{"id":86947,"date":"2024-05-31T22:15:56","date_gmt":"2024-05-31T22:15:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6986-2015-2009-00218-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:56","slug":"ac6986-2015-2009-00218-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6986-2015-2009-00218-01-2\/","title":{"rendered":"AC6986-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6986-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-023-2009-00218-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de noviembre de dos mili quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Manrique, Mar\u00eda Piffa Gonz\u00e1lez \u00a0Manrique, Ana Victoria Gonz\u00e1lez de Vargas, Hernando Gonz\u00e1lez \u00a0Manrique y Cecilia Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez demandaron a \u00a0Hocol S.A. para que se declare que la escritura p\u00fablica No. \u00a02308 de 14 de septiembre de 1981 otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa \u00a0de Neiva, en la que se le concedi\u00f3 a la encausada \u00abel \u00a0derecho de ocupar y utilizar una zona\u00bb de \u00a0un bien de su propiedad, es ineficaz de pleno derecho; que el pacto \u00a0all\u00ed contenido no produjo efectos entre las partes; que lo que \u00a0realmente existi\u00f3 fue la \u00abexplotaci\u00f3n, \u00a0el uso y el goce del predio rural denominado Damasco, para la \u00a0extracci\u00f3n petrolera\u00bb, y \u00a0que la demandada debe indemnizarlos por los frutos que dejaron de \u00a0percibir por tal utilizaci\u00f3n, y por los da\u00f1os derivados \u00a0de la destrucci\u00f3n de los recursos naturales y la cesaci\u00f3n \u00a0de la producci\u00f3n ordinaria del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de septiembre de 1981, Francisco Antonio Gonz\u00e1lez \u00a0Manrique, en representaci\u00f3n de los herederos de Jenaro \u00a0Gonz\u00e1lez, y Hocol S.A., suscribieron la escritura p\u00fablica \u00a0No. 2308 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Neiva, en la que le \u00a0concedieron a la sociedad el derecho de ocupar y utilizar una zona de \u00a0dos hect\u00e1reas dentro del predio \u00abEl \u00a0Venado\u00bb \u00a0o \u00abDamasco\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, constituyeron \u00abservidumbre \u00a0de oleoducto, acueducto y gasoducto\u00bb, y \u00a0le permitieron la realizaci\u00f3n de las labores propias de \u00abla \u00a0industria del petr\u00f3leo\u00bb; \u00a0el t\u00e9rmino pactado fue el mismo que el de \u00abla \u00a0Concesi\u00f3n Tello \u00a0mil ciento sesenta y uno (1.161) y de sus prorrogas\u00bb o \u00a0el tiempo que dure la explotaci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral por parte de la empresa; y, en \u00a0contraprestaci\u00f3n, se les entreg\u00f3 cuatrocientos mil \u00a0pesos. (Folio 259, cuaderno 2 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de marzo de 2000, Hernando Gonz\u00e1lez Manrique y Cecilia \u00a0Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez, obrando en nombre propio y de \u00a0los sucesores de Jenaro Gonz\u00e1lez Collazos e Isidra Manrique de \u00a0Gonz\u00e1lez, suscribieron un \u00abacta \u00a0de transacci\u00f3n y paz y salvo\u00bb en \u00a0la que le concedieron a Hocol S.A. el derecho de \u00abocupar\u00bb \u00a0dentro \u00a0del bien antes descrito una zona de terreno de, aproximadamente, 5000 \u00a0metros cuadrados, distribuidos \u00aben \u00a0forma de cinta de ocho metros (8 mts) de ancha por seiscientos \u00a0veintiocho metros (625 mts) de larga\u2026\u00bb; \u00a0confirmaron las \u00abservidumbres \u00a0de todas las instalaciones existentes en el predio\u00bb y \u00a0pactaron como indemnizaci\u00f3n total $2.000.000,oo. (Folio 106, \u00a0cuaderno 2 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandantes, herederos de Jenaro Gonz\u00e1lez, alegan que \u00a0tales documentos son ineficaces de pleno derecho por las siguientes \u00a0razones: i) \u00a0porque Francisco Antonio Gonz\u00e1lez Manrique no pod\u00eda \u00a0pactar en nombre de otros, por no ser abogado inscrito; ii) \u00a0el poder mediante el que actu\u00f3 no fue otorgado en escritura \u00a0p\u00fablica; iii) \u00a0no se especific\u00f3 la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria del bien, ni su lugar de ubicaci\u00f3n; \u00a0iv) \u00a0no \u00a0se adjunt\u00f3 prueba del reconocimiento de los dem\u00e1s \u00a0herederos; v) \u00a0no \u00a0concurrieron todos los hijos del causante; vi) \u00a0los \u00a0poderdantes no aportaron prueba de \u00abla \u00a0personer\u00eda sustantiva con la cual obraban\u00bb \u00a0y \u00a0vii) los \u00a0poderes ten\u00edan como prop\u00f3sito la constituci\u00f3n de \u00a0una \u00abservidumbre \u00a0petrolera\u00bb y \u00a0no lo que finalmente se acord\u00f3. (Folio 273, cuaderno 2 proceso \u00a0ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que en dicha convenci\u00f3n tampoco se estipul\u00f3 la \u00a0constituci\u00f3n de una servidumbre minera, pues as\u00ed no se \u00a0expres\u00f3 en la escritura, tampoco se registr\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0minero como lo exige el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de \u00a0Minas, ni se constituy\u00f3 la garant\u00eda requerida por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los trabajos de perforaci\u00f3n y exploraci\u00f3n petrolera que \u00a0llev\u00f3 a cabo la demandada incluyeron la b\u00fasqueda \u00a0mediante \u00abondas \u00a0producidas por la explosi\u00f3n dinamitera en el subsuelo\u00bb, \u00a0lo \u00a0que condujo al secamiento de cuatro quebradas que atravesaban el \u00a0predio. (Folio 276, cuaderno 2 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los anteriores hechos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial, mediante la Resoluci\u00f3n 165 de 27 de \u00a0enero de 2006, le orden\u00f3 a Hocol S.A. invertir $101.250.000,oo \u00a0para la \u00abreforestaci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n ambiental\u00bb de \u00a0la quebrada \u00abBilibil\u00bb, \u00a0con \u00a0lo que se acredita el da\u00f1o que se les caus\u00f3. \u00a0(Folio \u00a0279, cuaderno 2 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, la inversi\u00f3n que orden\u00f3 realizar el \u00a0Ministerio no alcanzar\u00eda para resarcir todo el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y aunque la demandada llev\u00f3 a cabo una reforestaci\u00f3n, \u00a0la misma se hizo sin su consentimiento, con plantas for\u00e1neas e \u00a0improductivas, que resecan el suelo. (Folio 279, cuaderno 2 proceso \u00a0ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. \u00a0(Folio 292, cuaderno 2 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de \u00a0\u00abinaplicabilidad \u00a0de la normatividad comercial en un negocio regulado por el C\u00f3digo \u00a0de Petr\u00f3leos\u00bb y \u00a0\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa, por activa\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, sostuvo que \u00abest\u00e1 \u00a0prescrita toda acci\u00f3n o excepci\u00f3n de cualquier clase \u00a0contra las mencionadas escrituras p\u00fablicas\u00bb. (Folio \u00a0323, cuaderno 2, proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, a la servidumbre petrolera de ocupaci\u00f3n permanente que \u00a0constituy\u00f3 en el a\u00f1o 1981 con los herederos de Jenaro \u00a0Gonz\u00e1lez, le antecedi\u00f3 otro pacto suscrito con el \u00a0 causante en el a\u00f1o 1972, a los que les era aplicable el \u00a0Decreto 1056 de 1953 y no la normatividad comercial; aunado a que los \u00a0actores no eran \u00abtitulares \u00a0del inter\u00e9s material del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el negocio jur\u00eddico se desarroll\u00f3 durante muchos \u00a0a\u00f1os sin inconvenientes y cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0legales establecidos para el efecto, adem\u00e1s de que siempre \u00a0entreg\u00f3 las indemnizaciones y retribuciones econ\u00f3micas \u00a0respectivas. De otra parte, que el predio se dividi\u00f3, y, por \u00a0tal motivo, los actores no pod\u00edan reclamar perjuicios sobre \u00a0todo el inmueble ni tampoco respecto de hechos anteriores al registro \u00a0de sus hijuelas, y menos solicitar el resarcimiento por la afectaci\u00f3n \u00a0de bienes colectivos, como lo son el medio ambiente y el ecosistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a \u00a0quo, \u00a0luego de disponer la citaci\u00f3n de Saturia Gonz\u00e1lez de \u00a0Cabrera como litisconsorte necesaria de la parte actora, en sentencia \u00a0de 31 de julio de 2013 declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n respecto de las pretensiones 1\u00aa y 2\u00aa \u00a0principales; neg\u00f3 las pretensiones 3\u00aa, 4\u00aa, 6\u00aa y \u00a07\u00aa principales y 1\u00aa y 3\u00aa subsidiarias; accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones 5\u00aa principal y 2\u00aa subsidiaria y, en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 a la demandada civil y \u00a0extracontractualmente responsable por los da\u00f1os que caus\u00f3 \u00a0en el bien, en las zonas que no fueron objeto de servidumbres \u00a0petroleras, y la conden\u00f3 a pagar $761\u2019496.284. (Folio \u00a0414, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0respecto de la declaratoria de ineficacia de la escritura p\u00fablica, \u00a0que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0porque transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 20 a\u00f1os \u00a0desde que se otorg\u00f3 (a\u00f1o 1981); que no se acredit\u00f3 \u00a0que la demandada hubiese tomado \u00e1reas distintas a las pactadas \u00a0cuando se constituy\u00f3 la servidumbre petrolera, y tampoco que, \u00a0en raz\u00f3n de la actividad de la sociedad, se hubiese afectado \u00a0la explotaci\u00f3n del inmueble por parte de los actores; sin \u00a0embargo, s\u00ed se prob\u00f3 la \u00abdestrucci\u00f3n \u00a0de los recursos naturales en el predio\u2026\u00bb, pues \u00a0los cuerpos de agua y la vegetaci\u00f3n desaparecieron o \u00a0disminuyeron, tal y como lo estableci\u00f3 el Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, da\u00f1o que tas\u00f3 \u00a0en la suma por la cual emiti\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dos partes \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores porque \u00a0la demandada no formul\u00f3 expresamente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y, por lo tanto, la misma no pod\u00eda \u00a0declararse; adem\u00e1s, se prohij\u00f3 el enriquecimiento sin \u00a0causa y se realiz\u00f3 una tasaci\u00f3n muy baja de los \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La encausada, por \u00a0su parte, aleg\u00f3 que los actos administrativos que expidi\u00f3 \u00a0el Ministerio no eran prueba del da\u00f1o ambiental, pues no \u00a0fueron consecuencia de un \u00abprocedimiento \u00a0sancionatorio ambiental\u00bb, sino \u00a0del ejercicio de la \u00abfunci\u00f3n \u00a0preventiva y de seguimiento\u00bb; \u00a0que su actividad fue avalada por las autoridades y realiz\u00f3 las \u00a0labores ordenadas para la protecci\u00f3n del medio ambiente; que \u00a0el terreno, por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, ten\u00eda \u00a0varias de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas referidas por los \u00a0actores, las que, por ende, no se generaron por su causa; y que el \u00a0juzgado no est\u00e1 designado para determinar la existencia de \u00a0afecciones en el ecosistema. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 20 de junio de 2014, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia apelada y, en su lugar, neg\u00f3 la totalidad de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n s\u00ed fue alegada en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, para lo cual cit\u00f3 el \u00a0aparte pertinente. En consecuencia, atendiendo la fecha de la \u00a0escritura p\u00fablica contra la que recay\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de ineficacia (a\u00f1o 1981), para cuando se present\u00f3 el \u00a0libelo tal fen\u00f3meno ya hab\u00eda operado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que el predio \u00abDamasco\u00bb \u00a0fue \u00a0adjudicado a los demandantes por v\u00eda de sucesi\u00f3n y \u00a0dividido materialmente en el a\u00f1o 2001, por lo que carec\u00edan \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa para pedir como herederos de su \u00a0causante \u00abpues \u00a0su derecho tiene un l\u00edmite individual y recae sobre cada uno \u00a0de los fundos de su propiedad\u2026\u00bb. Pero \u00a0adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 el da\u00f1o, porque no se \u00a0determin\u00f3 el cambio que sufri\u00f3 el terreno con los a\u00f1os \u00a0ni se establecieron las zonas ocupadas por Hocol S.A. y la afectaci\u00f3n \u00a0concreta derivada de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que las resoluciones expedidas por el Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que le ordenaron a la \u00a0sociedad hacer algunas restauraciones ambientales \u00abrecayeron \u00a0sobre la totalidad de los campos Tello y la Jagua, los que pueden \u00a0comprender otros inmuebles distintos al denominado en su \u00e9poca \u00a0\u2018Damasco\u2019\u2026\u00bb. (Folio \u00a0110, cuaderno 6 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>6. Los demandantes \u00a0formularon el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0sustentaron en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0recurrente sustent\u00f3 su demanda en cinco cargos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 a la \u00a0sentencia de violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2512 y \u00a02513 del C\u00f3digo Civil, y 92, numeral 3\u00ba y 306 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u00abpor \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb, \u00a0porque declar\u00f3 probada de oficio la defensa de prescripci\u00f3n, \u00a0pese a que no fue alegada por la demandada. Explic\u00f3 que el \u00a0Tribunal interpret\u00f3 inadecuadamente la contestaci\u00f3n de \u00a0su contraparte \u00aben \u00a0punto a convertir una insinuaci\u00f3n en excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n\u2026\u00bb. (Folio \u00a016, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le \u00a0atribuy\u00f3 al fallo la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a02512 y 2513 del C\u00f3digo Civil, y 92, numeral 3\u00ba y 306 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, \u00a0pues les otorg\u00f3 un efecto contrario a su tenor literal, e \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente la contestaci\u00f3n de la \u00a0demandada, ya que convirti\u00f3 \u00abuna \u00a0insinuaci\u00f3n en excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a018, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Le imput\u00f3 \u00a0al Tribunal la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, de los art\u00edculos 1008, 1009, 1155 a 1161 del C\u00f3digo \u00a0Civil y del 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u2013expres\u00f3- \u00a0no aplic\u00f3 la primera de las normas mencionadas, pues los \u00a0demandantes, en su condici\u00f3n de herederos de Jenaro Gonz\u00e1lez, \u00a0pod\u00edan reclamar \u00ablos \u00a0derechos heredados de su padre\u00bb sin \u00a0que, por el hecho de adelantar la partici\u00f3n de la herencia, \u00a0hubiesen perdido tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0fallador entendi\u00f3 que la demandada pidi\u00f3 que declarara \u00a0a la parte actora \u00absin \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, lo \u00a0que no ocurri\u00f3, y, adem\u00e1s, aplic\u00f3 indebidamente \u00a0\u00abuna \u00a0sentencia del Consejo de Estado\u00bb. (Folio \u00a021, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0Tribunal viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 49, 80, 87, \u00a088 y 89 del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo, y 174 y \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abproveniente \u00a0de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb, \u00a0porque \u00a0no valor\u00f3 \u00aben \u00a0todo su rigor\u00bb la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0165 de 2006 del Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tal documento era plena prueba del da\u00f1o ocasionado a la \u00a0\u00abHacienda \u00a0Damasco y otras fincas\u00bb, pero \u00a0el juzgador la minimiz\u00f3 para \u00abdespojarla \u00a0de su valor real\u00bb, con \u00a0lo que \u00abdesvi\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n para poder fallar contrario a ella\u00bb. (Folio \u00a024, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0la sentencia viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 174, \u00a0187, 258, 262 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 446 de 1998, por \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n de una prueba documental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en tal error \u00abal \u00a0que lo indujo\u00bb uno \u00a0de los peritos, que no vio \u00ablos \u00a0croquis geogr\u00e1ficos expedidos por el IGAC\u00bb que \u00a0conten\u00edan el \u00abpanorama \u00a0f\u00edsico \u2013 ambiental\u00bb del \u00a0predio para los a\u00f1os 1972 y 2006; ni tuvo en cuenta las \u00a0explicaciones dadas en el hecho 5\u00ba de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal \u00a0hubiese analizado tales probanzas \u2013agreg\u00f3- se hubiese \u00a0percatado del da\u00f1o causado y accedido a las pretensiones. \u00a0(Folio 25, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo \u00a0permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que \u00a0se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de \u00a0sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de \u00a0t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es necesaria la \u00a0menci\u00f3n de las partes y de la sentencia cuestionada, se \u00a0requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y de los hechos \u00a0materia del litigio, y formular por separado los cargos que se \u00a0esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, exponi\u00e9ndose \u00a0los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y \u00a0no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, \u00a0sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera \u00a0como el sentenciador las transgredi\u00f3, sin que sea v\u00e1lido \u00a0hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n de los aspectos \u00a0f\u00e1cticos cuando se trata de la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala \u00a0que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la \u00a0carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el \u00a0censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo alegado \u00a0sea la violaci\u00f3n de la norma sustancial como como consecuencia \u00a0del error de derecho, el impugnante, adem\u00e1s, debe indicar las \u00a0normas de car\u00e1cter probatorio que fueron infringidas y \u00a0explicar su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los cargos \u00a0primero y segundo, los recurrentes acusaron a la sentencia de la \u00a0violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2512 y 2513 del \u00a0C\u00f3digo Civil, y 92, numeral 3\u00ba y 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que la \u00a0demandada no propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pero \u00a0el Tribunal declar\u00f3 probada tal defensa pese a que, acorde con \u00a0la normatividad, no pod\u00eda hacerlo de oficio. Agregaron que el \u00a0juzgador convirti\u00f3 una insinuaci\u00f3n contenida en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda en una \u00a0\u00abexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque as\u00ed \u00a0planteado no cumple con los requisitos de claridad y precisi\u00f3n \u00a0que debe contener la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0exige el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que cuando la censura se enfila por la v\u00eda \u00a0directa \u00abresulta \u00a0impropio y, por ende, alejado de la t\u00e9cnica, que en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo enfrente las conclusiones a que ha \u00a0llegado el tribunal en el examen de los hechos\u2026\u00bb. (CSJ \u00a0G.J. CLXXXVIII, p.173) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente no puede separarse, un \u00e1pice siquiera, de la \u00a0quaestio \u00a0facti, \u00a0cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar \u00a0inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra; desde \u00a0luego que la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los aspectos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios como causa de la violaci\u00f3n de la \u00a0ley, tiene se\u00f1alado otro camino para su impugnaci\u00f3n y, \u00a0consecuentemente, para su enmienda por medio del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0(CSJ, \u00a0STC. No. 46. 19. Jul. 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Los censores, sin \u00a0embargo, pese a acusar al Tribunal de violar normas de derecho \u00a0sustancial de forma directa, al sustentar el recurso le atribuyeron \u00a0un error de apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda, y alegaron que dio a tal documento un alcance distinto al \u00a0que realmente ten\u00eda, al \u00abconvertir \u00a0una insinuaci\u00f3n en excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, sin \u00a0atender los requisitos m\u00ednimos para la formulaci\u00f3n del \u00a0recurso, le imputaron al sentenciador la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, pero fundados en su opini\u00f3n diferente \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de la \u00a0contestaci\u00f3n, labor de la que discreparon porque, desde su \u00a0particular punto de vista, la encausada tan solo hizo una \u00a0manifestaci\u00f3n que no pod\u00eda entenderse como la \u00a0proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento \u00a0contraviene la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, pues en \u00e9l \u00a0se dej\u00f3 de indicar, clara y concretamente, en d\u00f3nde \u00a0estuvo el yerro jur\u00eddico en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas, esto, con independencia del an\u00e1lisis que hizo ad \u00a0quem de \u00a0las evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0definido que el error alegado se presenta en los casos en los cuales \u00a0la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para \u00a0resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad s\u00ed \u00a0estaba llamada a gobernarlo y, finalmente, cuando a pesar de \u00a0sustentar el caso en la norma que correspond\u00eda, se le \u00a0atribuyen efectos diferentes a los que contempla la disposici\u00f3n, \u00a0labor que de manera alguna realizaron los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder que \u00a0contraviene las reglas establecidas para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las \u00a0totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; \u00a0los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los \u00a0casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la \u00a0almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, \u00a0por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y \u00a0puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o \u00a0al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en \u00a0consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (CSJ. \u00a0S.C. 003 del 5 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes se \u00a0limitaron a exponer su oposici\u00f3n al raciocinio del Tribunal \u00a0como si se tratara de un alegato de instancia, en el que ni siquiera \u00a0explicaron por qu\u00e9, en su consideraci\u00f3n, el alcance \u00a0dado a la contestaci\u00f3n de la demanda fue equivocado; y todo \u00a0ello, se reitera, sin indicar con precisi\u00f3n y claridad cu\u00e1l \u00a0fue la violaci\u00f3n directa a la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0los cargos primero y segundo no puedan ser admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El cargo \u00a0tercero se dirigi\u00f3 a acusar al sentenciador de la violaci\u00f3n \u00a0directa de los art\u00edculos 1008, 1009, 1155 a 1161 del C\u00f3digo \u00a0Civil y del 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes \u00a0refirieron que \u00a0como \u00a0sucesores \u00a0de Jenaro Gonz\u00e1lez pod\u00edan reclamar \u00ablos \u00a0derechos heredados\u00bb, \u00a0y que no perdieron tal calidad por haber realizado la partici\u00f3n \u00a0de la herencia. Adem\u00e1s, que el fallador entendi\u00f3 que la \u00a0demandada pidi\u00f3 que declarara su falta de legitimidad, lo que \u00a0no ocurri\u00f3, y aplic\u00f3 indebidamente \u00abuna \u00a0sentencia del Consejo de Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal censura \u00a0tambi\u00e9n se plante\u00f3 con falencias que impiden su \u00a0admisi\u00f3n, pues carece de precisi\u00f3n y claridad. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0porque al igual que ocurri\u00f3 con la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos primero y segundo, los demandantes cuestionaron la valoraci\u00f3n \u00a0que hizo el juzgador de la contestaci\u00f3n de su contraparte, aun \u00a0cuando el ataque por la v\u00eda directa presupone la conformidad \u00a0con la labor en la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0sentenciador. En la invocaci\u00f3n de tal causal \u00ab\u2026la \u00a0actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse \u00a0necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales \u00a0que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente \u00a0interpretados\u2026\u00bb. (G.J. \u00a0t. CXLVI, p\u00e1g. 60. 20 de marzo de 1973) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pese a transcribir el art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo Civil y \u00a0citar las dem\u00e1s normas que consider\u00f3 transgredidas, la \u00a0parte recurrente no explic\u00f3 si el error atribuido a la \u00a0sentencia tuvo como fuente la falta de aplicaci\u00f3n de tales \u00a0preceptos, o el haberle dado a los mismos efectos diferentes a los \u00a0que realmente contemplan. \u00a0<\/p>\n<p>Tal extremo se \u00a0limit\u00f3, por el contrario, a discrepar de las consideraciones \u00a0en que se sustent\u00f3 la sentencia atacada, por existir \u00abuna \u00a0notoria contradicci\u00f3n\u00bb, y \u00a0subrayar que, pese a que ya se materializ\u00f3 la partici\u00f3n \u00a0de la herencia, no han \u00abperdido \u00a0su vocaci\u00f3n hereditaria y\/o su calidad de herederos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0sin confrontar el argumento del Tribunal relativo a su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir a nombre de la herencia cuando la \u00a0misma ya fue objeto de partici\u00f3n, con la normatividad que \u00a0consideraron infringida, explicando en d\u00f3nde radic\u00f3 la \u00a0falla. Tal labor es indispensable para la demostraci\u00f3n del \u00a0yerro, atendiendo la presunci\u00f3n de acierto que cobija a la \u00a0decisi\u00f3n judicial y la naturaleza dispositiva del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, tarea que no hizo la parte actora, \u00a0que se limit\u00f3 a proponer un ataque gen\u00e9rico e \u00a0indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0tambi\u00e9n se impone la inadmisi\u00f3n del cargo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el cargo \u00a0cuarto, los recurrentes alegaron la violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos \u00a049, 80, 87, 88 y 89 del C\u00f3digo de lo \u00a0Contencioso Administrativo, y 174 y 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00abproveniente \u00a0de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb, lo \u00a0anterior porque no valor\u00f3 adecuadamente la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0165 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, documento que, adujeron, era la prueba del da\u00f1o \u00a0causado al inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impugnantes, sin embargo, no explicaron en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter probatorio que \u00a0invocaron. No \u00a0mencionaron, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las \u00a0formalidades prescritas por la ley procesal para su aducci\u00f3n; \u00a0o que, teni\u00e9ndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se concentraron en rebatir la valoraci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no \u00a0extraer las conclusiones que, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0deducir, con lo que se evidencia que el presunto yerro alegado nada \u00a0tiene que ver con la violaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n \u00a0formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n \u00a0en el planteamiento del cargo es m\u00e1s evidente si se tiene en \u00a0cuenta que el Tribunal s\u00ed sopes\u00f3 las resoluciones que \u00a0expidi\u00f3 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial y les dio pleno valor probatorio, solo que concluy\u00f3 \u00a0que con las mismas no se demostraba el nexo causal y la \u00a0responsabilidad de la demandada, porque \u00abrecayeron \u00a0sobre la totalidad de los campos Tello y la Jagua\u00bb y, \u00a0por lo tanto, \u00abpueden \u00a0comprender otros inmuebles distintos al denominado en su \u00e9poca \u00a0\u2018Damasco\u2019 y aquellos que nacieron como consecuencia de su \u00a0divisi\u00f3n\u2026\u00bb. (Folio \u00a0110, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0entonces que la queja aludi\u00f3 a una cuesti\u00f3n material de \u00a0la prueba, que ata\u00f1e m\u00e1s a una apreciaci\u00f3n \u00a0indebida, y no jur\u00eddica, pues la acusaci\u00f3n se enfil\u00f3 \u00a0contra las conclusiones que el juzgador extrajo de las pruebas, es \u00a0decir, a lo que ellas dicen o de lo que ellas se deduce, y no a su \u00a0aptitud probatoria formal. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que \u00a0es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras \u00a0la primera dice relaci\u00f3n a que el medio cumpla con los \u00a0requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del \u00a0proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al \u00a0caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del \u00a0sentenciador la convicci\u00f3n respecto del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que \u00a0si el cuestionamiento obedece a la fuerza o valor material de las \u00a0pruebas, porque el impugnante estima que a partir de su contenido se \u00a0extrae un alcance distinto al que el juez le otorg\u00f3, entonces \u00a0deviene ostensible que esa acusaci\u00f3n se refiere a un asunto de \u00a0hecho y no de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones \u00a0se debe inadmitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el quinto \u00a0cargo, los demandantes acusaron a la sentencia por su incursi\u00f3n \u00a0en error de hecho, como consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n \u00a0de algunas pruebas, y la falta de valoraci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0reiterado que por la propia naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar \u00a0arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, \u00a0evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se \u00a0impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir \u00a0a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de \u00a0casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el \u00a0pronunciamiento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0labor del casacionista no puede limitarse a la simple exposici\u00f3n \u00a0de su propia evaluaci\u00f3n de las pruebas, ya que no puede \u00a0confundirse el error de hecho con la mera inconformidad respecto de \u00a0la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa de los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n que obran en el proceso. Ante la formulaci\u00f3n \u00a0de tal tipo de yerros, es necesario que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una \u00a0labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que \u00a0tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto \u00a0que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la \u00a0prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con \u00a0ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de \u00a0instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia \u00a0acusada. (CSJ \u00a0SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los \u00a0demandantes, pese a la exigencia normativa de la exposici\u00f3n \u00a0clara y precisa de los fundamentos del cargo, se concentraron en \u00a0exteriorizar su propia opini\u00f3n respecto de las pruebas que \u00a0rese\u00f1aron, sin explicar en d\u00f3nde estuvo y en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, espec\u00edficamente, el yerro que le endilgaron \u00a0al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal en su sentencia concluy\u00f3 que los actores no \u00a0acreditaron el perjuicio causado por la demandada sobre el inmueble, \u00a0por la imposibilidad de determinar el cambio que aqu\u00e9l sufri\u00f3 \u00a0desde el momento en el que fue entregado. Apoy\u00f3 su conclusi\u00f3n \u00a0en los peritajes recaudados y cit\u00f3 apartes de uno de ellos en \u00a0el que se dijo que no exist\u00edan \u00abelementos \u00a0hist\u00f3ricos\u00bb ni \u00a0\u00abpar\u00e1metros \u00a0de valorizaci\u00f3n devolvi\u00e9ndose en el tiempo\u00bb o \u00a0\u00abun \u00a0inventario de las condiciones iniciales de los predios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0hizo \u00e9nfasis en la ausencia de un plano general que indicara \u00a0las medidas reales del inmueble para establecer \u00abcu\u00e1les \u00a0eran las zonas ocupadas por la petrolera y dilucidar si \u00e9stas \u00a0exced\u00edan las zonas autorizadas en los distintos contratos \u00a0celebrados en las escrituras p\u00fablicas\u2026\u00bb. Y \u00a0refiri\u00f3 que, de acuerdo a las fotograf\u00edas aportadas, \u00a0exist\u00edan zonas que no fueron objeto de la labor petrolera, al \u00a0existir una casa habitada y terrenos despejados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los \u00a0censores alegaron que el ad \u00a0quem \u00a0\u00abno \u00a0ley\u00f3 la prueba documental hist\u00f3rica de los croquis \u00a0geogr\u00e1ficos expedidos por el IGAC\u00bb que \u00a0conten\u00edan \u00abel \u00a0panorama f\u00edsico ambiental de la Hacienda Damasco en 1972\u00bb \u00a0y \u00a0otra que tiene una \u00abvista \u00a0geogr\u00e1fica y f\u00edsica a la fecha actualizada a 13 de \u00a0febrero de 2006\u00bb, ni \u00a0repar\u00f3 en el hecho 5\u00ba de la demanda. Sostuvieron que, de \u00a0haber valorado tales piezas, hubiera encontrado acreditado el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0extremo refiri\u00f3, de manera gen\u00e9rica, que los citados \u00a0croquis eran la prueba hist\u00f3rica extra\u00f1ada por el \u00a0Tribunal para determinar el cambio que el predio sufri\u00f3 con el \u00a0paso del tiempo y la desaparici\u00f3n de algunas quebradas que lo \u00a0atravesaban. Sin \u00a0embargo, no \u00a0denunciaron cu\u00e1les apartes espec\u00edficos de esas \u00a0probanzas le hubiesen permitido al juzgador arribar a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente a la que expres\u00f3 en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia, referente a la ausencia de responsabilidad de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>La simple menci\u00f3n \u00a0de tales documentos, y la sola referencia a su valor \u00abhist\u00f3rico\u00bb \u00a0frente \u00a0a los hechos objeto del proceso, sin siquiera profundizar en su \u00a0contenido y su influencia para la decisi\u00f3n, desatiende la \u00a0precisi\u00f3n y claridad que exige el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0atacaron las otras razones que para el juzgador sirvieron de soporte \u00a0de la sentencia, tales como la indefinici\u00f3n de las zonas \u00a0entregadas a la demandada, y la existencia de otros usos al predio, \u00a0distintos a la explotaci\u00f3n petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior proceder no se ajusta a la t\u00e9cnica que se exige para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en donde es \u00a0deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, que exponga no como un alegato de \u00a0instancia \u00a0como en este caso ocurre, \u00a0sino mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que la \u00a0prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ella o \u00a0lo \u00a0que tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 de \u00a0la espec\u00edfica evidencia, pues \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las advertidas \u00a0falencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de las censuras \u00a0que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 20 de junio de \u00a02014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}