{"id":86977,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7049-2015-2015-01665-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7049-2015-2015-01665-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7049-2015-2015-01665-00-2\/","title":{"rendered":"AC7049-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7049-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 01665 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DE \u00a0COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante present\u00f3 contra la entidad bancaria se\u00f1alada, \u00a0acci\u00f3n constitucional en defensa de los derechos colectivos \u00a0invocados en el libelo (folios 4 y 4 vuelto), argumentando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandado tiene una sucursal en la avenida 145 No 105B, de Bogot\u00e1, \u00a0pero \u00e9sta no cuenta \u201ccon \u00a0servicios sanitarios para el p\u00fablico en general ni para \u00a0personas con movilidad reducida con lo que se incumple flagrantemente \u00a0con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 14861 y el Decreto 1538 de \u00a02005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que tal omisi\u00f3n, desconoce el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los \u00a0habitantes; y por razones similares, expresa que tambi\u00e9n viola \u00a0la ley 232 de 1995 y 9\u00ba de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El negocio correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn, quien por auto de 28 de abril de 2015 \u00a0(folio 5), rechaz\u00f3 de plano el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto dijo: \u201cObserva \u00a0el Juzgado en primer lugar como domicilio de la sucursal de la \u00a0sociedad demandada SUBA-CUNDINAMARCA (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que la regla general para determinar la competencia territorial \u00a0para estos casos, la establece de modo privativo el art\u00edculo \u00a016 de la ley 472 de 1998, como `el lugar del domicilio del demandado \u00a0o el lugar de la ocurrencia de los hechos`, raz\u00f3n por la cual, \u00a0se concluye que a quien compete conocer de esta acci\u00f3n, es el \u00a0Juez del Circuito de Suba-Cundinamarca a quien habr\u00e1 de \u00a0remitirse la misma (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El promotor del amparo constitucional present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n frente al auto que rechaz\u00f3 la demanda, \u00a0arguyendo, de un lado, que la norma aplicable era el art\u00edculo \u00a023.7 del CPC; y de otro, que la ley 472 de 1998 \u201ctiene \u00a0en cuenta el factor funcional para la atribuci\u00f3n de la \u00a0competencia\u201d; \u00a0agregando: \u201ccabe \u00a0resaltar que esta acci\u00f3n se presento (sic) en la oficina de \u00a0poyo judicial del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Seccional \u00a0Antioquia. Competencia que determin\u00f3 el actor popular a \u00a0prevenci\u00f3n por el domicilio de la entidad accionada cual es \u00a0carrera 48 No 26-85 de la ciudad de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La impugnaci\u00f3n se desestim\u00f3, ampar\u00e1ndose el \u00a0funcionario de conocimiento en que la norma espec\u00edfica que \u00a0fija la jurisdicci\u00f3n y competencia trat\u00e1ndose de las \u00a0acciones populares, tiene aplicaci\u00f3n preferente frente a \u00a0disposiciones de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expuso ese Despacho, dentro del litigio examinado los hechos que \u00a0motivaron la demanda sucedieron en Bogot\u00e1; \u201cy \u00a0si bien BANCOLOMBIA S.A es una empresa con domicilio en Medell\u00edn, \u00a0aqu\u00ed se dirigen las pretensiones frente a una de sus \u00a0sucursales o agencias denominada `SUCURSAL \u00c9XITO SUBA 2, \u00a0Avenida 145 No 105B-58 Bogot\u00e1-Cundinamarca`, y por lo tanto, \u00a0su domicilio no est\u00e1 radicado exclusivamente en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto el lugar donde se est\u00e1n vulnerando los derechos de \u00a0la poblaci\u00f3n discapacitada, es en el Distrito Capital de \u00a0Bogot\u00e1 (Cundinamarca), por lo que debe conocer el Juez de \u00a0Circuito que ejerce jurisdicci\u00f3n en ese territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 incompetente para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 16 de junio hoga\u00f1o \u00a0(folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0la agencia judicial que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien \u00a0temprano se advierte por este juzgador que la regla escogida por el \u00a0juez de Medell\u00edn (Numeral 7\u00ba del art\u00edculo 23 del \u00a0CPC) para despojarse del conocimiento de la demanda no es la que \u00a0verdaderamente gobierna el asunto, pues existiendo norma especial \u00a0para el caso sometido a estudio a ella deb\u00eda sujetarse el \u00a0juzgador (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el conocimiento del asunto, est\u00e1 dado `por el lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n \u00a0del actor popular` (\u2026) sin hesitaci\u00f3n alguna se infiere \u00a0que, en principio, a quien le asiste el deber de asumir el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda es al juez de Medell\u00edn, por cuanto el accionante \u00a0opt\u00f3 por presentarla all\u00ed y esa elecci\u00f3n resulta \u00a0v\u00e1lida en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n antes \u00a0transcrita (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido en esta Corporaci\u00f3n el traslado determinado en el \u00a0precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico, mediante los factores de la \u00a0competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede \u00a0determinar a qu\u00e9 funcionario judicial corresponde el \u00a0conocimiento de cada asunto en particular. Aquellos factores, sin \u00a0embargo, determinados en la ley, pueden ser concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, trat\u00e1ndose de las acciones populares y de grupo \u00a0establecidas en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo \u00a0realiz\u00f3 la ley 472 de 1998, el \u00a0art\u00edculo 16 de la \u00a0\u00faltima normativa dispone, que de esa herramienta \u00a0constitucional conocen \u00a0en primera instancia \u201clos \u00a0jueces administrativos y los jueces civiles del circuito\u2026 Ser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. \u00a0Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 \u00a0a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u201d. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido, respecto de la disposici\u00f3n trasuntada que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como puede apreciarse, la rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u00a0\u201cconcurrencia de fueros\u201d, que en el \u00e1mbito \u00a0del \u00a0\u201cfactor Territorial\u201d posibilitan al \u201cactor popular\u201d \u00a0la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito \u00a0introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha explicado en reiteradas \u00a0oportunidades, \u00a0se\u00f1alando que \u201cel gestor de la demanda al momento de \u00a0seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente \u00a0a la presencia de uno s\u00f3lo de los fueros o de varios de ellos, \u00a0(\u2026), evento ante el cual, iterase, le corresponder\u00e1, a \u00a0su arbitrio, determinar por cu\u00e1l de ellos se decide. Y, claro \u00a0una vez defina sobre el particular, en principio, en esos t\u00e9rminos \u00a0deja definida la competencia, la que, por excepci\u00f3n, puede \u00a0variar solo si el demandado, mediante los mecanismos id\u00f3neos \u00a0refuta la atribuci\u00f3n efectuada por el demandante\u201d (AC \u00a015 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. \u00a02013, rad. 02536-00 y AC4311-2015, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a lo se\u00f1alado en precedencia, si el domicilio de la \u00a0entidad bancaria convocada est\u00e1 en Medell\u00edn, acorde con \u00a0lo afirmado por el demandante al formular su acci\u00f3n y lo que \u00a0refulge del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0aportado (folios 1-4 vto), significa que al amparo del canon 16 \u00a0comentado, el actor popular eligi\u00f3 como lugar de tramitaci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No le era entonces posible al fallador con asiento en la Capital de \u00a0Antioquia, rehusar el conocimiento de la citada causa porque, al no \u00a0tratarse de criterios privativos para la fijaci\u00f3n de la \u00a0competencia, ante la concurrencia de ellos, correspond\u00eda al \u00a0demandante elegir entre uno de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0m\u00e1s le estaba vedado al juzgador abrigarse en la letra del \u00a0art\u00edculo 23.7 del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que \u00a0la regla que gobierna el caso, especial y posterior en el tiempo, es \u00a0el canon 16 de la ley 422 de 1998, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la ley 57 de 1887, alusivo a los referentes de resoluci\u00f3n \u00a0de antinomias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en un asunto de contornos similares la Corte recientemente \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto \u00a0de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Bogot\u00e1, no \u00a0es procedente concluir que el actor opt\u00f3 por el primero de los \u00a0fueros concurrentes mencionados en la regulaci\u00f3n legal de las \u00a0acciones populares, porque lo cierto es que \u00e9ste fue claro en \u00a0su elecci\u00f3n en dicho libelo, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n ante los jueces de la ciudad de \u00a0Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0Auto de 29 de octubre de 2015, radicaci\u00f3n n. 2015-02492-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, se dispondr\u00e1 remitir la presente actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a su hom\u00f3logo \u00a0en Bogot\u00e1, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0es el competente para conocer de la acci\u00f3n popular de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Diecisiete Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}