{"id":86956,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6996-2015-2010-00044-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac6996-2015-2010-00044-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac6996-2015-2010-00044-01-2\/","title":{"rendered":"AC6996-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC6996-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-005-2010-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00a0Sierra Piedrahita y la Administraci\u00f3n de Bienes Envigado Ltda. \u00a0demandaron a los Edificios Envigado Plaza \u00c1rea Comercial y \u00a0Envigado Plaza \u00c1rea Residencial PH, Hernando Mesa Mesa, Javier \u00a0Atehort\u00faa Moncada y Margarita Elisa Sierra Vargas, para que se \u00a0declarara que actuaron de manera arbitraria; \u00a0en \u00a0subsidio, solicitaron se dispusiera que incurrieron en \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0civil contractual\u00bb y, \u00a0se les condenara a pagar $604.463.991.61 por concepto de da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante; m\u00e1s $100.000.000 por perjuicios \u00a0morales, al afectar el buen nombre de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra Piedrahita fue administradora de los Edificios Envigado Plaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1rea Comercial y Residencial P.H. desde 1988 y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de 1990. [Folio 487, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Sierra Piedrahita es propietaria de una oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en esa unidad residencial y comercial, lugar en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaba la sociedad Administraci\u00f3n de Bienes Envigado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda., de la que es su representante legal. [Folio 487, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con sus funciones como administradora, la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrat\u00f3 a la se\u00f1ora Margarita Elisa Sierra Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que le prestara sus servicios como contadora. [Folio 487, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada profesional present\u00f3 a la junta de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las copropiedades demandadas unos informes errados, con lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afect\u00f3 el derecho al buen nombre de las accionantes, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que Cecilia Sierra hab\u00eda hurtado el dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recibi\u00f3 en su condici\u00f3n de administradora de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad horizontal. [Folio 488, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina Londo\u00f1o, secretaria de la sociedad demandante, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se apropi\u00f3 de manera abusiva de ese dinero; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la demandada Margarita Elisa Sierra, como contadora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de Bienes Envigado Ltda., jam\u00e1s detecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de ese capital y se conform\u00f3 con los informes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbales que aquella le present\u00f3. [Folio 488, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contadora incumpli\u00f3 sus obligaciones como profesional, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo arqueos de caja, conciliaciones bancarias, que son necesarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para corroborar los ingresos y egresos consignados y retirados\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco le inform\u00f3 a la demandante que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobantes contables, estaban en desorden y faltaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecutivos\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0488, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesa Mesa y Javier Atehort\u00faa en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copropietarios de los Edificios Envigado Plaza \u00c1rea Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Residencial P.H y seg\u00fan dijeron \u00abrepresentantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apoderados\u00bb de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas copropiedades, una vez recibieron el informe presentado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contadora, sacaron a Cecilia Sierra de Piedrahita de la oficina que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupaba en esa edificaci\u00f3n y le impidieron el ingreso a ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, a pesar de que sab\u00edan que el inmueble era de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad, y que all\u00ed desarrollaba su objeto social, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad accionante. [Folio 488, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas jur\u00eddicas demandadas le adeudaban a la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$700.000, por concepto de honorarios como administradora, motivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual \u00e9sta le solicit\u00f3 en varias oportunidades a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita Elisa Sierra Sierra que hiciera la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n, a lo cual \u00e9sta \u00faltima se neg\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin justificaci\u00f3n. [Folio 489, c. 1]<\/p>\n<p>9. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados Hernando Mesa y Javier Atehort\u00faa desprestigiaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante ante clientes y amigos y le impidieron ingresar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble en el que laboraba, con lo cual le fue imposible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar su actividad comercial. [Folio 489, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta arbitraria de los demandados configur\u00f3 un abuso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho y gener\u00f3 da\u00f1os a las accionantes por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de la oportunidad de obtener utilidades de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio; adem\u00e1s, le implic\u00f3 incurrir en gastos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posicionarlo de nuevo. [Folio 489, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora fue demandada para obtener el pago de las cuotas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n generadas por la oficina, a pesar de que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibi\u00f3 el ingreso a ese lugar. [Folio 489, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas circunstancias dieron origen a la crisis econ\u00f3mica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante y le causaron da\u00f1os morales. [Folio 490, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de enero de 2010 se present\u00f3 la demanda y se admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 26 de marzo siguiente. [Folio 500, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elisa Sierra Vargas solicit\u00f3 que se desestimaran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones principales y subsidiarias y formul\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de: \u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintiva del derecho reclamado\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por activa y por pasiva\u00bb, \u00abinexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos de la responsabilidad civil contractual y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual\u00bb, \u00abculpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abExagerada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasaci\u00f3n de perjuicios y falta de fundamento en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n\u00bb. [Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0537 a 540, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Edificio Envigado Plaza \u00c1rea Residencial P.H. manifest\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal que algunos hechos sustento \u00a0de la demanda eran falsos, otros no le constaban y present\u00f3 \u00a0las excepciones de: \u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abfalta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb, \u00abejercicio ilegal de \u00a0la profesi\u00f3n\u00bb, \u00abfraude procesal\u00bb y \u00a0\u00abmala fe\u00bb. [Folios \u00a0560 a 563, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Hernando Mesa Mesa se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa y por pasiva\u00bb, \u00ababuso del derecho de litigar\u00bb, \u00a0\u00abculpa exclusiva de la demandante Cecilia Sierra Piedrahita\u00bb. \u00a0[Folios \u00a0573 a 577, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal del Edificio Envigado Plaza \u00c1rea Comercial \u00a0P.H. tambi\u00e9n manifest\u00f3 su resistencia a lo deprecado y \u00a0adujo como excepciones las de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u00bb, \u00abculpa exclusiva de la demandante Cecilia \u00a0Sierra Piedrahita\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa y por pasiva\u00bb, \u00ababuso del derecho de \u00a0litigar\u00bb y \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada constitucional \u2013o legal, o lo que sea, pero cosa \u00a0juzgada o agotamiento\u00bb. [Folios \u00a0587 a 592, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador ad \u00a0litem designado \u00a0al convocado Javier Atehort\u00faa Moncada dijo atenerse a lo que \u00a0resultara probado en el juicio. [Folio 622, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La promotora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso reform\u00f3 la demanda para incluir como parte actora a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad Administraci\u00f3n de Bienes Envigado Ltda. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0625, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 6 de febrero de 2012 se admiti\u00f3 la reforma \u00a0presentada, y de ella se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0demandados. [Folio 632 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada Margarita Elisa Sierra Vargas propuso como previa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. [Folio 8, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 19 de abril de 2012 el juzgador de primer grado \u00a0declar\u00f3 impr\u00f3spero ese medio exceptivo. [Folio 17 \u00a0env\u00e9s, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa decisi\u00f3n por la parte vencida, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, la revoc\u00f3 mediante prove\u00eddo de 3 de \u00a0julio de 2013 y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n frente a la sociedad Administraci\u00f3n de \u00a0Bienes Envigado Ltda. [Folio 753, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 25 de abril de 2014 el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo acogi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva propuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada Margarita Elisa Sierra Vargas, frente a la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Sierra Piedrahita y desestim\u00f3 las pretensiones con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a los restantes integrantes del extremo demandado. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0743 env\u00e9s, 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n por la parte actora, el Tribunal la confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, por considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 25 de noviembre de 2010 (fecha en la que la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Sierra Piedrahita promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria), hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizados desde enero de 1990, \u00e9poca para la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora estuvo facultada para reclamar el derecho del que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera titular. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no exist\u00edan pruebas que demostraran que la accionante fue \u00a0desalojada del inmueble y, que posteriormente, se le obstaculiz\u00f3 \u00a0el ingreso a ese lugar, pues la promotora del juicio no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal que le impone el art\u00edculo 177 de la \u00a0normatividad adjetiva y, por el contrario, los medios probatorios \u00a0confirman que los hechos en los que se sustent\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0ordinaria no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el sentenciador que ni en la demanda, ni en su reforma se especific\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consistieron los actos difamatorios, con base en los \u00a0cuales se solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 la existencia de actuaciones que \u00a0lesionaran la dignidad y el buen nombre de las demandantes. [Folio \u00a025, c. 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma oportuna las promotoras del juicio radicaron el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n que es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 9 a 50, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un cargo sustentaron las recurrentes su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo en la causal primera denunciaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 63, 769, 1602, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01603, 1613, 1614, 1616, 1619, 2069, 2142, 2143, 2144, 2146, 2150, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02184, 2185, 2189, 2341, 2356 del C\u00f3digo Civil, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar su aserto las censoras adujeron que el Tribunal se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n, pues parti\u00f3 de un supuesto errado, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostener que la demanda se present\u00f3 el 25 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, cuando en el sello que obra a folio 495 del cuaderno n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, impuesto por la oficina judicial, se advierte que ese escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue radicado el 25 de enero de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desatino se origin\u00f3 como consecuencia de la indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial, pues el \u00a0sentenciador no evalu\u00f3 correctamente las fechas en las que se \u00a0dict\u00f3 el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, el escrito \u00a0de subsanaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de los accionados, con \u00a0base en los cuales se demostr\u00f3 que la acci\u00f3n ordinaria \u00a0se promovi\u00f3 el 25 de enero de 2010 y que incluso los \u00a0convocados fueron vinculados al juicio con anterioridad al 25 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, con lo cual \u2013sostienen las \u00a0impugnantes- es evidente que el libelo no fue radicado en esa \u00faltima \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se vulner\u00f3 el derecho sustancial de las \u00a0demandantes, pues de no haber incurrido en ese desatino, en la \u00a0sentencia se habr\u00eda declarado no probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se \u00a0equivoc\u00f3 el fallador al sostener que las copias de una \u00a0actuaci\u00f3n penal que fueron allegadas con la demanda no eran \u00a0aut\u00e9nticas, argumento en el que se fund\u00f3 para negar las \u00a0pretensiones, pues estim\u00f3 que aquellas carec\u00edan de \u00a0eficacia demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, -afirmaron las recurrentes- si se revisa la constancia que \u00a0obra a folio 423 del cuaderno principal, se observa que all\u00ed \u00a0aparece una certificaci\u00f3n emitida por el asistente del fiscal \u00a0en la que se consign\u00f3: \u00abLas \u00a0anteriores fotocopias (contenidas en 423 folios) son autenticadas \u00a0tomadas del proceso radicado con el n\u00ba 2108 que se adelant\u00f3 \u00a0en la Fiscal\u00eda Seccional de Envigado, por el delito de hurto \u00a0en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Londo\u00f1o. \u00a0Se expiden el d\u00eda 15 de octubre de 2009 a la se\u00f1ora \u00a0Cecilia Sierra Piedrahita, denunciante en el proceso de la \u00a0referencia\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de no haber otorgado valor probatorio a esas copias, el \u00a0ad \u00a0quem no \u00a0confront\u00f3 el contenido de los interrogatorios absueltos por \u00a0los demandados, con lo que ellos manifestaron en las denuncias \u00a0penales, con lo cual se dejaba en evidencia que los convocados \u00a0mintieron al rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desatin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador al concluir que los documentos emitidos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, no eran pertinentes para demostrar los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducidos en la demanda, porque no acreditaron \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desalojo, la perturbaci\u00f3n o el cerramiento del inmueble\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ellos se prob\u00f3 la existencia del da\u00f1o causado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandados a la demandante, a quien se le vulner\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al buen nombre, pues se le acus\u00f3 injustificadamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacer un uso indebido del dinero que recibi\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no tuvo por demostrado que el 1 de febrero de 1990, \u00a0Margarita Elisa Sierra present\u00f3 un informe a la junta \u00a0administradora del Edificio Envigado Plaza \u00c1rea Comercial y \u00a0Residencial P.H., en el cual se indicaban unas supuestas \u00a0irregularidades cometidas por la actora, motivo por el que fue \u00a0separada de sus funciones como administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico, se acredit\u00f3 con la denuncia formulada \u00a0por Luis Hernando Mesa Mesa, ante la Inspecci\u00f3n Primera \u00a0Municipal de Polic\u00eda de Envigado, el 8 de febrero de 1990, en \u00a0la que manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 6 de febrero de 1990 y siendo las 8:00 P.M. se reuni\u00f3 \u00a0la Junta Directiva Administradora del Edificio Envigado Plaza, con el \u00a0fin de analizar y tomar medidas para solucionar el grave problema \u00a0relacionado con la administraci\u00f3n de la copropiedad que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Cecilia Sierra hasta el d\u00eda \u00a01\u00ba de febrero del a\u00f1o en curso, fecha en la cual se hizo \u00a0dejaci\u00f3n del cargo. Enseguida se entr\u00f3 a considerar el \u00a0informe presentado por la contadora Margarita Elisa Sierra V. el que \u00a0se\u00f1ala las siguientes irregularidades observadas al corte de \u00a0cuentas realizado en noviembre 30 de 1989;\u2026\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador no dio por probado, est\u00e1ndolo, que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copropiedades demandadas, no \u00abintentaron\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Cecilia Sierra Piedrahita, sino que efectivamente lo hicieron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues ante la autoridad competente, le endilgaron la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos punibles, tal como se acredit\u00f3 con la copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia penal, en la que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0nueva junta administradora opt\u00f3 por elevar alcance con cargo a \u00a0la ex administradora, se\u00f1ora Cecilia Sierra P. por la suma de \u00a0$2.992.544,43\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se evalu\u00f3 correctamente el testimonio de Mar\u00eda Piedad \u00a0Bol\u00edvar quien manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0a ver que me conste que lo hicieron con eso a Cecilia yo no estaba \u00a0ese d\u00eda, pero s\u00ed lo hicieron conmigo el se\u00f1or \u00a0Hernando eso fue en febrero del 90, pues no me sac\u00f3 a \u00a0empujones pero me dijo que la oficina estaba confiscada que por favor \u00a0le entregara el escritorio y todo lo que hab\u00eda all\u00ed y \u00a0\u00e9l se sent\u00f3 y yo le qued\u00e9 por fuera, cogi\u00f3 \u00a0la chequera, la almohadilla con la que se sellaban los cheques y la \u00a0llave \u00a0por los malos manejos y yo me retir\u00e9 y no volv\u00ed \u00a0ir (sic) porque la oficina qued\u00f3 cerrada\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0omiti\u00f3 apreciar el dictamen pericial recaudado en la causa \u00a0penal, con el que se acredit\u00f3 que el informe presentado por la \u00a0contadora a la junta administradora, no correspond\u00eda a la \u00a0realidad y que, por lo tanto, los hechos delictuosos atribuidos a la \u00a0actora, no eran ciertos y que se trat\u00f3 de una difamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir con base en la comunicaci\u00f3n \u00a0remitida por Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n Rojas a la junta de \u00a0administraci\u00f3n (folio 22 cuaderno principal), que Cecilia \u00a0Sierra fue quien cambi\u00f3 \u00ablas \u00a0llaves de la oficina\u00bb, cuando \u00a0ese documento no demuestra ese hecho; por el contrario, -sostienen \u00a0las censoras- con el testimonio de Mar\u00eda Piedad Bol\u00edvar \u00a0se prob\u00f3 que los se\u00f1ores Luis Hernando Mesa Mesa y \u00a0Javier Atehort\u00faa Moncada expulsaron a la accionante de su \u00a0oficina y le obstaculizaron su ingreso; al respecto, la referida \u00a0declarante manifest\u00f3: \u00abdespu\u00e9s \u00a0de ser confiscada la oficina, la misma qued\u00f3 cerrada\u00bb y \u00a0que ese suceso acaeci\u00f3 en febrero de 1990, hecho que se \u00a0corrobor\u00f3 con las manifestaciones del testigo Gerardo de Jes\u00fas \u00a0Vanegas Mu\u00f1et\u00f3n, quien inform\u00f3 que en noviembre \u00a0de 1989, la oficina no hab\u00eda sido cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador se equivoc\u00f3 al apreciar la declaraci\u00f3n de \u00a0Carlos Mario Orozco, con base en la cual consider\u00f3 que \u00a0realmente no existieron obst\u00e1culos que le impidieran a la \u00a0demandante ingresar a su inmueble, cuando con el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Piedad Bol\u00edvar y con el acta del secuestro de ese bien se \u00a0infiere que a la accionante s\u00ed se le prohibi\u00f3 entrar a \u00a0su oficina. Tambi\u00e9n se pretermiti\u00f3 valorar el \u00a0testimonio de Mar\u00eda Nelly Mesa Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Desacert\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem al \u00a0aducir que en la demanda no se indicaron las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se produjeron los actos de difamaci\u00f3n, \u00a0cuando esos supuestos fueron puntualizados en los hechos 4 a 8 de ese \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta en principio al \u00a0cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho adem\u00e1s, que es ineludible que la recurrente al \u00a0sustentar su inconformidad \u00abguarde \u00a0adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se \u00a0pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las \u00a0bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. \u00a02000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar las normas de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, debe armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto \u00a0es, por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la \u00a0forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos \u00a0materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de \u00a0derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras \u00a0el primero implica la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o \u00a0desfiguraci\u00f3n de lo que una prueba dice o deja de decir, el \u00a0segundo parte de la base de que \u00abla \u00a0prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto \u00a0su producci\u00f3n como su eficacia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), \u00a0de ah\u00ed que la censura no puede confundirlos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Al \u00a0denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de \u00a0convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n o \u00a0cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose \u00a0del error f\u00e1ctico, la labor del impugnante \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico cargo planteado en la demanda no satisface las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 374 del ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjetivo, porque el impugnante no demostr\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructur\u00f3 el yerro f\u00e1ctico que le atribuy\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte de manera \u00a0reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final del art\u00edculo \u00a0374 de la normatividad adjetiva que cuando se alegue la violaci\u00f3n \u00a0de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho \u00a0manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es \u00a0necesario que el recurrente lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso presente no se cumpli\u00f3 ese requisito, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al testimonio de Carlos Mario Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013se\u00f1alaron las impugnantes- que el Tribunal dio por \u00a0acreditado con base en esa prueba que \u00abel \u00a0\u00fanico obst\u00e1culo fue la abierta (sic) de la prueba que \u00a0hubo que conseguir personas expertas en esto para poder ingresar \u00a0(cfr. Fl. 2, c. 3); declaraci\u00f3n que devela por completo la \u00a0ausencia real de obst\u00e1culos que impidieran a la actora el \u00a0ingreso a su heredad, pues as\u00ed como las demandantes pudieron \u00a0tener acceso al bien \u2018consiguiendo unas personas expertas\u2019 \u00a0para abrir la puerta no entiende la Sala c\u00f3mo y por qu\u00e9 \u00a0tardaron tantos a\u00f1os los actores para superar el obst\u00e1culo \u00a0que acaban de rese\u00f1ar\u00bb5, \u00a0cuando \u00a0de acuerdo con el testimonio de Mar\u00eda Piedad Bol\u00edvar y \u00a0el acta de la diligencia de secuestro se acredit\u00f3 que \u00a0existieron otros motivos que coartaron el ingreso de las demandantes \u00a0al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0\u2013dijeron las recurrentes- desacert\u00f3 el sentenciador al \u00a0evaluar la comunicaci\u00f3n que obra a folio 22 del cuaderno \u00a0principal, remitida por Jorge Le\u00f3n Alarc\u00f3n Rojas a la \u00a0junta de administraci\u00f3n, con base en la cual concluy\u00f3 \u00a0que fue Cecilia Sierra Piedrahita quien \u00abcambi\u00f3 \u00a0las llaves de la oficina\u00bb, cuando \u00a0ese hecho no se pod\u00eda establecer con sustento en ese \u00a0documento. Tambi\u00e9n reprocharon el fallo por omitir la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda Nelly Mesa Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esos yerros no fueron m\u00e1s que enunciados por las \u00a0demandantes, quienes no explicaron si ellos se estructuraron como \u00a0consecuencia de alterar o cercenar el contenido material del \u00a0testimonio de Carlos Mario Orozco y de la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan se realiz\u00f3 la \u00a0labor de contraste entre lo que revelaban de manera objetiva esos \u00a0medios persuasivos, con el an\u00e1lisis que sobre ellos hizo el \u00a0sentenciador, ni se expusieron las razones por las cuales esos \u00a0elementos demostrativos no eran id\u00f3neos para establecer si \u00a0realmente las demandantes fueron privadas de la posesi\u00f3n que \u00a0ejerc\u00edan sobre la oficina como consecuencia de actos \u00a0arbitrarios ejercidos por los demandados o, por el contrario, por \u00a0simple liberalidad de Cecilia Sierra Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera se indic\u00f3 la \u00a0forma en la que debieron ser evaluadas esas pruebas, ni se dej\u00f3 \u00a0al descubierto que esa manera de apreciarlas era la \u00fanica \u00a0alternativa admisible para resolver el litigio. (CSJ AC, 30 Mar. \u00a02009, Rad. 2000-00336-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, adujo el recurrente que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciar el testimonio de Mar\u00eda Nelly Mesa Arango, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera se\u00f1alar en qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma con esa declaraci\u00f3n se acreditaban los hechos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se fund\u00f3 la demanda, \u00a0como tampoco se cotej\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido material de esa prueba con el examen que de ella debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se explicaron las razones por las cuales esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada, con el fin de hacer evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desacierto del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el recurrente no cumpli\u00f3 con la carga procesal de \u00a0demostrar los yerros endilgados al sentenciador, pues no bastaba, \u00a0simplemente, con hacer un recuento general de las pruebas, ya que \u00aben \u00a0tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su \u00a0camino, porque a \u00e9l -no al tribunal de casaci\u00f3n- \u00a0incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio \u00a0probatorio \u00a0supuestamente\u00a0olvidado \u00a0s\u00ed acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues \u00a0demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a \u00a0otro a buscar la prueba\u00bb \u00a0(CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, el impugnante present\u00f3 un alegato de \u00a0conclusi\u00f3n, propio de las instancias, pero no \u00a0dej\u00f3 al descubierto que el sentenciador incurri\u00f3 en \u00a0yerro que am\u00e9n de evidente o manifiesto, innegablemente haya \u00a0trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que \u00a0de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda habr\u00edan \u00a0sido acogidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, se acus\u00f3 al fallador de incurrir \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestos errores de hecho por desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva de la prueba\u00bb6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tener por demostrado \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estarlo, que los documentos provenientes de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal no fueron aportados en copia aut\u00e9ntica\u00bb, motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual \u00abincurre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el yerro f\u00e1ctico de desconocer una constancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autenticaci\u00f3n que milita en la foliatura\u00bb7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de \u00a0la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos, se concreta cuando el \u00a0funcionario judicial aprecia mal los hechos por haber considerado una \u00a0prueba que no obra materialmente en el proceso y que desvirt\u00faa \u00a0la convicci\u00f3n sobre ellos; o cuando da por demostrados hechos \u00a0que no se infieren del medio de prueba que s\u00ed existe \u00a0f\u00edsicamente en la actuaci\u00f3n; o en \u00faltimas, \u00a0cuando altera o modifica el contenido objetivo de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la equivocaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis exige que el \u00a0fallador haya desatinado en la apreciaci\u00f3n material del medio \u00a0persuasivo, de ah\u00ed que si el cargo se sustent\u00f3 en que \u00a0el Tribunal le rest\u00f3 eficacia probatoria a una prueba \u00a0documental, porque no se alleg\u00f3 en copia aut\u00e9ntica, ese \u00a0desacierto, a\u00fan de existir, no pod\u00eda proponerse por la \u00a0v\u00eda indirecta por error f\u00e1ctico, sino de derecho, pues \u00a0es claro que la discusi\u00f3n gira en torno a la observancia de \u00a0los requisitos necesarios para la aducci\u00f3n de la prueba, en \u00a0tanto que se acus\u00f3 al ad \u00a0quem por \u00a0estimar erradamente que los documentos carecen de m\u00e9rito \u00a0probatorio. (CSJ SC 22 Abr. 2002, Rad. 6636 y CSJ AC 31 Oct. 2013, \u00a0Rad. 2003-00517-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos \u00a0indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se \u00a0dispondr\u00e1 su inadmisi\u00f3n, declar\u00e1ndose desierto \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0QUE INADMITE DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3: \u00a07 de julio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad \u00a0civil contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Vigilancia \u00a0Industrial de Colombia Videc Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Suramericana \u00a0de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante tom\u00f3 un seguro de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual, para amparar, entre otros, el riesgo derivado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso de armas de fuego, por un monto de $10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro ocurri\u00f3 en vigencia del contrato, cuando un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilante (trabajador de la demandante), le caus\u00f3 la muerte a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro, con un arma de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ese suceso, la c\u00f3nyuge e hija del difunto demandaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Videc Ltda y a Suramericana de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese proceso, la aseguradora le pag\u00f3 a la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11.500.000 y se dio por terminado el juicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa de vigilancia fue condenada a pagar a favor de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes 50 SMLMV, luego de descontar los $11.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0se ordenara a la aseguradora a pagar la totalidad de la condena que \u00a0le fue impuesta en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de primera instancia: Neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, porque la aseguradora pag\u00f3 a los \u00a0beneficiarios la indemnizaci\u00f3n, incluso por encima del valor \u00a0amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de segundo grado: Confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aseguradora no puede responder por un valor superior al asegurado, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1079 del C. de Co. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el seguro se constituy\u00f3 por debajo de los l\u00edmites \u00a0establecidos en el decreto 356 de 1994, esa omisi\u00f3n puede \u00a0generar sanciones disciplinarias para la empresa de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aseguradora pag\u00f3 a las beneficiarias $11.500.000, valor \u00a0superior al monto amparado que era de $10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de casaci\u00f3n. Dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, porque debi\u00f3 aplicar los \u00a0art\u00edculos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, que establece que \u00a0el amparo por uso indebido de armas de fuego, no debe ser inferior a \u00a0400 SMLMV ($257.740.000). El Tribunal debi\u00f3 analizar si la \u00a0cl\u00e1usula en la que se estableci\u00f3 el l\u00edmite del \u00a0amparo era abusiva o no, pues est\u00e1 en contra de las normas \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite por: \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0recurrente no pod\u00eda acusar al Tribunal por infringir la norma \u00a0que regula la ineficacia de la cl\u00e1usula en la que se \u00a0estableci\u00f3 el l\u00edmite del amparo, por el uso de armas de \u00a0fuego, porque ese texto legal no fue analizado, ya que el \u00a0sentenciador consider\u00f3 que no era un tema a resolver, porque \u00a0no fue discutido en las instancias, es decir, no se plante\u00f3 el \u00a0marco normativo \u00a0En el cargo se plantea la opini\u00f3n del \u00a0impugnante sobre la ineficacia de esa estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho al apreciar la \u00a0p\u00f3liza de seguros y unas comunicaciones enviadas por la actora \u00a0a la aseguradora, con los cuales se prueba que el contrato de seguro \u00a0est\u00e1 regido por el decreto 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda se radic\u00f3 el 25 de enero de 2010 y no el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2010 (como lo dijo el Tribunal). Ese yerro condujo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declarara la prescripci\u00f3n, cuando la acci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda promovido en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le dio valor probatorio a unas fotocopias, a pesar de que estaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autenticadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mal unas pruebas y omiti\u00f3 otra (unos testimonios y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 el error, porque no cotej\u00f3 las pruebas con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de que ellas hizo el Tribunal, ni se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manera como debieron ser evaluadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista propone una forma diferente de apreciar las pruebas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no demostr\u00f3 la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que no se apreci\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio, pero no indic\u00f3 los motivos por los cuales con esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba se demostraban los hechos de la demanda, ni explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones por las que esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista propuso el cargo por error de hecho y dijo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 por restarle valor probatorio a unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos en fotocopia. Ese yerro de existir debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponerlo por la v\u00eda del error de derecho (se produce por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerar las normas que regulan la producci\u00f3n, eficacia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducci\u00f3n de las pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>A.L. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}