{"id":86962,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7015-2015-2005-00020-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7015-2015-2005-00020-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7015-2015-2005-00020-01-2\/","title":{"rendered":"AC7015-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7015-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-034-2005-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veintiuno de octubre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de \u00a014 de septiembre de 2015, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Federico Cely \u00a0Sierra, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el \u00a0proceso ordinario promovido por el recurrente contra Transportes \u00a0R\u00e1pido Pensilvania S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0El demandante, con base en un contrato de afiliaci\u00f3n de un \u00a0automotor, solicit\u00f3 se condenara a la convocada a pagar el \u00a0lucro cesante descrito y dem\u00e1s perjuicios irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Lo anterior, porque a ra\u00edz de un accidente con el veh\u00edculo, \u00a0donde muri\u00f3 una persona, ocurrido el 27 de noviembre de 2000, \u00a0la demandada: (i) no ha respondido por el seguro de responsabilidad y \u00a0tampoco ha atendido el proceso penal; (ii) excedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de un mes para la reparaci\u00f3n del rodante; (iii) impidi\u00f3 \u00a0luego la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0de pasajeros, hasta el 12 de diciembre de 2003, cuando acept\u00f3 \u00a0su vinculaci\u00f3n a otra empresa, pese a tener tarjeta de \u00a0operaci\u00f3n con vencimiento el 17 de febrero de 2002, y \u00a0posteriormente, a partir del 26 de junio de 2004, fecha de retenci\u00f3n \u00a0del automotor por orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0Confirma \u00a0la sentencia absolutoria del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, adiada el 1\u00ba de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, por cuanto la expedici\u00f3n de la cartulina de \u00a0despacho en la fecha del accidente, no significaba estar el pretensor \u00a0al d\u00eda en el cumplimiento de sus obligaciones, pues seg\u00fan \u00a0la cl\u00e1usula octava, exist\u00eda un tiempo permisivo de mora \u00a0hasta de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reparaci\u00f3n de la buseta en los talleres de la interpelada, en \u00a0todo caso, no prevista en la convenci\u00f3n como inferior a un \u00a0mes, no relevaba al actor de la carga de probar estar a paz y salvo, \u00a0inclusive si a partir de ese momento no se permiti\u00f3 la \u00a0operaci\u00f3n de rutas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un pagar\u00e9 suscrito para garantizar el pago de \u00a0las obligaciones inherentes a la afiliaci\u00f3n y el proceso \u00a0ejecutivo entablado para efectivizarlo, no acreditaba el hecho, al \u00a0allegarse todo en copia simple. Fuera de esto, el pretensor nunca \u00a0mencion\u00f3 ante el a \u00a0quo, \u00a0haber suscrito el instrumento negociable, quedando en entredicho su \u00a0lealtad al variar su postura en segunda sede. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dando cr\u00e9dito a lo anterior, si el t\u00edtulo valor \u00a0fue girado como garant\u00eda de pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0esa tramitaci\u00f3n ser\u00eda una prueba innegable de que \u00a0estaba en mora de las mensualidades a su cargo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transportadora tampoco estaba compelida a tramitar la tarjeta de \u00a0operaciones, ni a pagar seguros, pues nada se dijo en la cl\u00e1usula \u00a0s\u00e9ptima. Y esas prestaciones, seg\u00fan el Decreto 170 de \u00a02001, promulgado despu\u00e9s del accidente, pend\u00edan \u00a0\u00fanicamente del due\u00f1o del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos, obligada a pagar perjuicios derivados del accidente, pues \u00a0conforme a la cl\u00e1usula sexta, numeral quinto, esa carga se \u00a0alojaba en el afiliado. Menos cuando las condenas penales no \u00a0involucraban a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la explotaci\u00f3n clandestina del veh\u00edculo y dem\u00e1s, \u00a0inane deven\u00eda el reproche enarbolado en la apelaci\u00f3n \u00a0acerca de la valoraci\u00f3n de unos testimonios, dado que el \u00a0litigio ped\u00eda probar de antemano el cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Tres cargos fueron formulados por el demandante recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0El \u00a0primero, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1609 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00a0consecuencia de error de hecho al apreciarse las copias sin \u00a0autenticar del pagar\u00e9 y del proceso ejecutivo, entre otras, \u00a0aportadas al contestarse las excepciones previas, contrario a lo \u00a0sostenido por el Tribunal, demostrativas de los hechos relacionadas \u00a0con el pago de rodamientos y de las p\u00f3lizas de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia, los art\u00edculos citados del Decreto 170 de \u00a02001, por cuanto conforme al pacto de vinculaci\u00f3n, las \u00a0referidas obligaciones se cancelaban los diez primeros d\u00edas de \u00a0cada mes; fuera de esto, las mismas se encontraban garantizadas con \u00a0el t\u00edtulo valor en menci\u00f3n; adem\u00e1s, al \u00a0despacharse el servicio de la buseta el d\u00eda del accidente, \u00a0significaba que contaba con todos los documentos y exigencias para la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0El \u00a0segundo, \u00a0encauzado por incongruencia, en general, porque en el proceso se \u00a0encontraba acreditado que las cargas adquiridas en la cl\u00e1usula \u00a0sexta del contrato (cuotas de sostenimiento, fondo de ahorros y de \u00a0ayuda mutua, primas de seguros, y sueldos y prestaciones del \u00a0conductor), se hab\u00edan respaldado con el citado t\u00edtulo \u00a0valor, el cual fue objeto de una demanda ejecutiva entablada al cabo \u00a0de un a\u00f1o de impedir la explotaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si para el momento del accidente la operaci\u00f3n se ejecutaba \u00a0autorizada, esto denotaba estar al d\u00eda con las obligaciones \u00a0ante la transportadora y con los requisitos exigidos por las \u00a0autoridades del ramo, en tanto en el proceso \u201c(\u2026) \u00a0[n]o \u00a0est\u00e1 demostrado (\u2026)\u201d \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la cl\u00e1usula sexta, la obligaci\u00f3n de la empresa \u00a0demandada consist\u00eda en programar y mantener en servicio el \u00a0veh\u00edculo, precisamente frente a las erogaciones que se \u00a0generaban. Por esto, acorde con el art\u00edculo 22 del Decreto 170 \u00a0de 2001, el \u201c(\u2026) \u00a0tiempo de reparaci\u00f3n en el taller no pod\u00eda exceder de \u00a0un mes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la declaraci\u00f3n de Luz Marina Guti\u00e9rrez \u00a0Pinz\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0no fue tenida en cuenta ni valorada para ning\u00fan efecto (\u2026)\u201d; \u00a0lo manifestado por el representante de la interpelada, no era de \u00a0recibo; la sentencia no valor\u00f3 las pruebas en conjunto ni tuvo \u00a0en cuenta las tachas de los testigos; y en el proceso se demostr\u00f3 \u00a0el cumplimiento del demandante de las obligaciones derivadas del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, al acreditarse el cobro ejecutivo de rodamientos, seguros y \u00a0dem\u00e1s, y la inmovilizaci\u00f3n de la buseta por orden \u00a0judicial, la empresa convocada y la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0contratada, deb\u00edan salir a resarcir los perjuicios, como el \u00a0lucro cesante tasado por un perito, am\u00e9n de los causados con \u00a0el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0El \u00a0tercero, \u00a0fundado en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, acusa nulidad de toda la actuaci\u00f3n, \u00a0derivada del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0porque la negaci\u00f3n de las pretensiones es el fruto de v\u00edas \u00a0de hecho, pues se omiti\u00f3 el dictamen sobre el lucro cesante, \u00a0no se recibieron los testimonios solicitados y no se apreciaron las \u00a0documentales, ni en conjunto la declaraci\u00f3n del conductor \u00a0rechazado, se\u00f1or Humberto Aponte Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0auto cuestionado. \u00a0Inadmite todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El \u00a0primero, \u00a0por cuanto el ataque contra la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan \u00a0la cual el actor no hab\u00eda acreditado el cumplimiento previo de \u00a0las prestaciones a su cargo (el pago de cuotas de afiliaci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s), como requisito para alegar la desatenci\u00f3n \u00a0contractual posterior de la convocada, aparece deficiente, puesto que \u00a0el censor olvid\u00f3 confutar, frente a la eficacia jur\u00eddica \u00a0de las referidas copias simples, que las \u00a0mismas develaban \u201c(\u2026) \u00a0justamente lo contrario a lo que supone el demandante, en raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que si \u00e9l mismo insiste en que libr\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0all\u00ed ejecutado como garant\u00eda ante el no pago de las \u00a0cuotas de afiliaci\u00f3n, esa tramitaci\u00f3n ser\u00eda una \u00a0prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su \u00a0cargo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El \u00a0segundo, \u00a0por cuanto carece de la \u201c(\u2026) \u00a0exposici\u00f3n de sus fundamentos (\u2026)\u201d, \u00a0cual lo exige el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. En efecto, ninguna circunstancia inventada \u00a0por la jurisdicci\u00f3n, dirigida a un fallo absolutorio, como el \u00a0fulminado, se narra o se\u00f1ala. De otra parte, frente a una \u00a0sentencia totalmente desestimatoria, en la eventualidad de poderse \u00a0acusar de incongruente, la pretensi\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0omitida, total o parcialmente, tampoco se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0El \u00a0tercero, \u00a0al echarse tambi\u00e9n de menos la (\u2026) \u00a0exposici\u00f3n de sus fundamentos (\u2026)\u201d, \u00a0pues relativo a la validez del proceso, de manera alguna se\u00f1ala \u00a0la causal de nulidad procesal existente, en desarrollo del \u00a0program\u00e1tico art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, porque tampoco se mencionaron los \u00a0hechos configurativos del vicio de actividad, como el se\u00f1alamiento \u00a0de la omisi\u00f3n de una prueba obligatoria, pues en general, la \u00a0falta de apreciaci\u00f3n de ciertos medios (pericial, documental y \u00a0testimonial), inclusive en conjunto, y la no recepci\u00f3n de unas \u00a0declaraciones, ata\u00f1e a errores de juicio, atacables en \u00a0casaci\u00f3n por una causal distinta, en general la primera, y \u00a0esto comporta que la invocada, en efecto, no se haya fundamentado; y \u00a0porque en el caso de interpretarse como tales los yerros enrostrados, \u00a0la Corte tropezar\u00eda con el defecto t\u00e9cnico se\u00f1alado \u00a0para el cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el recurrente, el ataque inicial \u201c(\u2026) \u00a0cumple con los requisitos de ley (\u2026)\u201d \u00a0y la Corte no estudio los errores probatorios enrostrados y \u00a0acreditados, en cuanto se encuentra \u201c(\u2026) \u00a0demostrado en el expediente (\u2026)\u201d \u00a0el cumplimiento antecedente de las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo segundo, al estar probado en el dossier la desatenci\u00f3n \u00a0contractual de la sociedad demandada y los perjuicios irrogados, nada \u00a0de lo cual fue tenido en cuenta \u201c(\u2026) \u00a0en el estudio de la demanda de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo embate, en sentir de la censura, la sentencia acusada \u00a0adolece de nulidad, al no haber apreciado el dictamen aprobado ni las \u00a0pruebas documentales; y al estar demostrada la no recepci\u00f3n de \u00a0unos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Solicita el impugnante, en consecuencia, revocar la providencia \u00a0cuestionada, \u201c(\u2026) \u00a0disponiendo en su lugar casar la sentencia (\u2026) acusada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente al contenido del escrito de reposici\u00f3n, se precisa, la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n atacada de manera alguna resolvi\u00f3 \u00a0sobre la existencia o no de los errores en contexto denunciados, por \u00a0cuanto esa actividad implicaba explorar el m\u00e9rito de las \u00a0distintas acusaciones, lo cual se encuentra proscrito por el art\u00edculo \u00a0373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el fracaso de la impugnaci\u00f3n horizontal se \u00a0muestra patente, precisamente, por resultar asim\u00e9trica la \u00a0argumentaci\u00f3n, puesto que cual se observa en el auto \u00a0confutado, el an\u00e1lisis se limit\u00f3 al aspecto formal \u00a0t\u00e9cnico, dejando a un lado la fundabilidad o no de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desenfoque advertido sube de punto cuando lejos de lo decidido por la \u00a0Sala, esto es, la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0ahora se solicita revocar la providencia cuestionada, para en su \u00a0lugar se disponga \u201c(\u2026) \u00a0casar la sentencia (\u2026) acusada (\u2026)\u201d, \u00a0como si lo resuelto hubiere sido negar el quiebre del fallo del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sin embargo, se reitera, el \u00a0recurso extraordinario en cuesti\u00f3n tiene por mira la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que abriga la sentencia \u00a0recurrida, como \u00a0thema \u00a0decissum, \u00a0precisamente, al obedecer a estrictas causales legales y en las \u00a0respectivas hip\u00f3tesis normativas; y no el proceso, como \u00a0thema \u00a0decidendum. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En esa l\u00ednea, en lo relativo al cargo primero, no se trata de \u00a0establecer, seg\u00fan se indica en el escrito materia de estudio, \u00a0si \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 demostrado en el expediente (\u2026)\u201d \u00a0el cumplimiento antecedente de las obligaciones a cargo del \u00a0demandante, sino de establecer si en ese preciso aspecto el Tribunal \u00a0se equivoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, frente a las copias simples de un pagar\u00e9 y de la \u00a0actuaci\u00f3n entablada para su cobro, si desacert\u00f3 al \u00a0concluir, en la hip\u00f3tesis de su eficacia jur\u00eddica, que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0esa tramitaci\u00f3n ser\u00eda una prueba innegable de que \u00a0estaba en mora de las mensualidades a su cargo (\u2026)\u201d, \u00a0de suyo suficiente para sostener en el punto la decisi\u00f3n. \u00a0Empero, en la acusaci\u00f3n, nada se reprocha sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Lo mismo se predica de la incongruencia denunciada en el cargo \u00a0segundo, pues si el error acaece cuando el Tribunal inventa la causa \u00a0petendi \u00a0o incurre en excesos o en defectos, esto en nada se parece con la \u00a0prueba en el proceso de determinado hecho, como se hace en el escrito \u00a0de reposici\u00f3n, inclusive en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Ergo, si nada de aquello aparece esbozado por la censura, surge \u00a0palmaria la total ausencia de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La nulidad procesal, denunciada en el cargo tercero, por el mismo \u00a0defecto del punto anterior, pues si la falta de apreciaci\u00f3n de \u00a0un dictamen pericial y de la prueba documental, as\u00ed como la no \u00a0recepci\u00f3n de unos testimonios, se relaciona con errores de \u00a0juzgamiento, se echa de menos en el ataque no s\u00f3lo la causal \u00a0configurativa del vicio de actividad, sino tambi\u00e9n los hechos \u00a0que la apoyan. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, si de cara al proceso, la sentencia acusada \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, cual se propone, en el plano \u00a0constitucional (art\u00edculo \u00a07 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia), \u00a0nada habr\u00eda que analizar, porque para garantizar el derecho de \u00a0defensa de la contraparte, como m\u00ednimo, sin parar mientes en \u00a0defectos de t\u00e9cnica, ten\u00eda que aparecer controvertida \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual, frente a la \u00a0eficacia jur\u00eddica de las copias simples, \u00a0la actuaci\u00f3n all\u00ed representada emerg\u00eda como \u00a0prueba innegable del incumplimiento de las obligaciones a cargo del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la jurisprudencia, es \u201c(\u2026) \u00a0con base en los cargos (\u2026)\u201d \u00a0propuestos que se debe examinar \u00a0la \u201cposible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d1. \u00a0Seg\u00fan la adici\u00f3n de voto, as\u00ed se mantiene la \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0naturaleza \u00a0dispositiva de la casaci\u00f3n (\u2026), pues la constataci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentra \u00a0vinculada al examen de los cargos del demandante (\u2026)\u201d, \u00a0y adem\u00e1s se garantiza el \u201c(\u2026) \u00a0derecho de defensa de la parte demandada (\u2026)\u201d, \u00a0en cuanto a pesar de \u201c(\u2026) \u00a0 ciertos defectos de t\u00e9cnica (\u2026)\u201d, \u00a0se plantea la \u201c(\u2026) \u00a0controversia material (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En ese orden de ideas, la providencia cuestionada debe mantenerse en \u00a0todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, no \u00a0repone el \u00a0auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual no se recibi\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite la indicada demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC7015-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-034-2005-00020-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veintiuno de octubre de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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