado \u00a0remitido a trav\u00e9s del servicio postal autorizado por el \u00a0Ministerio de Comunicaciones, a la direcci\u00f3n que le hubiere \u00a0sido informada al Juez como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo \u00a0de quien debe ser notificado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0comunicaci\u00f3n se informar\u00e1 sobre la existencia del \u00a0proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar, \u00a0previni\u00e9ndolo para que comparezca al Juzgado a recibir \u00a0notificaci\u00f3n, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de su entrega en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, existen oportunidades, en las que no es posible hacer el \u00a0enteramiento del auto admisorio en la forma indicada, por lo que el \u00a0art\u00edculo 318 ejusdem \u00a0establece el emplazamiento de la persona, a fin de que \u00e9sta \u00a0 comparezca. Si no lo hace, se autoriza, entonces, que se surta tal \u00a0actuaci\u00f3n por medio de un curador ad-litem, \u00a0quien representara al extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicho mecanismo se restringe a tres casos, los dos primeros \u00a0a que la parte interesada manifieste que \u00a0ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser \u00a0vinculado o que \u00e9ste se encuentra ausente y no se conoce el \u00a0paradero; y el tercero a que se haya devuelto el citatorio con la \u00a0certificaci\u00f3n de que la persona no reside o habita en el lugar \u00a0o qu\u00e9 la direcci\u00f3n no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro, que la prueba de ese conocimiento, como se \u00a0desprende, debe suministrarla el demandante, y es por tanto la base \u00a0que permite imponer las sanciones a que se refiere el art\u00edculo \u00a0319 de la ley adjetivia, como la declaratoria de nulidad por los \u00a0lineamientos del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el art\u00edculo 319 ibidem, \u00a0indica \u00abSi \u00a0se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan \u00a0el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr\u00e1 \u00a0al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, \u00a0y por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria, seg\u00fan \u00a0el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya \u00a0ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad \u00a0contemplada en los numerales 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 140. \u00a0Se enviar\u00e1 copia al juez competente en lo penal, para que \u00a0adelante la correspondiente investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en esta especial forma de notificaci\u00f3n, al \u00a0realizarse por intermedio de un curador, cuyas posibilidades de \u00a0defensa son restringidas al no conocer en la mayor\u00eda de los \u00a0casos las intimidades de la relaci\u00f3n que da origen al proceso \u00a0civil, debe extremarse al m\u00e1ximo la diligencia en la \u00a0observancia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la \u00a0designaci\u00f3n del mismo con el fin precisamente de evitar \u00a0futuras nulidades como la presente, e incluso evitar que la parte \u00a0demandante se aproveche y adelante un litigio, conociendo donde \u00a0localizar a su contraparte, por la facilidad que incuestionablemente \u00a0le conlleva llevar una controversia en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, la demandada Yanira Lucila Acosta Y Daza, \u00a0fue notificada del auto admisorio de la demanda a trav\u00e9s de \u00a0curador ad-litem [fol. 192 c. 1), por cuanto no compareci\u00f3 \u00a0luego de ser emplazada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Fol. 175 c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite se dio despu\u00e9s de que se devolviera el \u00a0citatorio establecido en el art\u00edculo 315 ejusdem, \u00a0con la constancia de que la direcci\u00f3n no exist\u00eda y de \u00a0que la apoderada de la parte demandante solicitara el mismo, con \u00a0sustento en que sus \u00a0representadas le manifestaron \u00abbajo \u00a0la gravedad de juramento\u2026 no conocen ninguna otra direcci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Yanira Luc\u00eda Acosta \u00a0y Daza \u00a0adicional a \u00a0las indicadas en la demanda para efectos de notificaciones\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que la parte accionante en este caso, si conoc\u00eda \u00a0de otro lugar donde pod\u00eda ubicarse a la demandada, por lo que \u00a0no le era posible a dicho extremo del litigio pedir el emplazamiento \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro del expediente en el que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia objeto de la revisi\u00f3n, se encuentra que en el a\u00f1o \u00a02008 la ac\u00e1 accionada present\u00f3 incidente de nulidad, en \u00a0el que precisamente indic\u00f3 que su direcci\u00f3n de \u00a0residencia correspond\u00eda a la Avenida Calle 116 #14B-06, \u00a0apartamento 107, de la ciudad de Bogot\u00e1, sitio que coincide \u00a0con el que en esta oportunidad informa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud de \u00a0invalidez fue prospera en el referido juicio ordinario y en virtud a \u00a0ello, se reh\u00edzo la actuaci\u00f3n frente a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que dentro de sus declaraciones, refirieron que no sab\u00edan \u00a0de la nomenclatura debido a que Catastro la ha cambiado varias veces \u00a0y que adem\u00e1s era su abogado de aquella \u00e9poca el que la \u00a0conoc\u00eda [folios 79 a 89]; pues los cierto es que tal \u00a0residencia se inform\u00f3 en forma expresa y exacta en el \u00a0incidente que curso en el mencionado juicio del cual eran parte las \u00a0accionantes y al que tuvieron siempre acceso, tanto que interpusieron \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0se orden es claro que la parte actora conoc\u00eda el lugar donde \u00a0se pod\u00eda ubicar a la se\u00f1ora Yadira Luc\u00eda Acosta \u00a0y Daza, no obstante, prefiri\u00f3 citarla a una direcci\u00f3n \u00a0en la que en efecto ya no viv\u00eda y otra que no existe, que \u00a0adem\u00e1s tampoco concordaba con la indicada en la controversia \u00a0de extinci\u00f3n de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sumado a lo anterior, se encuentra que la demandante acredit\u00f3 \u00a0que para las fechas en la que se present\u00f3 la demanda y el \u00a0incidente, resid\u00eda en el sitio referido dentro del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que alleg\u00f3 junto con su escrito de nulidad la \u00a0certificaci\u00f3n del administrador del edificio en donde se ubica \u00a0el apartamento indicado, documento que textualmente indica: \u00abque \u00a0la Se\u00f1ora YANIRA LUC\u00cdA ACOSTA Y DAZA, identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 35.502.227 de Bogot\u00e1, \u00a0reside en el Edificio Alianza \u2013Propiedad Horizontal, situado en \u00a0la Avenida 116 N\u00ba 14B-06 de \u00e9sta Ciudad, en el \u00a0Apartamento 107 desde el pasado mes de Noviembre de 2004 a la fecha\u2026 \u00a0La anterior certificaci\u00f3n se expide por solicitud de la Se\u00f1ora \u00a0YANIRA LUC\u00cdA ACOSTA Y DAZA, en Bogot\u00e1 D.C. a los siete \u00a0(7) d\u00edas del mes de Mayo de 2015, dirigida a Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala Civil.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo hasta ac\u00e1 dicho es claro para el Despacho, la falta en que \u00a0incurri\u00f3 la parte actora, pues al solicitar la notificaci\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 318 C.P.C, y manifestar bajo la \u00a0gravedad de juramento desconocer el paradero de la demandada, para \u00a0conseguir que fuera notificada y representada por curador Ad-litem, \u00a0cuando en verdad ten\u00edan noci\u00f3n de la direcci\u00f3n \u00a0de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora, lo que hizo que \u00e9sta \u00a0quedara indebidamente vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no puede \u00a0olvidarse, que la notificaci\u00f3n personal \u00a0del auto admisorio de \u00a0la demanda, no tiene un car\u00e1cter meramente formal, sino que \u00a0por el contrario, va encaminada a hacer efectivo el derecho de \u00a0defensa que tiene el extremo pasivo de una acci\u00f3n, por lo que \u00a0no puede dejarse de la lado u arbitrio de una de las partes su \u00a0realizaci\u00f3n, y menos permitirse que la accionante pese a tener \u00a0conocimiento, no se\u00f1ale al juez como ubicar a su contraparte, \u00a0porque ello constituye una deslealtad procesal y un desequilibrio \u00a0entre las partes de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que de suyo conlleva a que se declare la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 el emplazamiento de la demandada \u00a0Yanira Acosta y Daza, fechado el 8 de mayo de 2014. [fol. 27] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0a las sanciones dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0falso juramento, debe recordarse que no pueden imponerse de manera \u00a0autom\u00e1tica, sino que corresponde revisarse en armon\u00eda \u00a0con lo consagrado en el art\u00edculo 72 de la ley procesal civil, \u00a0que tiene un supuesto insoslayable de que la actuaci\u00f3n de la \u00a0parte haya sido temeraria o de mala fe, de la cual se deriva un \u00a0perjuicio a la otra o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite no se encuentra que las demandantes o su gestor judicial \u00a0hayan incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria, ni de mala fe, \u00a0pues a pesar de que no informaron la direcci\u00f3n antes referida, \u00a0esto es, calle 116 No. 14B-06, si intentaron la notificaci\u00f3n \u00a0en la nomenclatura antigua de \u00e9sta, calle 116 No. 16-06, y que \u00a0fue por el cambi\u00f3 en la enumeraci\u00f3n de las calles y \u00a0carreras de la ciudad, que se dio la confusi\u00f3n y no fue \u00a0posible para \u00e9stas establecer con certeza a cual lugar deb\u00eda \u00a0remitirse la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo manifestaron las accionantes al ser interrogadas, \u00absino \u00a0coincide la direcci\u00f3n es porque Catastro las ha cambiado: \u00a0Primero era la Calle 116 No. 15-06, despu\u00e9s era la Calle 116 \u00a0No. 14-06, luego Calle 116 No. 14B-06\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0calle 116 No 14B-06 es igual a la Calle 116 \u00a0No. \u00a015-06 direcci\u00f3n \u00a0antigua\u00bb, \u00a0sitio \u00a0a donde mandaron los correos, por lo que se\u00f1alaron que no \u00a0tuvieron la intenci\u00f3n de no vincular adecuadamente a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue ratificada por el extremo pasivo, quien en su declaraci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abcuando \u00a0cambiaron la nomenclatura en Bogot\u00e1 hace unos siete u ocho \u00a0a\u00f1os, era Avenida 116 NO. 15-06 y eso estuvo publicada esa \u00a0direcci\u00f3n hasta que con el cambio dejaron las dos en el \u00a0edifico, la antigua y la nueva. La antigua estaba encima de la puerta \u00a0de acceso al edificio y la nueva en el costado derecho en la pared. \u00a0La nomenclatura estuvo expuesta hasta hace dos o tres a\u00f1os que \u00a0la retiraron, pero igual si preguntan con los porteros, ellos saben y \u00a0reciben la correspondencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que evidencia, que las demandantes, si bien incurrieron en un error \u00a0al no informar la direcci\u00f3n nueva, sino s\u00f3lo la \u00a0antigua, ese yerro no lo cometieron de mala fe o de forma temeraria, \u00a0sino porque en el edificio donde reside la pasiva, para el momento de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda a\u00fan permanec\u00edan \u00a0las dos nomenclaturas y era posible que existiera confusi\u00f3n de \u00a0cu\u00e1l era la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es claro que debe declararse la nulidad del asunto, pero \u00a0no hay lugar a imponer las sanciones dispuestas en el art\u00edculo \u00a0319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud a las \u00a0motivaciones que vienen de consignarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consideraci\u00f3n a las razones que se han dejado expresadas, \u00a0se torna necesario conceder la solicitud de invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR la \u00a0nulidad de todo lo actuado en relaci\u00f3n a la demandada Yanira \u00a0Luc\u00eda Acosta Daza a partir del auto de ocho de mayo de dos mil \u00a0catorce, por medio del cual se orden\u00f3 emplazarla, quedando \u00a0inc\u00f3lume el tr\u00e1mite frente al otro demandado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0TENER por \u00a0notificada a la demandada Yanira Luc\u00eda Acosta Y Daza, tal como \u00a0lo dispone el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. Secretar\u00eda contabilice los t\u00e9rminos \u00a0de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se \u00a0niega la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo \u00a0considerado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Se \u00a0condena en costas del incidente a la parte demandante, art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incluyendo como \u00a0agencias en derecho la suma de cuatro salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC6984-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2013-02478-00 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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