{"id":86972,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7028-2015-2015-1486-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7028-2015-2015-1486-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7028-2015-2015-1486-00-2\/","title":{"rendered":"AC7028-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7028-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01486-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo suscitado \u00a0entre \u00a0el \u00a0 Juzgado \u00a0Primero \u00a0Promiscuo de Familia \u00a0de \u00a0La \u00a0Dorada \u00a0\u2013Caldas, \u00a0 perteneciente \u00a0al \u00a0Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Manizales, \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0 de \u00a0Familia \u00a0de Funza \u2013Cundinamarca, adscrito al Distrito \u00a0Judicial de tal departamento, para conocer del juicio que se rese\u00f1ar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deissy \u00a0Valbuena en calidad de c\u00f3nyuge del causante V\u00edctor \u00a0Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0petici\u00f3n de herencia frente a Ana Milena Barco Bustos y Laura \u00a0Stella Barco Escalante \u00a0(fls. \u00a096 a 109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0interesada \u00a0 dirigi\u00f3 \u00a0 el \u00a0 escrito \u00a0 principal \u00a0 al Juzgado \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 Promiscuo \u00a0 de \u00a0 Familia \u00a0 de \u00a0 La \u00a0Dorada \u2013Caldas \u00a0y, en el ac\u00e1pite pertinente resalt\u00f3: \u00abEs \u00a0usted competente, se\u00f1or juez, de conformidad con la naturaleza \u00a0del asunto y por ser el Despacho el que actualmente adelant[a] \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n del extinto\u00bb \u00a0(fl. \u00a0103, ib\u00eddem) \u00a0y, m\u00e1s adelante, destac\u00f3 que en caso de que no se \u00a0avocara el conocimiento de tal juicio, \u00e9ste deb\u00eda \u00a0remitirse a los funcionarios pertinentes del circuito al que \u00a0perteneciera el Municipio de Cota \u2013Cundinamarca, por ser \u00e9ste \u00a0el domicilio de una de las citadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0su momento, el antedicho estrado judicial rechaz\u00f3 de plano la \u00a0demanda en \u00a0auto de 10 de marzo de 2015, tras destacar: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse a pesar de enunciarse en la demanda que el \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n es este despacho, por la \u00a0naturaleza del asunto y por ser [\u00e9]ste \u00a0(\u2026) el que actualmente conoce del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0del extinto V[\u00cd]CTOR \u00a0REN[\u00c1]N \u00a0BARCO L\u00d3PEZ, con fundamento en [el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil], \u00a0se concluye que [corresponde] \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n [al] \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Funza, Cundinamarca, \u00a0por ser dos los demandados y haber elegido la demandante a ese \u00a0Circuito (fls. \u00a089 y 90, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la causa, en prove\u00eddo de 11 de mayo siguiente, el Juzgado de \u00a0Familia de Funza \u2013Cundinamarca, promovi\u00f3 la colisi\u00f3n \u00a0negativa, fin para el cual indic\u00f3, que como \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0demanda va dirigida contra la se\u00f1ora Ana Milena Barco Bustos \u00a0residente en la ciudad de Manizales, [C]aldas \u00a0y la se\u00f1ora Laura Stella Barco Escalante residente en el \u00a0municipio de Cota Cundinamarca, (\u2026) la parte demandante tiene \u00a0la facultad de elegir el juez de conocimiento de la demanda, teniendo \u00a0en cuenta el domicilio de cualquiera de las demandadas. Consecuencia \u00a0de lo anterior este despacho judicial establece que el Juez Primero \u00a0Promiscuo [d]e \u00a0Familia \u00a0[d]e \u00a0La Dora[da] \u00a0Caldas no ha debido remitir a este juzgado el presente proceso de \u00a0petici\u00f3n de herencia, pues es de su competencia, por cuanto \u00a0una de las demandadas tiene el domicilio en circuito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n y (\u2026) la parte demandante eligi\u00f3 \u00a0ese circuito (fls. \u00a0111 y 112, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 2 de septiembre de 2015, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la controversia y dispuso el traslado para que las \u00a0partes intervinieran (fl. 9, cdno. Corte), oportunidad antes de la \u00a0cual, el apoderado judicial de la demandante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desde el punto de vista del derecho material o sustancial, la parte \u00a0demandante puede elegir el domicilio para el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda, se ruega que al dirimir la colisi\u00f3n se tenga en \u00a0cuenta lo pedido con la demanda, es decir, el Municipio de Cota, \u00a0Cundinamarca, pero como all\u00ed no hay Juzgado de [F]amilia, \u00a0entonces que sea en Funza Cundinamarca \u00a0(fls. \u00a04 a 7, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0pertinente destacar que \u00a0la disputa \u00a0suscitada \u00a0entre \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0de \u00a0La \u00a0Dorada \u00a0-Caldas \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0Familia \u00a0de Funza \u00a0 \u2013Cundinamarca, corresponde dirimirla a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecen los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de \u00a0la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil establece: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a su turno, el numeral 5\u00ba de la antedicha disposici\u00f3n \u00a0pregona: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el c\u00f3nyuge \u00a0o los administradores de la herencia, por causa o en raz\u00f3n de \u00a0\u00e9sta, ser\u00e1 competente el juez que conozca del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n mientras dure \u00e9ste, siempre que lo sea por \u00a0raz\u00f3n de la cuant\u00eda, y si no lo fuere, el \u00a0correspondiente juez de dicha jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos \u00a0a partir de los cuales, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0criterio general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor \u00a0territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez \u00a0del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento y por \u00a0excepci\u00f3n, en los juicios iniciados en contra de los \u00a0asignatarios, el c\u00f3nyuge, los administradores de la herencia, \u00a0por causa o en raz\u00f3n a \u00e9sta, s\u00f3lo cuando la \u00a0causa mortuoria se encuentra en tr\u00e1mite, porque una vez \u00a0terminado el juicio sucesorio, corresponde acudir a la primera \u00a0 (AC2996-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, ha de tenerse en cuenta que aunado a que \u00ab[e]l \u00a0tr\u00e1mite all\u00ed indicado se aplica en todos los eventos en \u00a0que el proceso de sucesi\u00f3n se encuentra en [curso], \u00a0pues, cuando el mismo se ha finiquitado, ha de conducirse que la \u00a0regla determinante de la competencia es la contenida en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 23 del C. de P.C., esto es, el domicilio de los \u00a0demandados \u00a0(CSJ \u00a0AC, 7 abr. 2008, reiterado en AC2996-2015), los supuestos para que se \u00a0imponga la aplicaci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n o conexi\u00f3n \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Que la demanda se dirija frente a los asignatarios, el c\u00f3nyuge \u00a0o los administradores de la herencia. (\u2026) 2\u00ba Que el \u00a0libelo se origine por causa o en raz\u00f3n de la sucesi\u00f3n; \u00a0esto es, asuntos que ata\u00f1en a \u201csi se tiene derecho o no \u00a0a la herencia o legado\u201d, \u201csi se tiene la calidad de \u00a0asignatario\u201d y \u201ccu\u00e1l es el alcance de la \u00a0asignaci\u00f3n\u201d, siendo ejemplos los juicios de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial, nulidad de un testamento, declaraci\u00f3n de \u00a0indignidad, petici\u00f3n de herencia, etc. (\u2026) 3\u00ba) Que \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n est\u00e9 en curso, valga anotar, que \u00a0se cuente con la apertura formal del mismo y que no se haya proferido \u00a0sentencia que apruebe la adjudicaci\u00f3n o el trabajo de \u00a0partici\u00f3n (CSJ \u00a0AC, 9 abr. 2014, Rad. 00374-00, reiterado en AC2996-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes y como en el caso analizado, la se\u00f1ora Deissy \u00a0Valbuena en calidad de c\u00f3nyuge del causante V\u00edctor \u00a0Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0petici\u00f3n de herencia frente a las herederas Ana Milena Barco \u00a0Bustos y Laura Stella Barco Escalante \u00a0y, aunque estipul\u00f3 \u00a0en el escrito principal que la idoneidad para conocer de dicho asunto \u00a0se radicaba en cabeza del operador judicial que adelanta la sucesi\u00f3n \u00a0del difunto, pero, que en caso de no ser asumida la competencia por \u00a0dicho funcionario \u00e9sta le concern\u00eda a aqu\u00e9llos \u00a0correspondientes al circuito al cual perteneciera el Municipio de \u00a0Cota \u2013Cundinamarca, por encontrarse all\u00ed domiciliada una \u00a0de las demandadas, es claro que como se encuentra en curso el juicio \u00a0sucesorio, no es potestativo de la demandante hacer una elecci\u00f3n \u00a0al respecto en la medida en que en este caso se impone el factor de \u00a0conexidad antes analizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, err\u00f3 el Juez Primero Promiscuo de Familia de La \u00a0Dorada \u2013Caldas al declinar el estudio de la controversia, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se \u00a0ordenar\u00e1 enviar el expediente a tal sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto surgido entre los Juzgados mencionados, en raz\u00f3n de \u00a0lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, conocer de la \u00a0acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que promovi\u00f3 \u00a0Deissy \u00a0Valbuena en calidad de c\u00f3nyuge del causante V\u00edctor \u00a0Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez frente a Ana Milena Barco Bustos y \u00a0Laura Stella Barco Escalante, \u00a0al \u00a0Juez \u00a0Primero Promiscuo de Familia de La Dorada \u2013Caldas. \u00a0En \u00a0 consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0 dicha \u00a0oficina \u00a0 e \u00a0inf\u00f3rmese \u00a0de \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0 de \u00a0Familia \u00a0de Funza \u2013Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC7028-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 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