{"id":86985,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7116-2015-2015-02662-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7116-2015-2015-02662-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7116-2015-2015-02662-00-2\/","title":{"rendered":"AC7116-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7116-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02662-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular contra el Banco Popular, vinculando a la \u00a0sucursal de dicha entidad ubicada en la Autopista Norte con Calle \u00a0183, local 104 del Centro Comercial Santa Fe, Bogot\u00e1. [Folio \u00a01, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0fundamento de sus peticiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad accionada, cuyo nombre o raz\u00f3n social, consigno (sic) \u00a0en la parte de mi acci\u00f3n constitucional, presta sus servicios \u00a0P\u00daBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un \u00a0inmueble abierto al p\u00fablico\u00bb y \u00a0agreg\u00f3 que \u00aben \u00a0su local comercial donde presta sus servicios, no cuenta o no existen \u00a0servicios sanitarios para el uso p\u00fablico de la ciudadan\u00eda \u00a0 en general y de la poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma en el \u00a0libelo indic\u00f3 el actor que \u00abel \u00a0agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional\u00bb, \u00a0luego precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n se encuentra en la direcci\u00f3n Autopista \u00a0Norte con calle 183, local 104, Santa fe, Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0[Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto se asign\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que en \u00a0auto de 27 de agosto de 2015, se declar\u00f3 incompetente porque \u00a0\u00absi \u00a0el lugar donde ocurre la supuesta vulneraci\u00f3n es en Bogot\u00e1 \u00a0DC, y si aport\u00f3 una direcci\u00f3n que corresponde a esa \u00a0ciudad, es porque all\u00ed se encuentra ubicado el domicilio del \u00a0accionado; por ende es a dicho distrito donde debe acudir el actor \u00a0para reclamar los derechos que considera le est\u00e1n siendo \u00a0violentados al colectivo de personas que hoy dice proteger\u00bb. \u00a0[Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al ser reasignado el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo \u00a0de 30 de septiembre de 2015, suscit\u00f3 el conflicto, con \u00a0fundamento en que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Manizales, en haber declarado su incompetencia, ya que conforme a la \u00a0norma en cita, es facultad del actor popular escoger el lugar de \u00a0presentaci\u00f3n de su demanda\u00bb y \u00a0en este caso \u00a0\u00abaqu\u00e9l solicit\u00f3 expresamente darle tr\u00e1mite \u00a0en dicha sede judicial con fundamento en lo previsto en el art. 16 de \u00a0la Ley 472 de 1998 y en escrito remitido v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico del 1\u00ba de septiembre de 2015, manifest\u00f3 \u00a0que \u201ca prevenci\u00f3n\u201d decidi\u00f3 presentarla ante \u00a0el Juzgado de la ciudad de Manizales\u00bb. [Folio \u00a015, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado \u00a0involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es \u00a0competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de \u00a0la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, trat\u00e1ndose de acciones populares \u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia del anterior \u00a0precepto se deduce que la atribuci\u00f3n de competencia en los \u00a0procesos de la naturaleza se\u00f1alada, est\u00e1 delimitada por \u00a0los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el legislador, de \u00a0manera que el actor \u00fanicamente podr\u00e1 optar por uno de \u00a0los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una \u00a0vez realizada esa selecci\u00f3n, el funcionario judicial no podr\u00e1 \u00a0apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub-judice, \u00a0no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sit\u00faa \u00a0la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados, \u00a0en la sucursal del Banco Popular que se ubica en la Autopista Norte \u00a0Bogot\u00e1, porque all\u00ed la entidad no cuenta con \u00a0servicios \u00a0sanitarios para el uso de la ciudadan\u00eda en general y de la \u00a0poblaci\u00f3n que se encuentre en discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la misma parte a \u00a0pesar de manifestar que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio \u00a0patrio\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3 que la \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0se encuentra en la direcci\u00f3n Autopista Norte con Calle 183 LC \u00a0104 Santa Fe, Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, \u00a0 por lo que es claro que en el \u00faltimo lugar es donde ocurren \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se desconoce el \u00a0domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el \u00a0demandante, aunque si el sitio de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que aunque el \u00a0actor decidi\u00f3 presentar su demanda ante el Juez Civil del \u00a0Circuito de Manizales, tal proceder no se ajust\u00f3 a las \u00a0opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u00a0pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia \u00a0de los hechos narrados, ni se indic\u00f3 que correspondiera al de \u00a0domicilio de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, no hay lugar a predicar que en el juez que recibi\u00f3 en \u00a0primer lugar el libelo se radic\u00f3 la competencia a prevenci\u00f3n, \u00a0porque en el caso \u00a0analizado ahora, el accionante, si bien hizo el pronunciamiento de \u00a0haber ocurrido la vulneraci\u00f3n a lo largo y ancho del \u00a0territorio nacional, tambi\u00e9n refiri\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0a la edificaci\u00f3n de la entidad financiera accionada localizada \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, que luego identific\u00f3 por su \u00a0nomenclatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, si en este asunto no se puede atender la opci\u00f3n \u00a0ejercida por el actor, y como \u00fanicamente se conoce que el \u00a0lugar donde est\u00e1 la posible la trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos colectivos es Bogot\u00e1, se asignara la competencia al \u00a0funcionario de \u00e9sta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido en un \u00a0pronunciamiento resiente esta Sal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el \u00a0domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se \u00a0precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de \u00a0esta acci\u00f3n, como no existe otra alternativa, la pol\u00e9mica \u00a0debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se puede privilegiar la opci\u00f3n ejercida \u00a0por el demandante, y como es tangible que los hechos de la \u00a0vulneraci\u00f3n puntualmente est\u00e1n referidos al Distrito \u00a0Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta \u00a0ciudad. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0lo discurrido, se remitir\u00e1 el expediente al juez al que \u00a0plante\u00f3 el conflicto y de tal determinaci\u00f3n se dar\u00e1 \u00a0aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el competente para conocer la acci\u00f3n popular de \u00a0la referencia es el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Manizales (Caldas), y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}