{"id":86986,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7119-2015-2015-02663-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7119-2015-2015-02663-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7119-2015-2015-02663-00-2\/","title":{"rendered":"AC7119-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7119-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02663-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra \u00a0la providencia proferida el veintid\u00f3s de julio de dos mil \u00a0quince, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Blanca Mar\u00eda Torres demand\u00f3 a Alfredo, Javier y Mar\u00eda \u00a0Torres Reyes, a fin de que se le reconociera como heredera de la \u00a0causante Ana Judith Reyes y en consecuencia, se dejara sin efectos el \u00a0fallo aprobatorio de la partici\u00f3n proferida en el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n de la mencionada fallecida. [Folio 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2014, concedi\u00f3 \u00a0parcialmente las \u00a0pretensiones de la demanda [Folio 3 a 5] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal decisi\u00f3n, al ser apelada por el demandante, fue modificada \u00a0por el Tribunal, concediendo todas las peticiones de la demanda tal y \u00a0como consta en la sentencia de 20 de mayo de 2015. [Folios 1 a 20] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta \u00faltima providencia, el apoderado judicial de la \u00a0demandada Blanca Mar\u00eda Torres Reyes formul\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 1\u00ba de julio de 2015, el Tribunal fij\u00f3 la suma de \u00a0$300.000.oo como gastos del dictamen y orden\u00f3 a la parte \u00a0recurrente pagar esos dineros. [Folio. 29] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2015, el auxiliar de la \u00a0justicia inform\u00f3 que la interesada no hab\u00eda pagado los \u00a0gastos ordenados. [Folio 30] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante esa circunstancia, el ad-quem \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n mediante \u00a0providencia de 22 de julio de 2015, bajo el argumento que el dictamen \u00a0decretado no fue practicado por culpa de la parte recurrente. [Folios \u00a032]. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, la recurrente interpuso reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para \u00a0acudir en queja. [Folios 33 a 34]. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al ser negado el primero de esos recursos y luego de cumplirse las \u00a0exigencias del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el actor present\u00f3 ante la Corte su inconformidad. \u00a0[Folio 37 a 39] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sustento de la impugnaci\u00f3n, sostiene que no tuvo culpa en \u00a0el no pago de los dineros ordenados como gastos, pues dicha situaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que no pudo comunicarse con el perito para \u00a0sufragarle dichos gastos, por lo que no le era aplicable la sanci\u00f3n \u00a0dispuesta en el art\u00edculo el Tribunal debi\u00f3 hacer uso de \u00a0la facultad dispuesta en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 236 \u00a0ejusdem, \u00a0si consideraba necesario el dictamen, es decir, que \u00a0independientemente de que cancelaran los mencionados rubros el \u00a0juzgador \u00a0ordenara al auxiliar de justicia realizar la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3, que si bien la citada norma dispone \u00a0una castigo, no se pod\u00eda \u00abtener \u00a0como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida del derecho\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que \u00abcuando \u00a0lo aplique el ad-quem debe tomar en consideraci\u00f3n el cariz \u00a0punitivo que le es inherente ha de ser restringido\u00bb, \u00a0porque de lo contrario, estar\u00eda violando el principio de \u00a0interpretaci\u00f3n que debe tener el juez de alzada dentro del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, al dejar a la suerte del perito si es o \u00a0no procedente la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El marcado \u00a0car\u00e1cter dispositivo que se predica del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0implica que corresponde al recurrente adelantar, oportuna y \u00a0adecuadamente, todas las gestiones necesarias para que se conceda, se \u00a0admita y se tramite esa impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia se \u00a0justifica si se tiene en cuenta que, a la postre, por esta v\u00eda \u00a0se busca controvertir la fuerza de una sentencia que ha agotado las \u00a0instancias y que, por lo mismo, goza de las presunciones de legalidad \u00a0y acierto, de modo que el impugnante ha de obrar con presteza y \u00a0prontitud con miras a cumplir las cargas que establece la ley, so \u00a0pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean abordados por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, establece que en aquellos eventos en los cuales es \u00abnecesario \u00a0tener en cuenta el valor del inter\u00e9s para recurrir y \u00e9ste \u00a0no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del \u00a0recurso el tribunal dispondr\u00e1 que aqu\u00e9l se justiprecie \u00a0por un perito, dentro del t\u00e9rmino que le se\u00f1ale y a \u00a0costa del recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma a\u00f1ade, a continuaci\u00f3n, que \u00absi \u00a0por culpa\u00bb \u00a0del recurrente \u00abno \u00a0se practica el dictamen, se declarar\u00e1 desierto el recurso y \u00a0ejecutoriada la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de \u00a0una verdadera carga procesal que pesa sobre los hombros del \u00a0recurrente, esto es, una conducta que la ley espera que el litigante \u00a0realice y que, de no ser atendida, s\u00f3lo tiene repercusiones \u00a0negativas frente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. De ese modo, \u00a0seg\u00fan la norma transcrita, corresponde al recurrente facilitar \u00a0la realizaci\u00f3n del dictamen con el fin de justipreciar el \u00a0inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Y claro, ello \u00a0implica que el censor suministre al perito los datos o las cosas \u00a0necesarias para rendir su informe, o que permita el acceso a los \u00a0lugares que deben inspeccionarse con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, la referida carga tambi\u00e9n se \u00a0extiende al pago de las sumas que se fijan para cubrir los \u00abgastos\u00bb \u00a0y vi\u00e1ticos del auxiliar de la justicia, pues tales \u00a0emolumentos, entendidos como los dineros que se emplear\u00e1n para \u00a0desarrollar de manera id\u00f3nea la labor t\u00e9cnica o \u00a0cient\u00edfica encomendada, pueden resultar indispensables para \u00a0que el perito haga averiguaciones, se traslade o, en todo caso, \u00a0adquiera materiales o los elementos fundamentales para la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>No atender esa \u00a0exigencia, por descuido o por desinter\u00e9s, conduce \u00a0necesariamente a la deserci\u00f3n del recurso, pues en tan \u00a0riguroso escenario, ese proceder es reflejo de una culpa que tiene \u00a0efecto inmediato en la frustraci\u00f3n del dictamen y, de contera, \u00a0en la imposibilidad de determinar la procedencia de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en diferentes \u00a0pronunciamientos. Precisamente, en un caso de similares perfiles al \u00a0de ahora, esta Sala resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0hecho de que el recurrente en casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0oportunamente con esa carga procesal impuesta para poder justipreciar \u00a0el inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0Seg\u00fan se anot\u00f3 en esa oportunidad, \u201cpara \u00a0el cumplimiento de la carga impuesta en la diligencia de posesi\u00f3n \u00a0no era necesario tomar contacto personal o telef\u00f3nico con el \u00a0perito, sino haber acreditado, dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a esa actuaci\u00f3n procesal, el pago de la suma \u00a0se\u00f1alada para gastos provisionales, mediante el t\u00edtulo \u00a0judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese mismo \u00a0criterio y en otro evento similar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0consideraci\u00f3n a que la parte interesada no cancel\u00f3 la \u00a0cifra asignada por el concepto a que se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0dentro de la oportunidad que para ello fijo el ad quem, se procedi\u00f3 \u00a0en la forma arriba indicada, esto es, se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u201d, lo cual \u201cse acompasa con lo \u00a0previsto en las normas legales que disciplinan la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con el mecanismo extraordinario interpuesto.\u00bb de \u00a0ah\u00ed que \u00ab\u2026el silencio que guard\u00f3 la parte \u00a0interesada durante el mismo -t\u00e9rmino- signific\u00f3 su \u00a0clausura y con ella la preclusi\u00f3n para satisfacer el referido \u00a0pago, desatenci\u00f3n con fundamento en la cual el Tribunal \u00a0edific\u00f3 un motivo suficiente para declarar, con apoyo en el \u00a0mencionado inciso 1\u00ba del art\u00edculo 370, la deserci\u00f3n \u00a0que a trav\u00e9s del recurso de queja se pretend\u00eda \u00a0combatir\u2026 en compendio, las razones esbozadas por el Tribunal \u00a0para declarar la comentada deserci\u00f3n consultan con lo previsto \u00a0en el ordenamiento procesal aplicable a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo que viene de analizarse, cabe concluir que hizo \u00a0bien el Tribunal al declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la demandada Blanca Mar\u00eda Torres Reyes contra \u00a0la sentencia de segundo grado, en la medida en que el dictamen all\u00ed \u00a0decretado se dej\u00f3 de practicar por hechos atribuibles al \u00a0recurrente, esto es, por no pagar los gastos que solicit\u00f3 el \u00a0perito con el fin de llevar a cabo su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las copias del expediente, se denota el desinter\u00e9s \u00a0de la parte recurrente frente a la suerte de la experticia, pues no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n para que, no obstante de haberse \u00a0posesionado el perito desde el 1\u00ba de julio de 2015, no hubiere \u00a0intentado un acercamiento con \u00e9l, a fin de hacer evidente el \u00a0deber de colaboraci\u00f3n que, frente a los auxiliares de la \u00a0justicia, la ley procesal civil le impone a las partes (art. 242 \u00a0C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, alegar ahora, que se no cancel\u00f3 la suma porque la \u00a0interesada no se pudo comunicar con el auxiliar de justicia o que \u00a0\u00e9ste no se contact\u00f3 con ella para exigirle el pago del \u00a0rubro ordenado, no deja de ser una excusa m\u00e1s, en especial, \u00a0cuando para el cumplimiento de tal carga impuesta en la diligencia de \u00a0posesi\u00f3n, no era indispensable que la recurrente hablara o \u00a0tuviera contacto personal con el experto, sino que bastaba con que \u00a0acreditara haber sufragado dentro de los cinco d\u00edas siguientes \u00a0a esa actuaci\u00f3n procesal, el desembolso de la suma se\u00f1alada \u00a0para gastos provisionales, mediante el t\u00edtulo judicial \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, \u00a0debe observarse que la posibilidad de que las partes se valgan del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, est\u00e1 sometida al agotamiento de \u00a0precisas formalidades que previamente se han establecido en normas de \u00a0orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. Por ende, el \u00a0hecho de que el Tribunal verifique la satisfacci\u00f3n de las \u00a0cargas all\u00ed previstas, garantiza el derecho al debido proceso \u00a0y el respeto por las formas propias de cada juicio, sin que con ello \u00a0se vulnere la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. En esas \u00a0condiciones, la queja no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la \u00a0demandada Blanca Mar\u00eda Torres Reyes contra la sentencia \u00a0proferida el veinte de mayo de dos mil quince por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEVOLVER \u00a0la presente actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que forme \u00a0parte del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}