{"id":86951,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6990-2015-2012-00116-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac6990-2015-2012-00116-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6990-2015-2012-00116-01-2\/","title":{"rendered":"AC6990-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6990-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-006-2012-00116-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto frente a la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso \u00a0ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Camila \u00a0Herminia Yamile Forero demand\u00f3 a Hernando Paris Gonz\u00e1lez, \u00a0para que se declarara que entre ellos existi\u00f3, desde el 1 de \u00a0junio de 1997 y hasta el 14 de diciembre de 2011, una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial, cuya \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora del juicio convivi\u00f3 en forma permanente, p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y singular con el demandado, desde el 1 de junio de 1997 y hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de diciembre de 2011, cuando el mencionado abandon\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogar. [Folios 56 y 124, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros no tuvieron hijos y conservaron el estado civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solteros. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrajo nupcias con Olga Luc\u00eda Gaviria Arana el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1980. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia dictada el 30 de 1997 por el Juzgado Veinte de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles del matrimonio cat\u00f3lico, contra\u00eddo entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00ba 590 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, otorgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de noviembre de 1992, se liquid\u00f3 la sociedad conyugal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformada entre los esposos. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La ruptura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo marital entre las partes, se origin\u00f3 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n que el demandado inici\u00f3 con una mujer m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0joven. [Folio 46, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda por auto de 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2012 y dispuso dar traslado de ella al accionado. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contestaci\u00f3n el convocado dijo no oponerse a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, siempre y cuando se declarara que el v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital existi\u00f3 desde el 1 de octubre de 1997 y hasta el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2011, fecha en la que empez\u00f3 a vivir con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexandra Alberti. [Folios 101 y 103, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia dictada el 14 de enero de 2014 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quo declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre las partes se conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho desde el 31 de julio de 1997 y hasta el 11 de febrero de 2011; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad patrimonial cuya vigencia estableci\u00f3 durante ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo per\u00edodo. [Folio 348, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por la demandada, el Tribunal la confirm\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 3 de septiembre de 2014, por considerar con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas recaudadas que la comunidad de vida de los compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 durante el per\u00edodo establecido por el juzgador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, sin que se acreditara que la convivencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extendi\u00f3 hasta el 14 de diciembre de 2011, como lo sostuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. [Folio 30, c. 8] \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0actora formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 en oportunidad. [Folios 5-24, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se erigi\u00f3 sobre cuatro cargos, fundados dos de ellos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de errores f\u00e1cticos y de derecho y, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restantes en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de una \u00abnorma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria\u00bb, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de un yerro jur\u00eddico, pues el Tribunal dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicar unos art\u00edculos del estatuto procedimental, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales eran de obligatorio cumplimiento, omisi\u00f3n que condujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observancia de las formas propias de cada juicio, a presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero, condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica o debilidad manifiesta y a demandar una justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronta y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo trasgredi\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 2 de la normatividad adjetiva, pues era su deber \u00a0establecer las razones que \u00abllevaron \u00a0a ocultar dentro del juzgado y por treinta d\u00edas los alegatos \u00a0de la accionante\u00bb1, \u00a0ya \u00a0que debido a que no conoci\u00f3 el contenido de esos escritos, \u00a0neg\u00f3 el derecho que ten\u00eda la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0rest\u00f3 importancia a las pruebas y se fund\u00f3 \u00a0exclusivamente en la declaraci\u00f3n de una testigo solicitada por \u00a0el demandado, \u00abde \u00a0quien adem\u00e1s era su amante y demostraba total dependencia \u00a0personal, econ\u00f3mica y emotiva de \u00e9ste\u00bb2; \u00a0cuando \u00a0se le impon\u00eda el deber de cumplir con lo dispuesto en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia, con \u00a0plena observancia de las normas de procedimiento, como los art\u00edculos \u00a06, 37, 38, 39 y 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos medios persuasivos \u00a0solicitados por la actora y tuvo en cuenta para establecer la \u00a0terminaci\u00f3n de la convivencia, los actos de infidelidad del \u00a0demandado, circunstancia que no afect\u00f3 la singularidad de la \u00a0relaci\u00f3n, pues la misma perdur\u00f3 hasta el 14 de \u00a0diciembre de 2011, debido a que a pesar del enga\u00f1o, el \u00a0demandado regres\u00f3 con su compa\u00f1era en varias \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador desconoci\u00f3 las manifestaciones de los interesados \u00a0en la audiencia de que trata art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el interrogatorio absuelto por el convocado, las \u00a0afirmaciones de la demanda y los elementos probatorios adjuntados con \u00a0ella, con los que se acredit\u00f3 el per\u00edodo durante el \u00a0cual tuvo vigencia la uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le neg\u00f3 a la demandante el derecho a obtener la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas solicitadas a folio 178, con lo cual se vulner\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso y se trasgredieron normas de orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandado se le dio un trato y protecci\u00f3n especial, motivo por \u00a0el cual no se hizo efectiva la igualdad de las partes, pues jam\u00e1s \u00a0se fijaron alimentos provisionales a su favor, a pesar de que el \u00a0convocado administra y tiene a su nombre los bienes adquiridos \u00a0durante la vigencia de la sociedad patrimonial; el juez tard\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o para resolver sobre el decreto de medidas \u00a0cautelares y otros tres meses m\u00e1s, para elaborar los oficios; \u00a0adem\u00e1s, le impidi\u00f3 a la demandante contrainterrogar a \u00a0un testigo, e indujo a la declarante a informar sobre las fechas en \u00a0las que le dio posada al accionado, con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de establecer la terminaci\u00f3n de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tuvo en cuenta la conducta procesal del demandado, pues en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda sostuvo que el juez de familia no \u00a0era competente para pronunciarse sobre la disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial, y que la relaci\u00f3n entre las partes, era \u00a0de subordinaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n que despu\u00e9s \u00a0contradijo en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aport\u00f3 un certificado de libertad y tradici\u00f3n con el \u00a0cual se hubiese dejado en evidencia que si bien un inmueble fue \u00a0adquirido en 1995, se pag\u00f3 durante la vigencia de la uni\u00f3n \u00a0marital; adem\u00e1s, neg\u00f3 la existencia de la denuncia por \u00a0maltrato que la actora instaur\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo se \u00a0rehus\u00f3 de manera reiterada a aplicar la ley procesal, cuando \u00a0debi\u00f3 actuar de manera oficiosa para prevenir nulidades en el \u00a0proceso, como dar cumplimiento a la sentencia, con las copias del \u00a0expediente, conducta prohibida por expresa disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 371 de la normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador de primera instancia no le dio aplicaci\u00f3n al \u00a0precepto contenido en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 101 \u00a0del estatuto procesal civil, por cuanto a la demandante no se le \u00a0permiti\u00f3 precisar el objeto del proceso, y se le neg\u00f3 \u00a0la oportunidad para obtener la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0quebrant\u00f3 el art\u00edculo 107 de esa misma codificaci\u00f3n, \u00a0porque transcurrieron m\u00e1s de tres meses, sin que se resolviera \u00a0sobre la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0reproch\u00f3 a la secretar\u00eda del juzgado informar que los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la parte actora, hab\u00edan \u00a0sido allegados de manera extempor\u00e1nea, cuando fueron aportados \u00a0oportunamente; tambi\u00e9n le recrimin\u00f3 que dejara \u00a0transcurrir un t\u00e9rmino superior a los cuatro meses para \u00a0remitir el expediente al Tribunal, para tramitar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se le impidi\u00f3 demostrar con una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por AVIANCA que la actora continuaba siendo la compa\u00f1era \u00a0permanente del demandado, a pesar de que sosten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0amorosa con otra mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador le cercen\u00f3 a la demandante el derecho a controvertir \u00a0las pruebas aportadas por el demandado, e ignor\u00f3 \u00ablas \u00a0pruebas que la accionante acompa\u00f1\u00f3 al incidente y \u00a0desvirtuaban a la testigo\u00bb3, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue incongruente y el funcionario se neg\u00f3 a aclarar \u00a0expresiones inconsistentes; se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0judicial, equivocaci\u00f3n que lo condujo a concluir que la \u00a0relaci\u00f3n amorosa que de manera transitoria sostuvo el \u00a0demandado, era constitutiva de una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En \u00a0el segundo cargo, acus\u00f3 la sentencia por error de hecho \u00a0manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n \u00a0y un testimonio, con fundamento en el que el funcionario se neg\u00f3 \u00a0a decretar y practicar las pruebas que la demandante solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital es de gran \u00a0importancia, porque tal circunstancia incide directamente en la \u00a0sociedad patrimonial y en los bienes que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el \u00a0demandado se desempe\u00f1aba como piloto de Avianca, permanec\u00eda \u00a0entre dos y cinco d\u00edas por semana, fuera de su casa, motivo \u00a0por el cual era normal que saliera provisto de ropa, uniformes y \u00a0elementos de aseo, y no mantuviera un estrecho contacto con la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, las interrupciones durante la vigencia de la uni\u00f3n \u00a0marital, no son suficientes, para alterar la vida en com\u00fan, \u00a0por ello, el acto de infidelidad no afect\u00f3 la singularidad de \u00a0la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el a \u00a0quo debi\u00f3 \u00a0practicar de oficio las pruebas pedidas por la actora, porque era su \u00a0deber establecer la verdad, sin que le fuera permitido fundar la \u00a0sentencia en un \u00fanico testimonio, carente de credibilidad, por \u00a0tratarse de \u00abla \u00a0amante del demandado, con dependencia personal, econ\u00f3mica y \u00a0afectiva de este\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En \u00a0el tercer cargo se denunci\u00f3 el fallo por contener en su parte \u00a0resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, porque en \u00a0la sentencia se consider\u00f3 que un acto de infidelidad no \u00a0afectaba la singularidad de la relaci\u00f3n marital y la vez se \u00a0tuvo en cuenta esa circunstancia, para establecer la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo marital. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En \u00a0el \u00faltimo cargo formulado, se acus\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la \u00fanica \u00a0apelante, porque fue condenada al pago de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La admisibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en principio al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos expresados en el art\u00edculo 374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>La claridad y \u00a0precisi\u00f3n a las que se hace referencia, corresponden a las \u00a0exigencias que imponen los postulados elementales de la l\u00f3gica \u00a0y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues no hay que perder de vista \u00a0que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos \u00a0reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar las normas de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, debe armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha precisado la Corte que \u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); \u00a0exigencia que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00a0\u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si la \u00a0acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, \u00a0por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma \u00a0como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, \u00a0es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de derecho, y la \u00a0incidencia del supuesto yerro en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales \u00a0desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el \u00a0primero implica la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n \u00a0de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la \u00a0base de que \u00abla \u00a0prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto \u00a0su producci\u00f3n como su eficacia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), \u00a0de ah\u00ed que la censura no puede confundirlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al \u00a0denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de \u00a0convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n o \u00a0cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del \u00a0art\u00edculo 374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose del \u00a0error f\u00e1ctico, la labor del impugnante \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0orden, es necesario para la admisi\u00f3n de la demanda, que el \u00a0reproche de los elementos probatorios en los que se fund\u00f3 la \u00a0sentencia, se perfile de manera completa. Sobre el particular defini\u00f3 \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada \u00a0en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal supone un \u00a0ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, \u00a0es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes \u00a0probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es \u00a0parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los \u00a0fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen \u00a0manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n \u00a0de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando \u00a0ellos sean suficientes, per \u00a0se, \u00a0para fundar la resoluci\u00f3n \u00a0(CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda, se \u00a0concluye que no satisfacen las exigencias establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el primero no se cit\u00f3 \u00a0-por lo menos- una norma de car\u00e1cter sustancial que se \u00a0considerara infringida por el ad \u00a0quem, \u00a0al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, pues si la \u00a0controversia gir\u00f3 en torno a la conformaci\u00f3n de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, era indispensable que se mencionaran \u00a0los textos legales de naturaleza sustancial contenidos en la Ley 54 \u00a0de 1990, modificada parcialmente por la 979 de 2005, que seg\u00fan \u00a0la censora se estimen infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 37, 71, 101, 115, 118, 174 a 187, 216, \u00a0217, 218, 226, 227, 228, 248 a 250, 304 y 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil no son de normas sustanciales; adem\u00e1s, a \u00a0pesar de que se citaron otros textos legales de ese mismo estatuto, \u00a0no se especific\u00f3 si fueron infringidos, inaplicados o \u00a0indebidamente interpretados, sino que su acusaci\u00f3n corresponde \u00a0a la inconformidad con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0esa omisi\u00f3n del impugnante priv\u00f3 a la Corte de uno de \u00a0los elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada \u00a0como Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la \u00a0causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada \u00a0viol\u00f3 o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala \u00a0suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La impugnante no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera se estructur\u00f3 \u00a0el yerro de derecho, pues sus argumentos se centraron en reprochar el \u00a0fallo, debido a que \u2013seg\u00fan la recurrente- se fund\u00f3 \u00a0en un solo testimonio, le negaron las pr\u00e1ctica de algunas \u00a0pruebas y se ignoraron las manifestaciones realizadas por las partes \u00a0durante el desarrollo de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 de la normatividad adjetiva; sin embargo, en la acusaci\u00f3n \u00a0no se explic\u00f3 la manera en la que se produjo la trasgresi\u00f3n \u00a0de las normas que rigen la aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica o eficacia de un medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento o de actividad, sino tambi\u00e9n al seleccionar -o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste al motivo casacional, constituye un defecto t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n que impide la admisi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, las cinco causales de casaci\u00f3n que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de este recurso extraordinario, previstas en el \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1n \u00a0consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros \u00a0dis\u00edmiles, in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo, \u00a0de ah\u00ed que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal \u00a0determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que \u00a0corresponden a una causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal punto, esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley \u00a0para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo \u00a0independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00a0\u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a \u00a0corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le \u00a0parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin \u00a0mayor importancia (XCVIII, 168; se subraya) y justamente debido a \u00a0esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el \u00a0censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, \u00a0cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los \u00a0datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la \u00a0susodicha causal. (CSJ \u00a0AC; Rad. 2003-00114-01, 14 Oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, la recurrente incurri\u00f3 en el defecto t\u00e9cnico \u00a0antes mencionado, pues indic\u00f3 que \u00abya \u00a0en este escrito me he referido a la incongruencia de la sentencia y \u00a0su contenido, debiendo sustentar aqu\u00ed que se neg\u00f3 el \u00a0juez a aclarar expresiones con inconsistencias\u00bb4 \u00a0y \u00a0m\u00e1s adelante precis\u00f3 \u00absi \u00a0la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no \u00a0demandadas, debatidas o probadas en el proceso, no era posible probar \u00a0que pasaba en la intimidad entre las partes en sus reconciliaciones \u00a0pero no es aceptable ni \u00e9tica ni legalmente que el juez las \u00a0tome como visitas\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa falta de consonancia entre lo demandado y lo fallado, la \u00a0invoc\u00f3 bajo el amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0por error de derecho, cuando es evidente que el eventual yerro \u00a0consistir\u00eda en que se resolvi\u00f3 un asunto que jam\u00e1s \u00a0se puso a consideraci\u00f3n del Tribunal, pues recay\u00f3 sobre \u00a0aspectos que no fueron materia de las pretensiones, con lo cual la \u00a0acusaci\u00f3n, carece de los requisitos suficientes para su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, al igual que en el primero, tampoco se cit\u00f3 la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial infringida por el sentenciador, ni se demostr\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerro f\u00e1ctico en \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada prueba\u00bb6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de la \u00fanica testigo del demandado\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la impugnante no \u00a0realiz\u00f3 la labor de contraste entre lo que revelaba de manera \u00a0objetiva la prueba testimonial y lo que de ella extrajo, alter\u00f3 \u00a0o dej\u00f3 de ver la corporaci\u00f3n de segundo grado, como \u00a0tampoco explic\u00f3 la forma en la que debi\u00f3 evaluarse esa \u00a0declaraci\u00f3n, ni expuso las \u00a0razones por las cuales el desatino del juzgador incidi\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n, para dejar al descubierto que la conclusi\u00f3n \u00a0que se propone en el recurso extraordinario, es la \u00fanica \u00a0alternativa aceptable en la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0y, por ende, la evidencia de la equivocaci\u00f3n y su \u00a0trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. \u00a02009, Rad. 2000-00336-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 de manera precisa y razonada en qu\u00e9 radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente la disparidad entre la interpretaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectu\u00f3 el juzgador y el contenido exacto de la demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificando los apartes de la misma que se valoraron de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria al sentido y alcance que con claridad absoluta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprend\u00edan de lo all\u00ed consignado, pues inclusive tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se desarroll\u00f3 el cargo, no se dej\u00f3 en evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la discordancia de la que se acusa al fallador y, por el contrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa que el reproche se dirigi\u00f3 a cuestionar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n adoptada, ante la inconformidad de la casacionista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la labor \u00a0de la recurrente se limit\u00f3 a realizar una cr\u00edtica \u00a0subjetiva del fallo, pero no identific\u00f3 cu\u00e1l fue la \u00a0equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica que le endilg\u00f3 al fallador. \u00a0El \u00a0reproche, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni \u00a0preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador \u00a0con miras a demostrar los yerros de apreciaci\u00f3n que le \u00a0atribuy\u00f3, se estructur\u00f3 como un alegato conclusivo, \u00a0cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan de conjuntar el primero y el segundo cargo, la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta incompleta, porque no se cuestionaron la totalidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas en las que se sustent\u00f3 el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir su decisi\u00f3n, espec\u00edficamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la denuncia por violencia intrafamiliar suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la demandante, respecto de la cual consider\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque en el interrogatorio que absolvi\u00f3 la demandante afirm\u00f3 \u00a0que el demandado continuaba la convivencia con aquella para el a\u00f1o \u00a02011, pues en una de sus respuestas expuso, refiri\u00e9ndose a su \u00a0oponente, que \u2018iba a mi casa, dorm\u00eda, iba a ba\u00f1arse \u00a0y al final de a\u00f1o 2011 tambi\u00e9n iba a recoger, cambiar \u00a0ropa, permaneci\u00f3 todos los d\u00edas en mi casa, hubo d\u00edas \u00a0que se qued\u00f3 a dormir (\u2026)\u2019, tal aserto resulta \u00a0desvirtuado por la manifestaci\u00f3n hecha por la propia \u00a0demandante en el escrito que obra a folios 38 al 40 y que \u00a0corresponde, justamente, al \u00a0contenido de la denuncia penal presentada en contra del hoy \u00a0demandado, cuya copia fue aportada con la demanda, pues all\u00ed \u00a0expresamente la promotora de esta demanda asegur\u00f3 que en el \u00a0mes de febrero de 2011 el aqu\u00ed demandado abandon\u00f3 el \u00a0inmueble que compart\u00eda con la demandante\u00bb8 \u00a0(las \u00a0negrillas no son del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los cargos formulados no son integrales, pues en la \u00a0censura no se reprocharon la totalidad de los elementos probatorios \u00a0en los que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n y con base en los \u00a0cuales el Tribunal concluy\u00f3 que la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho existi\u00f3 hasta el 11 de febrero de 2011 y no en una fecha \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n se configura \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones contradictorias\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su finalidad est\u00e1 dirigida a corregir un error que, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse, no permite que se ejecute el fallo, por contener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones notoriamente contrarias; su presencia, en principio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe encontrarse en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la funci\u00f3n cardinal de la sentencia es la de disipar la \u00a0incertidumbre genitiva del litigio, un fallo que contenga mandatos \u00a0rec\u00edprocamente excluyentes no cumple cabalmente aquel \u00a0postulado esencial, en tanto que, pese a la decisi\u00f3n, \u00a0reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado (&#8230;) desde \u00a0esta perspectiva, cuando se invoca la causal aludida, se trata de \u00a0remediar un vicio de procedimiento causado por el quebranto de normas \u00a0procesales que imponen al Juez el deber de proferir sus fallos con \u00a0claridad y precisi\u00f3n como lo ordenan los art\u00edculos 55 \u00a0de la ley 270 de 1996 y 304 del C. P. C., raz\u00f3n por la cual, \u00a0la discusi\u00f3n que esta causal plantea presupone la conformidad \u00a0del recurrente con el derecho sustancial aplicado, sin que le sea \u00a0permitido, por ende, cuestionar los fundamentos materiales de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SC 3 Feb. 2004, Rad. 7374). \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n, \u00a0-sostiene la censura-, se configur\u00f3 cuando el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que un acto de infidelidad, no afectaba la \u00a0singularidad de la relaci\u00f3n entre los compa\u00f1eros y a su \u00a0vez tener en cuenta esa circunstancia, para establecer la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, en \u00a0ese sentido, se advierte que la impugnante no se refiere a que en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n haya \u00a0decisiones que sean contradictorias, excluyentes u opuestas que, en \u00a0consecuencia, la tornen en inejecutable por haber incurrido el \u00a0sentenciador en un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el fallo de segundo grado, confirm\u00f3 el de primera \u00a0instancia, en el que se declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre el 31 de julio de 1997 y el 11 de febrero de \u00a02011 y disuelta la sociedad patrimonial por el mismo per\u00edodo, \u00a0cuya liquidaci\u00f3n se orden\u00f3, sin que esas \u00a0determinaciones sean contradictoras entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo cargo propuesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sustent\u00f3 en la cuarta causal del art\u00edculo 368 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad adjetiva, que se estructura cuando la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte que apel\u00f3 o la de aquella para cuya protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se surti\u00f3 la consulta, siempre que la otra no haya apelado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adherido a la apelaci\u00f3n, circunstancia que se descarta cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segundo grado confirma la proferida en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, le correspond\u00eda a la impugnante realizar una \u00a0labor de contraste entre los fallos de las instancias, para dejar en \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la apelante \u00fanica, \u00a0demostraci\u00f3n que seg\u00fan lo ha establecido la Corte no \u00a0debe consistir \u00aben \u00a0el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le \u00a0ha inferido, sino, como m\u00ednimo, en la presentaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de \u00a0su situaci\u00f3n por causa o con motivo de la apelaci\u00f3n del \u00a0fallo de primer grado, labor que no ser\u00e1 posible sin \u00a0parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia\u201d \u00a0(CSJ AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, la impugnante no realiz\u00f3 ninguna labor \u00a0dirigida a comprar la decisi\u00f3n dictada por el a \u00a0quo con \u00a0la emitida por el ad \u00a0quem, motivo \u00a0por el cual tampoco se demostr\u00f3 el menoscabo de los derechos \u00a0de la \u00fanica apelante, menos a\u00fan si se observa que la \u00a0sentencia materia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 3 de \u00a0septiembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del asunto \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0QUE INADMITE DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3: \u00a06 de mayo de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0para declarar uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Camila \u00a0Herminia Yamile Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Hernando \u00a0Paris Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0y convocado convivieron como marido y mujer desde el 1 de junio de \u00a01997 y hasta el 14 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se indic\u00f3 que la relaci\u00f3n se extendi\u00f3 \u00a0hasta el 28 de marzo de 2011, pero en la audiencia del 101 del CPC, \u00a0precis\u00f3 que concluy\u00f3 el 14 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de primera instancia: Declar\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital desde el 31 de julio de 1997 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 11 de febrero de 2011.<\/p>\n<p>2. Disuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad patrimonial con vigencia durante el mismo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Apel\u00f3 \u00a0la demandante, porque no estaba de acuerdo con la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital (seg\u00fan dijo para \u00a0que ingresen otros bienes a la sociedad patrimonial). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirm\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en el testimonio de Alexandra Gabrielle Marie Alberti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en la denuncia por violencia intrafamiliar suscrita por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N. Cuatro \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. por error de derecho, por violaci\u00f3n de normas \u00a0probatorias, porque \u00a0se fund\u00f3 en un solo testimonio, carente de credibilidad, \u00a0porque la testigo era \u201cla amante\u201d del demandado, se neg\u00f3 \u00a0el decreto de unas pruebas (no dice cu\u00e1les), el fallo fue \u00a0incongruente, entre otras irregularidades que le atribuy\u00f3 al \u00a0juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cit\u00f3 una norma sustancial que gobierne el asunto.<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demostr\u00f3 el error de derecho. No explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produjo la violaci\u00f3n de las normas que rigen la aducci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o eficacia de una prueba.<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecu\u00f3 correctamente el yerro atribuido al Tribunal, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoc\u00f3. \u00a0Dijo que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era incongruente, en un cargo por error de derecho. Ese error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir, debi\u00f3 invocarlo con base en la causal 2 de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Error \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n \u00a0y el testimonio de Alexandra Marie Alberti. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit\u00f3 norma sustancial.<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les fueron los apartes de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su contestaci\u00f3n que fueron indebidamente interpretados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0de conjuntar los cargos primero y segundo, la acusaci\u00f3n es \u00a0incompleta, porque no se reproch\u00f3 una prueba en la que se \u00a0fund\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal (la copia de la denuncia \u00a0por violencia intrafamiliar suscrita por la actora, en donde afirm\u00f3 \u00a0que el abandono fue el 11 de febrero de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n (contener la \u00a0sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones \u00a0contradictorias). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dijo que un acto de infidelidad no afectaba la singularidad \u00a0de la uni\u00f3n marital, pero se contradijo por tener en cuenta \u00a0esa circunstancia para establecer la fecha de finalizaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo marital. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 de qu\u00e9 forma, las decisiones de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutiva de la sentencia son contradictorias.<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay contradicci\u00f3n. El fallo de segundo grado, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de primera instancia (declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital y disuelta la sociedad patrimonial), esas determinaciones no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son contradictorias entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. Causal \u00a0cuarta de casaci\u00f3n (contener la sentencia decisiones que hagan \u00a0m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la apelante \u00fanica), \u00a0porque fue condenada en costas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 una labor de contraste entre la sentencia de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado y la de segunda instancia, para dejar en evidencia que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n hac\u00eda m\u00e1s gravosa su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Tribunal confirm\u00f3 la del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede haber afectaci\u00f3n de los derechos de la apelante \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>A.L. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, c. 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}