{"id":86952,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6992-2015-2008-00595-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac6992-2015-2008-00595-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6992-2015-2008-00595-01-2\/","title":{"rendered":"AC6992-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6992-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-001-2008-00595-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Conjunto \u00a0Residencial Usatama Manzana C P.H y los Edificios Helios PH, Sonsoles \u00a0P.H., Balmoral P.H. y Tomin\u00e9 P.H. solicitaron a la \u00a0jurisdicci\u00f3n reconocer que en dichas copropiedades se \u00a0encuentran ubicadas unas subestaciones el\u00e9ctricas que \u00a0pertenecieron primero a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.S.P. y, posteriormente, a Codensa S.A. E.S.P., y declarar que \u00a0esas entidades vulneraron el art\u00edculo 34 de la Ley 142 de \u00a01994, por no evitar \u00abprivilegios \u00a0injustificados en sus actos\u00bb, al \u00a0no pagarles por la utilizaci\u00f3n de las \u00e1reas comunes en \u00a0las que se encuentran instalados esos centros de suministro de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, \u00a0pidieron declarar que las demandadas se enriquecieron por el \u00abuso \u00a0y usufructo del \u00e1rea ubicada en la zona com\u00fan\u00bb y, \u00a0correlativamente, las demandantes \u00abse \u00a0empobrecieron\u00bb \u00a0 pues no recibieron una retribuci\u00f3n por el uso de esas zonas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0reclamaron el reconocimiento y pago de las sumas de dinero indicadas \u00a0en la demanda o las que se acreditaran durante el proceso, con la \u00a0correspondiente correcci\u00f3n monetaria e intereses legales. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a zonas comunes de los inmuebles donde est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicadas las copropiedades demandantes, fueron construidas unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subestaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica, inicialmente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S..A. E.S.P., en su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de accionista de Codensa S.A. E.S.P., le transfiri\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aporte \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n que eran de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su propiedad, activos dentro de los cuales se encuentran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subestaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 2728 de 16 de junio de 1972 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P. celebr\u00f3 con la sociedad Edificio Calle 95 Ltda. un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de arrendamiento sobre un terreno ubicado en la Calle 95 n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-50 de esa ciudad, para \u00abinstalar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una subestaci\u00f3n transformadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, prorrogable autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. y despu\u00e9s Codensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. E.S.P. utilizaron parte de las zonas comunes de los inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localizados en la \u00abCl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 # 36-50\u00bb, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcarrera 14 # 92-16\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDiagonal 23 #28-63\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDiagonal 22 C # 28-64\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abDiagonal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 C # 27-50\u00bb, todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capital, para instalar unas subestaciones el\u00e9ctricas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirmaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actoras que no han recibido retribuci\u00f3n alguna por el uso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00e1reas en las que funcionan esas instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de noviembre de 2008 se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n y el traslado de rigor. [Folio 79, c. 1]<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. se opuso a algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que denomin\u00f3: \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaci\u00f3n que genere indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidumbre\u00bb, \u00abfalta de constituci\u00f3n en causa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasiva\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abgen\u00e9rica\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0305, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Codensa S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de las \u00a0pretensiones y propuso los siguientes medios exceptivos: \u00abfalta \u00a0de causa para demandar por existencia de servidumbre\u00bb, \u00a0\u00abausencia de empobrecimiento correlativo\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abgen\u00e9rica\u00bb. \u00a0[Folio \u00a033, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 23 de agosto de 2013, el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probadas las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaci\u00f3n que genere indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de empobrecimiento correlativo\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, neg\u00f3 las peticiones de la demanda y conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en costas a la actora. [Folio 690, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0inexistente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0142 de 1994, porque esa norma no regula el supuesto f\u00e1ctico en \u00a0el que se sustent\u00f3 la demanda, sino que proh\u00edbe los \u00a0actos de discriminaci\u00f3n injustificada ejercidos por las \u00a0empresas de servicios p\u00fablicos, circunstancia que estim\u00f3 \u00a0no se present\u00f3 en el caso, pues entre las actoras y las \u00a0accionadas no medi\u00f3 relaci\u00f3n competitiva alguna; \u00a0adem\u00e1s, el citado texto legal no estaba vigente para la fecha \u00a0en la que fueron instalados las estaciones de suministro el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0contratos de arrendamiento suscritos por el entonces propietario de \u00a0los inmuebles con la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de \u00a0Bogot\u00e1, sobre los terrenos detentados por Codensa S.A. E.S.P., \u00a0motivo suficiente para descartar el enriquecimiento sin causa \u00a0alegado, convenios que -dijo- eran oponibles a los ahora demandantes. \u00a0[Folio 690, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa providencia por los demandantes, el Tribunal la confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por considerar que las partes estuvieron de acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, la norma que se indic\u00f3 hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgredida, no estaba vigente para la fecha en que presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00eda comenzado a presentarse el \u00abprivilegio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificado\u00bb a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de las demandadas, y la controversia no se relaciona con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en t\u00e9rminos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y de desarrollo de la libre competencia, \u00e1mbito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se aplica la indicada prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instalaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica en la \u00a0zona com\u00fan del Edificio Balmoral -sostuvo- fue el resultado \u00a0del contrato de arrendamiento entre el propietario del terreno y la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 que se protocoliz\u00f3 \u00a0mediante escritura p\u00fablica y era oponible a los actuales \u00a0due\u00f1os del inmueble, y si bien los convenios de igual \u00a0naturaleza celebrados con los otros demandantes no fueron otorgados \u00a0por ese instrumento, tal circunstancia no era relevante, por cuanto \u00a0la instalaci\u00f3n de ese tipo de centros transformadores de la \u00a0electricidad est\u00e1 permitida por los art\u00edculos 18 de la \u00a0Ley 126 de 1938 y 25 de la Ley 56 de 1981. [Folio 115, c. 7] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0se erigi\u00f3 sobre dos cargos, fundados en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos se denunci\u00f3 el fallo por violaci\u00f3n directa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 19941, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, el recurrente indic\u00f3 que la citada norma establece \u00a0dos prohibiciones diferentes, la primera dirigida a evitar \u00a0privilegios y discriminaciones injustificadas en todos los actos y \u00a0contratos; al paso que la segunda tiene como objetivo impedir toda \u00a0pr\u00e1ctica que pueda generar competencia desleal o restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0sentido natural y obvio, el t\u00e9rmino privilegio -sostuvo- \u00a0significa \u00abexenci\u00f3n \u00a0de una obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual supone que esa disposici\u00f3n normativa \u00abimpone \u00a0a las empresas de servicios p\u00fablicos, como regla prohibitiva \u00a0la de evitar a toda costa, \u2018la existencia de exenciones de \u00a0obligaciones o ventajas exclusivas a su favor\u2019 en todos sus \u00a0actos o contratos\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3 el \u00a0sentenciador por concluir que \u00abla \u00a0norma en cuesti\u00f3n no pod\u00eda ser aplicada respecto de \u00a0aquellos hechos que iniciados antes de la vigencia de la ley \u00a0continuaban produciendo efectos despu\u00e9s de que entr\u00f3 en \u00a0vigor\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo se acus\u00f3 la sentencia de haber infringido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 153 de 1887 y 831 del C\u00f3digo de Comercio; adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del numeral 6\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos de los folios 296 al 302\u00bb, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrituras p\u00fablicas 1123 de 2000, 1963 de 2002, 333 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285 de 2003 y 3231 de 2002, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio visible a folios 13 a 14; 49 a 50; 108 al 109; 152 al 153; 184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 186\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones realizadas por los representantes legales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, seg\u00fan \u00a0el censor, alter\u00f3 el contenido objetivo de los contratos de \u00a0arrendamiento, pues tuvo por demostrado que las demandantes eran \u00a0sucesoras de las arrendadoras y, que por lo tanto, adquirieron sus \u00a0obligaciones, no obstante que para la \u00e9poca en que se \u00a0celebraron \u00abni \u00a0siquiera se hab\u00edan sometido al r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal\u00bb4, \u00a0tampoco \u00a0intervinieron en su otorgamiento, ni en la suscripci\u00f3n de esos \u00a0acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Desacert\u00f3 \u00a0el fallador, en su criterio, al \u00abdar \u00a0por probado que las subestaciones el\u00e9ctricas pasaron a ser \u00a0propiedad de Codensa desde el mes de octubre de 1997\u00bb5 \u00a0y \u00a0al tener por demostrado, sin estarlo, que el Edifico Balmoral era \u00a0persona jur\u00eddica antes del 1\u00b0 de junio de 2005, el \u00a0Edificio Helios previo al 30 de agosto de 2002, el Edificio Tomin\u00e9 \u00a0con anterioridad al 5 de febrero de 2003, el Edificio Sonsoles \u00a0previamente al 12 de febrero de 2003 y el Conjunto Residencial \u00a0Usatama Manzana C con anticipaci\u00f3n al 22 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador no \u00a0apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte del representante de la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, quien inform\u00f3 que \u00a0cedieron a Codensa S.A. E.S.P. \u00a0\u00abla \u00a0infraestructura y subestaciones de energ\u00eda\u00bb, \u00a0hecho \u00a0que \u2013asegur\u00f3- es trascendental, porque \u00absi \u00a0la propietaria inicial de la subestaci\u00f3n la transfiri\u00f3 \u00a0en 1997, tal enajenaci\u00f3n comporta la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento suscrito en 1978, salvo que se hubiere \u00a0hecho la cesi\u00f3n, que no aconteci\u00f3 en el presente \u00a0asunto\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0-precis\u00f3 el recurrente- que Codensa S.A. \u00abno \u00a0tiene ning\u00fan negocio jur\u00eddico que habilite, o \u00a0justifique la tenencia del \u00e1rea donde se encuentra instalado \u00a0tal bien\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>De no haber \u00a0incurrido en esos yerros, el sentenciador habr\u00eda concluido que \u00a0los contratos de arrendamiento vinculaban \u00fanicamente a quienes \u00a0los suscribieron, pues no fueron cedidos y \u00abno \u00a0exist\u00eda causa jur\u00eddica que justificara que las \u00a0demandadas hayan utilizado durante m\u00e1s de 35 a\u00f1os un \u00a0\u00e1rea sin pagar un solo peso por tal utilizaci\u00f3n y que, \u00a0por ende, se hab\u00eda presentado el enriquecimiento sin causa \u00a0legal\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia \u00a0revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, acoger las \u00a0pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta, en principio, al \u00a0cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, corresponde \u00a0\u00e9sta a una exigencia m\u00ednima que imponen los postulados \u00a0elementales de la l\u00f3gica y no a una carga irracional que \u00a0impida acceder al recurso extraordinario, pues no hay que perder de \u00a0vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los \u00a0derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislaci\u00f3n permanente por \u00a0el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la \u00a0ardua exigencia de tener que formular una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0cuando \u00a0se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, \u00a0siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier \u00a0precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si, en cambio, la \u00a0infracci\u00f3n indirecta que se acusa ha sido consecuencia de \u00a0error de derecho, se deben indicar adem\u00e1s las normas de \u00a0car\u00e1cter probatorio que se consideren quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora se analiza, se presenta una de las hip\u00f3tesis en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales la jurisprudencia de esta Sala ha estimado procedente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionar uno de los cargos propuestos, a la par que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmitirse el otro en raz\u00f3n de las deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se incurri\u00f3 al sustentarlo, criterio que expuso en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias de 12 de mayo de 2009 (Rad. 2001-00922-01); 20 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 (Rad. 2006-00223-01); 27 de mayo de 2013 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00018-01) y 29 de septiembre de 2014 (Rad. 2007-00387-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, desde la providencia proferida el 12 de mayo de 2009 (Rad. \u00a02001-00922-01) esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera \u00a0constante e invariable que la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0de la cual se reclaman los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0374 del estatuto procesal, est\u00e1 supeditada a que la Sala, a \u00a0partir de la facultad conferida por el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 1285 de 2009 modificatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, decida \u00a0someterla a su estudio, de ah\u00ed que \u00a0\u00abaunque \u00a0haya cumplido cabalmente las formalidades que anta\u00f1o se \u00a0establecieron para su valoraci\u00f3n en el fondo, eventualmente, \u00a0en los t\u00e9rminos que la normatividad ha dispuesto, puede \u00a0resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser \u00a0seleccionado para tales fines \u00a0(los de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de \u00a0los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos \u00a0se\u00f1alados en esa norma)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0pronunciamiento, la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0orden a precisar las razones que debe considerar la Corte para \u00a0seleccionar el escrito incoativo, basta acudir a la Ley 1285 de 22 de \u00a0enero de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, pues all\u00ed \u00a0aparecen n\u00edtidas las \u00a0directrices determinantes de tal \u00a0precisi\u00f3n; las mismas refulgen tangibles y concretas, vale \u00a0decir: \u201c(..) para \u00a0los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales y control de legalidad de los \u00a0fallos\u2026.\u201d \u00a0(hace notar la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha \u00a0escogencia, tiene que ver con el prop\u00f3sito de unificar la \u00a0jurisprudencia; y, en esa l\u00ednea, de suyo emerge que si el tema \u00a0 vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente \u00a0consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e \u00a0inmodificable sobre el particular e, igualmente, \u00a0advierte la Sala \u00a0que no se evidencian razones que conduzcan a su modificaci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde \u00a0luego, \u00a0escuetamente, \u00a0esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase \u00a0que tal determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n surge procedente, cuando \u00a0el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no \u00a0es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los \u00a0derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, hip\u00f3tesis que habilitar\u00e1 a la Corte \u00a0para abstenerse de seleccionar la demanda. Bastar\u00e1 que as\u00ed \u00a0lo diga en la motivaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los \u00a0eventos que habr\u00e1 de considerar la Corte, \u00a0(canalizado por la \u00a0v\u00eda indirecta de la causal primera), \u00a0 alude a que si la \u00a0demanda, \u00a0aunque \u00a0formalmente id\u00f3nea, \u00a0contiene hechos \u00a0novedosos y por ende inadmisibles en casaci\u00f3n, tampoco ser\u00e1 \u00a0seleccionada \u00a0para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra \u00a0deficiencia \u00a0de car\u00e1cter t\u00e9cnico, podr\u00e1 ser \u00a0concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisi\u00f3n \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto \u00a0a los posibles yerros procesales \u00a0devendr\u00edan, as\u00ed \u00a0mismo, \u00a0susceptibles de exclusi\u00f3n, ya porque est\u00e1n \u00a0saneados, ora porque la irregularidad no se configur\u00f3 o, a \u00a0pesar de haberse estructurado, no violenta las garant\u00edas de \u00a0las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, \u00a0la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia \u00a0de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 \u00a0de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa \u00a0 errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser \u00a0evidentes, \u00a0resultan \u00a0insalvables; como por ejemplo, la falta de \u00a0individualizaci\u00f3n de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n \u00a0del yerro endilgado, entre otras; \u00a0b) cuando incorpora aspectos o \u00a0cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; \u00a0c) porque los supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, \u00a0eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se \u00a0demostr\u00f3 el error de derecho alegado o \u00e9ste es \u00a0irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, \u00a0dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garant\u00edas de \u00a0las partes ni comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del \u00a0ordenamiento; f) por la existencia \u00a0reiterada de precedentes sin que \u00a0se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la \u00a0postre, en el asunto de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el \u00a0ordenamiento en detrimento del recurrente \u00a0(CSJ AC, 12 May 2009, Rad. 2001-00922-01). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0las providencias CSJ \u00a0AC, 9 Dic 2009, Rad. 2000-00743-01; CSJ AC, 16 Dic 2009, Rad. \u00a02004-00359-01; CSJ AC, 16 Sep 2010; Rad. 2004-00177-01; CSJ AC, 21 \u00a0Sep 2010; Rad. 2006-01055-01; CSJ AC, 14 Abr 2011; Rad. \u00a02006-00013-01; CSJ AC, 26 Abr 2011; Rad. 2007-00416-01; CSJ AC, 14 \u00a0Feb 2012; Rad. 2000-01098-01; CSJ AC, 20 Mar 2012; Rad. \u00a02006-00223-01; \u00a0CSJ \u00a0AC, 27 May 2013; Rad. 2005-00018-01 y CSJ AC, 29 Sep 2014; Rad. \u00a02007-00387-01, que \u00a0reiteraron la decisi\u00f3n precitada en la que por primera vez se \u00a0hizo uso de la atribuci\u00f3n consagrada en la Ley 1285 de 2009 se \u00a0han seguido las pautas all\u00ed se\u00f1aladas para establecer \u00a0en cada caso concreto si hay lugar a no seleccionar el libelo; si tal \u00a0determinaci\u00f3n debe recaer \u00fanicamente sobre algunos de \u00a0los cargos formulados e inadmitir otros; o si por el contrario, no \u00a0son seleccionados unos y los otros deben admitirse, lo que depende de \u00a0las circunstancias particulares analizadas en cada oportunidad por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0el primer cargo se denunci\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 34 de la ley 142 de 1994, porque -seg\u00fan \u00a0el recurrente- el Tribunal err\u00f3 en su interpretaci\u00f3n al \u00a0ignorar que esa norma proh\u00edbe a las empresas de servicios \u00a0p\u00fablicos en todos sus actos y contratos obtener privilegios y \u00a0discriminaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0consider\u00f3 el sentenciador que ese precepto legal no se \u00a0encontraba vigente para la \u00e9poca en que se construy\u00f3 la \u00a0subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin que fuera \u00a0viable su aplicaci\u00f3n retroactiva, y que esa disposici\u00f3n \u00a0no reg\u00eda el supuesto f\u00e1ctico aducido en la demanda, \u00a0pues era aplicable a la libre competencia en la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios p\u00fablicos, en dos \u00e1mbitos, el primero \u00a0dirigido a la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, \u00a0evitando actos que establezcan privilegios o impliquen una \u00a0discriminaci\u00f3n injustificada, en tanto que el segundo proh\u00edbe \u00a0incurrir en actos de competencia desleal y en pr\u00e1cticas \u00a0comerciales restrictivas con los dem\u00e1s competidores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0tema al que se contrae la censura ya ha sido abordado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n al resolver acusaciones similares a la que ahora \u00a0fue planteada relativa a la violaci\u00f3n directa, por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n, del art\u00edculo 34 de la ley de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios (142 de 1994), las cuales en su momento \u00a0tambi\u00e9n fueron aducidas por copropiedades que consideraban que \u00a0instalaci\u00f3n de una subestaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica sin el pago de retribuci\u00f3n por el uso de un \u00a0\u00e1rea com\u00fan constitu\u00eda un privilegio para la \u00a0empresa prestadora de ese servicio, el cual -en su opini\u00f3n- \u00a0hab\u00eda prohibido la citada norma, por lo que estructuraron el \u00a0reproche de infracci\u00f3n por recta v\u00eda bajo argumentos \u00a0que guardan gran semejanza con los que soportaron el ataque en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias \u00a0proferidas el 19 de diciembre de 2012 y el 11 de julio de 2014 se \u00a0plasmaron los criterios jurisprudenciales en torno a esos aspectos, \u00a0precis\u00e1ndose adem\u00e1s la recta hermen\u00e9utica del \u00a0precepto que invoc\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de \u00a0esos fallos, la Sala puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, no desconoce la Corte que el inciso primero del citado \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994 contiene dos supuestos de \u00a0hecho \u2018separados por una coma (,) y una (y) tal como afirma el \u00a0recurrente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0disposici\u00f3n consagra que tales empresas \u201cen todos sus \u00a0actos y contratos (\u2026) deben evitar privilegios y \u00a0discriminaciones injustificados\u201d, y puesto que las conductas \u00a0consistentes en privilegiar y discriminar, para que sean completas en \u00a0su significado requieren un complemento (porque no ser\u00eda \u00a0admisible desde el punto de vista normativo que se privilegiaran o se \u00a0discriminaran a s\u00ed mismas), debe entenderse que la correcta \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma conduce a considerar que los \u00a0\u201cactos\u201d que se deben evitar son los que establezcan \u00a0privilegios o realicen actos discriminatorios \u201cinjustificados\u201d \u00a0a favor o en contra de los usuarios de los servicios, pues en funci\u00f3n \u00a0de ellos es que existe la normatividad que los regula, y son quienes \u00a0en \u00faltimas se benefician de que tal r\u00e9gimen se \u00a0desarrolle en forma libre y en un ambiente de sana competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0extremo demandante pretendi\u00f3 ver en la norma invocada algo que \u00a0ella en realidad no expresa: que el legislador estableci\u00f3 como \u00a0prohibici\u00f3n la de \u201cevitar privilegios\u201d injustos a \u00a0favor de las mismas empresas de servicios p\u00fablicos, lo que \u00a0condujo al actor a subsumir en esa disposici\u00f3n un supuesto \u00a0f\u00e1ctico no regulado all\u00ed, ya que \u00e9l no actu\u00f3 \u00a0en calidad de consumidor o usuario de ese servicio p\u00fablico. La \u00a0utilizaci\u00f3n de un \u00e1rea en el semis\u00f3tano del \u00a0Edificio \u00a0Torre de la 64 en \u00a0nada se relaciona con las situaciones regladas que, como se dijo en \u00a0precedencia, hacen referencia \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico en condiciones de igualdad a favor de \u00a0los usuarios, y en desarrollo de la libre competencia en el mercado. \u00a0Por consiguiente, aunque en la interpretaci\u00f3n de la norma base \u00a0de la decisi\u00f3n se hubiera incurrido en el error anotado, de \u00a0todas maneras la pretensi\u00f3n del actor carec\u00eda de \u00a0vocaci\u00f3n para salir airosa \u00a0(Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0de 11 de julio de 2014, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0ataque \u00a0que ahora analiza la Sala en relaci\u00f3n al entendimiento que el \u00a0Tribunal dio al art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994, tiene \u00a0id\u00e9ntico contenido al primero que la Corte estudi\u00f3 en \u00a0la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, \u00a0precisamente en un proceso en el que se plantearon las mismas \u00a0pretensiones, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0contornos similares al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0si ya la Corporaci\u00f3n cumpli\u00f3 en ese instante su labor \u00a0de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno a tal punto de \u00a0derecho, los argumentos que all\u00e1 se expresaron para desestimar \u00a0la censura, sirven ac\u00e1 para concluir, igualmente, el fracaso \u00a0de este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a transcribir los razonamientos \u00a0expuestos en la primera decisi\u00f3n para concluir que deb\u00eda \u00a0negarle prosperidad al cargo, pues la utilizaci\u00f3n de una zona \u00a0de un edificio \u00a0\u00abpara \u00a0la operaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio el\u00e9ctrico \u00a0no encaja \u00a0dentro \u00a0de los aspectos regulados en la norma que sustenta la pretensi\u00f3n \u00a0principal, art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994\u00bb. \u00a0(Rad. 2006-00146-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Examinados \u00a0los aspectos que se destacaron en la acusaci\u00f3n, la Sala \u00a0considera que no existen circunstancias jur\u00eddicas que ameriten \u00a0cambio alguno en la l\u00ednea decisoria que ya fue trazada en los \u00a0pronunciamientos que se dejaron rese\u00f1ados, circunstancia que \u00a0se hace m\u00e1s evidente en la medida en que los cuestionamientos \u00a0planteados en su momento y el aducido en esta ocasi\u00f3n \u00a0registran un origen y argumentaciones que le son comunes frente a las \u00a0cuales los precedentes de la Sala se mantienen vigentes y no \u00a0requieren de modificaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, de acuerdo \u00a0con las explicaciones suministradas por el censor, el indicado texto \u00a0normativo no ha sido objeto de reforma, ni se han promulgado otras \u00a0disposiciones sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta Corte ya hab\u00eda precisado que en el evento de que \u00a0persistan las circunstancias sopesadas en una oportunidad anterior en \u00a0relaci\u00f3n con temas que fueron objeto de un estudio ponderado \u00a0en sede de casaci\u00f3n \u00abinane \u00a0surge cualquiera otra arremetida a trav\u00e9s de este recurso \u00a0extraordinario, con miras a modificar lo ya apuntalado sobre el \u00a0particular\u00bb \u00a0(CSJ AC, 9 Dic 2009, Rad. 2000-00743-01), \u00a0lo que, sin duda, ocurre cuando las decisiones adoptadas previamente \u00a0conciernen a temas similares al de la demanda y han discurrido sobre \u00a0ellos de manera concordante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, no es procedente realizar el examen de fondo de la censura, \u00a0toda vez que no hay lugar a alterar el contenido de los precedentes \u00a0un\u00edvocos en los que se ha expresado el criterio que debe \u00a0orientar la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de \u00a0la Ley 142 de 1994, que coincide en todo con la hermen\u00e9utica \u00a0expuesta por el sentenciador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en ejercicio de la facultad otorgada por el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, se dispondr\u00e1 no seleccionar a tr\u00e1mite \u00a0el cargo mencionado, como as\u00ed se ha dispuesto -en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda y por la existencia de precedentes jurisprudenciales- \u00a0en otras oportunidades \u00a0(CSJ AC, 9 Dic. 2009, Rad. 2000-00743-01 y CSJ AC, 16 Sep 2010, Rad. \u00a02004-00177-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el segundo cargo se reproch\u00f3 al juzgador haber incurrido en \u00a0error de hecho, porque en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0alter\u00f3 el contenido de unas y omiti\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de otras, equivocaciones que lo condujeron a negar la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, mediante la cual se solicit\u00f3 que se declarara que \u00a0sin causa que lo justificara, las demandadas se enriquecieron con el \u00a0correlativo empobrecimiento de las actoras, por la presencia de un \u00a0sistema de redes de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en \u00a0zonas comunes de las copropiedades demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante le \u00a0enrostr\u00f3 al sentenciador de segunda instancia la comisi\u00f3n \u00a0de los desaciertos f\u00e1cticos como consecuencia de haber dado \u00a0por probado, sin estarlo, que el Edificio Helios, el Edificio Tomin\u00e9, \u00a0el Edificio Sonsoles y el Conjunto Residencial Usatama Manzana C, \u00a0adquirieron las obligaciones contenidas en unos contratos de \u00a0arrendamiento que jam\u00e1s suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0censura as\u00ed propuesta no guarda relaci\u00f3n con el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n, pues contrario a lo que sostuvo el \u00a0impugnante, el sentenciador estim\u00f3 que entre los referidos \u00a0demandantes y Codensa S.A. E.S.P. exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que justificaba el funcionamiento de las \u00a0subestaciones el\u00e9ctricas en las zonas comunes de las \u00a0copropiedades, v\u00ednculo \u00abque \u00a0si bien no tiene origen contractual, \u00a0honra el concepto de utilidad p\u00fablica, y grava legalmente el \u00a0derecho de dominio de los predios a efectos de garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n de dicho servicios a los mismos copropietarios de \u00a0las unidades residenciales que representan\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la acusaci\u00f3n no tiene adecuada correspondencia con la \u00a0motivaci\u00f3n del fallo, vale decir que no se dirige a cuestionar \u00a0los fundamentos que soportan la decisi\u00f3n, resulta evidente su \u00a0desenfoque. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora \u00a0bien, es verdad que el Tribunal tuvo por acreditado con fundamento en \u00a0la copia de la escritura p\u00fablica n\u00ba 2728 de 16 de junio \u00a0de 1972, que entre la sociedad Edificio Calle 95 Ltda, anterior \u00a0propietario del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 50C-12055, y la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 se celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento, en \u00a0virtud del cual le ced\u00eda a \u00e9sta \u00faltima una parte \u00a0del inmueble para la instalaci\u00f3n de unas redes de suministro \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0estim\u00f3 el fallador que de conformidad con el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 202010 \u00a0del C\u00f3digo Civil, ese acuerdo de voluntades le era oponible a \u00a0la copropiedad Edificio Balmoral, pues adquiri\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0oneroso el derecho de dominio sobre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo \u00a0expuesto que la inconformidad del casacionista no corresponde a una \u00a0equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues la discusi\u00f3n no es de \u00a0\u00edndole probatoria sino jur\u00eddica, raz\u00f3n por la \u00a0cual el cargo debi\u00f3 dirigirse a cuestionar la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n del texto legal en el que se fundament\u00f3 \u00a0el sentenciador y no a denunciar el fallo por la supuesta comisi\u00f3n \u00a0de yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0persuasivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0similar sentido, el impugnante le endilg\u00f3 al sentenciador \u00a0haber omitido la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte \u00a0del representante legal de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual \u2013seg\u00fan el censor- se acredit\u00f3 \u00a0que esta \u00faltima transfiri\u00f3 a Codensa S.A. E.S.P. el \u00a0sistema de redes de suministro el\u00e9ctrico, circunstancia que \u00a0seg\u00fan dijo \u00abcomporta \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito en \u00a01978\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0deducci\u00f3n que expone el censor no se desprende del contenido \u00a0mismo de la prueba, sino que corresponde a su opini\u00f3n acerca \u00a0de lo que deb\u00eda colegirse de ese medio de persuasi\u00f3n, \u00a0pues no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en el yerro que le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0le correspond\u00eda al recurrente contrastar el contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n de parte con lo que de ella coligi\u00f3 o debi\u00f3 \u00a0inferir el \u00a0fallador, para dejar al descubierto la deficiente valoraci\u00f3n \u00a0probatoria reprochada y su trascendencia en la decisi\u00f3n que se \u00a0adopt\u00f3, al punto que de no haber incurrido en tal desatino la \u00a0determinaci\u00f3n hubiera sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores deficiencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo impiden que sea admitido a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: No \u00a0seleccionar a tr\u00e1mite, \u00a0con \u00a0respecto al primer cargo, la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda presentada, con respecto al segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cProhibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaciones injustificados y abstenerse de toda pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tenga la capacidad, el prop\u00f3sito o el efecto de generar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia desleal o de restringir en forma indebida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114, c. 7 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estar\u00e1n obligados a respetar el arriendo: 2. Todo aquel a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se transfiere el derecho del arrendador a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oneroso, si el arrendamiento ha sido contra\u00eddo por escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, exceptuados los acreedores hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}