{"id":86967,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7023-2015-2015-00966-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7023-2015-2015-00966-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7023-2015-2015-00966-00-2\/","title":{"rendered":"AC7023-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7023-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 00966 00 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) y el \u00a0Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n \u00a0con la demanda ejecutiva formulada por JULI\u00c1N ORLANDO SERNA \u00a0NARANJO contra FERNANDO RUBIO HOYOS y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La prenombrada parte actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, \u00a0para que mediante los tr\u00e1mites propios del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra \u00a0de los convocados por los valores consignados en el libelo \u00a0introductorio del debate, m\u00e1s los intereses comerciales \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las sumas reclamadas aparecen en distintos pagar\u00e9s, y para \u00a0garantizar su pago, el se\u00f1or FERNANDO RUBIO HOYOS, constituy\u00f3 \u00a0hipoteca de primer grado en favor del accionante sobre el inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No \u00a0157-2191, ubicado en Fusagasug\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El negocio correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien por auto de 3 de enero hoga\u00f1o \u00a0(folio 33), rechaz\u00f3 de plano el libelo remiti\u00e9ndolo \u00a0junto a sus anexos al Juez Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1-Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto dijo: \u201cConsiderado \u00a0que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en el Municipio de \u00a0Fusagasug\u00e1, bajo las previsiones del art\u00edculo 23 \u00a0numeral 9\u00ba del CPC, el juez competente para conocer de la \u00a0demanda es el de dicha localidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 incompetente para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 4 de julio de la pasada \u00a0anualidad (folios 37-39). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0la agencia judicial que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su prove\u00eddo \u00a0objeto de rechazo de la demanda indica en forma desacertada que la \u00a0demanda tramitar al debatir (sic) un derecho real debe ser competente \u00a0el Juez donde este (sic) el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo la apreciaci\u00f3n difiere de las normas de competencia, \u00a0pues ya en varios pronunciamientos se ha indicado que para esta clase \u00a0de procesos por regla general la competencia es el lugar de domicilio \u00a0del demandado, y que ser\u00e1 el demandante quien a su elecci\u00f3n \u00a0determine qui\u00e9n es el competente, circunstancia que olvido \u00a0(sic) el referido Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reprodujo \u00a0precedentes de la Sala y finalmente expres\u00f3, que si el actor \u00a0tuvo en cuenta el domicilio del demandado (Art. 23.1 del CPC), \u201cesa \u00a0determinaci\u00f3n es suficiente para establecer la competencia por \u00a0factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el Juez \u00a0correspondiente y sin perjuicio de la oposici\u00f3n que al \u00a0respecto pueda formular el demandado en la debida oportunidad \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el \u00a0traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico, mediante los factores de la \u00a0competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede \u00a0determinar a qu\u00e9 funcionario judicial corresponde el \u00a0conocimiento de cada asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0punto del factor de competencia territorial, para el proceso \u00a0contencioso en cuyo tr\u00e1mite se ha suscitado el conflicto \u00a0negativo de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00fatil \u00a0es recordar la aplicabilidad tanto del criterio general seg\u00fan \u00a0el cual el competente es el juez del domicilio del demandado (num. 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 23 del CPC), como el del lugar en que se halle \u00a0situado el bien respecto del que se pretende ejercitar un derecho \u00a0real, cual ocurre con la hipoteca (num. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, sin ser necesarias mayores disquisiciones, \u00a0ciertamente el domicilio del demandado y deudor hipotecario se \u00a0encuentra en Bogot\u00e1, acorde con lo expuesto en el poder y en \u00a0el libelo inicial (folios 1, 25); y, aunque el bien gravado con el \u00a0derecho real a que alude el art\u00edculo 2432 del C\u00f3digo \u00a0Civil est\u00e1 en Fusagasug\u00e1, como lo revela la escritura \u00a0constituida y el certificado de tradici\u00f3n de la heredad \u00a0(folios 9-24), lo cierto es que, en virtud de la concurrencia de \u00a0fueros presentada, nada imped\u00eda al actor elegir entre uno y \u00a0otro, debi\u00e9ndose el Juzgador someterse a ello. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese, \u00a0entonces, que la interpretaci\u00f3n planteada por el funcionario \u00a0del Distrito Capital fue errada, pues lo adecuado era entender que \u00a0tales ejecuciones se pueden proponer, bien ante el juez con \u00a0competencia territorial en el lugar en que se hallen los activos \u00a0gravados, ora ante el del domicilio del demandado; y en el asunto \u00a0debatido, la parte actora se acogi\u00f3 al \u00a0fuero general de competencia, por virtud de lo cual, debe tenerse \u00a0como \u00a0v\u00e1lida la elecci\u00f3n que realiz\u00f3 el extremo \u00a0demandante para ejercer la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria, esto \u00a0es que la competencia, que en principio era concurrente, pas\u00f3 \u00a0a ser exclusiva para el Fallador de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha dicho la Sala, que en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0real accesoria derivada de la hipoteca, nada impide privilegiar \u201cla \u00a0opci\u00f3n alternativa, a elecci\u00f3n del demandante\u201d, \u00a0de perseguir a su deudor en su domicilio o tambi\u00e9n en el lugar \u00a0de ubicaci\u00f3n de los bienes materia del gravamen constituido, \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el numerales 1\u00ba y 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Habida cuenta de lo dicho se dispondr\u00e1 remitir la presente \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a su hom\u00f3logo \u00a0en Fusagasug\u00e1, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que el \u00a0Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es el \u00a0competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, en \u00a0consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al que \u00a0se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Auto de Abr. 16 de 2004, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n. 2004-00052-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}