{"id":86993,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7178-2015-2006-00383-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7178-2015-2006-00383-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7178-2015-2006-00383-01-2\/","title":{"rendered":"AC7178-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7178-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-004-2006-00383-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la actora, \u00a0sociedad GUTI\u00c9RREZ \u00a0GARC\u00cdA LTDA., \u00a0interpuso frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2014, \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado \u00a0por ella en contra de GRANBANCO \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0inaugural de la controversia se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que se declarara la resoluci\u00f3n del \u201ccontrato \u00a0de pr\u00e9stamo de constructor\u201d \u00a0celebrado entre Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda., \u201choy \u00a0por cesi\u00f3n\u201d \u00a0Guti\u00e9rrez Garc\u00eda Ltda., y la Corporaci\u00f3n \u00a0Cafetera de Ahorro y Vivienda \u2013 Concasa, absorbida por el Banco \u00a0Cafetero S.A., actualmente, Granbanco S.A.; y que, por consiguiente, \u00a0se condenara a este \u00faltimo a indemnizar a la accionante el \u00a0da\u00f1o que le ocasion\u00f3 en proporci\u00f3n del 80.618%, \u00a0que corresponde a los siguientes rubros y valores: \u00a0<\/p>\n<p>Por sobrecostos, \u00a0la cantidad de $234.461.000; por gastos generales y administrativos, \u00a0el monto de $853.464.000; por reliquidaci\u00f3n de UPAC a UVR, el \u00a0equivalente a $83.441.000; por \u201cperjuicios \u00a0ocasionados\u201d \u00a0y p\u00e9rdida de good \u00a0will, \u00a0la suma de $2.021.354.000; por lucro cesante, el total de \u00a0$1.819.218.000; y los intereses moratorios (fls. 296 a 299, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0le puso fin al litigio con providencia del 25 de julio de 2013, en la \u00a0que neg\u00f3 las rese\u00f1adas pretensiones, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u201ccumplimiento \u00a0de las obligaciones de desembolso e improcedencia jur\u00eddica de \u00a0la resoluci\u00f3n de contrato\u201d \u00a0e impuso las costas a la promotora del juicio (fls. 937 a 949, cd. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la actora la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su fallo, que data del 17 de \u00a0septiembre de 2014, confirm\u00f3 el del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que luego de que \u00a0fuera concedido por el ad \u00a0quem \u00a0y admitido por esta Corte, aqu\u00e9lla sustent\u00f3 con el \u00a0escrito que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la \u00a0referida decisi\u00f3n confirmatoria, el juzgador de segundo grado, \u00a0en \u00a0resumen, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n \u00a0para demandar la resoluci\u00f3n contractual, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, recae en las partes que \u00a0celebraron el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u00a0manifest\u00f3 ser cesionaria de los derechos litigiosos de \u00a0Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda., en una cuota equivalente \u00a0al 80.618%, pero \u00a0\u201comiti\u00f3 acreditar su titularidad en el referido \u00a0porcentaje\u201d, \u00a0pues en el documento de cesi\u00f3n, la segunda transfiri\u00f3 \u00a0\u201ca \u00a0favor de la sociedad Guti\u00e9rrez Garc\u00eda Ltda. (\u2026) \u00a0y [de] C[\u00e9]sar Ocampo Palacio (\u2026) los derechos \u00a0litigiosos (\u2026) sobre los perjuicios e indemnizaciones \u00a0provenientes del incumplimiento del contrato de Cr\u00e9dito \u00a0Constructor de Concasa, Bancafe[,] \u00a0hoy Granbanco (\u2026) en \u00a0las proporciones que consta en el Acta de Conciliaci\u00f3n llevada \u00a0a efecto en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda \u00a019 de octubre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudiada la \u00a0mencionada acta de conciliaci\u00f3n, se evidencia que en ella tan \u00a0solo se dispuso que \u201cla \u00a0compa\u00f1\u00eda Construcciones La Esperanza Segunda Etapa \u00a0Ltda. se obliga para con sus socios C[\u00e9]sar Ocampo Palacio y \u00a0Guti\u00e9rrez Garc\u00eda Ltda. a formalizar por escrito [la] \u00a0cesi\u00f3n de los derechos litigiosos que le quepan a la firma \u00a0constructora en el eventual proceso que se adelante por la misma \u00a0contra Granbanco \u2013 Bancafe, cesi\u00f3n de derechos \u00a0litigiosos que se ha de formalizar el d\u00eda 20 de octubre de \u00a02005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este panorama \u00a0muestra que \u201cnada \u00a0se dijo acerca del porcentaje al que adujo la demandante tener \u00a0derecho\u201d \u00a0y como ninguna otra prueba se refiri\u00f3 a los pormenores del \u00a0negocio de cesi\u00f3n, se colige que \u201cno \u00a0se encuentra acreditado que a la sociedad Guti\u00e9rrez Garc\u00eda \u00a0Ltda. se le [transfirieran] los derechos litigiosos por los posibles \u00a0perjuicios e indemnizaciones provenientes del incumplimiento del \u00a0contrato de Cr\u00e9dito de Constructor celebrado entre \u00a0Construcciones La Esperanza y Concasa, en un 80.618%\u201d, \u00a0circunstancia que por s\u00ed sola acarrea la desestimaci\u00f3n \u00a0de las s\u00faplicas, \u201ccon \u00a0independencia de la demostraci\u00f3n del incumplimiento o no de la \u00a0demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0a la accionante se le traspasaron los derechos \u201cuna \u00a0vez iniciado el litigio, m[a]s no la facultad para adelantar el \u00a0juicio, como aqu\u00ed aconteci\u00f3\u201d. \u00a0Por otra parte, no se demostr\u00f3 la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n \u00a0contractual que aqu\u00e9lla aleg\u00f3 en la apelaci\u00f3n, \u00a0ni mucho menos que la misma se hubiere efectuado \u201cen \u00a0el porcentaje por el que solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene tres \u00a0cargos, todos apoyados en el motivo inicial previsto en el art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo contenido pasa a \u00a0reproducirse, por las razones que luego se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0permito invocar como causal de casaci\u00f3n la primera de las \u00a0se\u00f1aladas en el numeral primero del art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil ([n]umeral 2\u00ba [del \u00a0art\u00edculo] 344 del C\u00f3digo General del Proceso) por \u00a0considerar que la sentencia acusada es violatoria de la [l]ey \u00a0sustancial[,] del art\u00edculo 1.546 del C\u00f3digo Civil, \u00a0norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil[,] procediendo tal infracci\u00f3n de la \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, por error de hecho ya que todo \u00a0contrato bilateral puede ser cedido por cualquiera de las partes. Los \u00a0derechos y obligaciones derivadas de los mencionados contratos no \u00a0proh\u00edben en ninguna parte de la [l]ey poderlos ceder[,] \u00a0siempre y cuando cumpla con los requisitos de [l]ey. El derecho \u00a0eventual que cedi\u00f3 CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA II ETAPA LTDA. \u00a0a favor de la [s]ociedad GUTI\u00c9RREZ GARC\u00cdA LTDA., para \u00a0que pudiera pedir la [r]esoluci\u00f3n del contrato[,] re\u00fane \u00a0todos los requisitos de [l]ey. Los art\u00edculos previstos en el \u00a0fallo del Honorable Tribunal no son exclusivos para los acreedores o \u00a0deudores de las obligaciones, me explico: [l]as acciones provenientes \u00a0de uno y otro pueden ser enajenadas o cedidas a terceros. En \u00a0consecuencia lo que determina la [l]ey es un derecho o facultad que \u00a0tiene cualquiera de las partes en los contratos bilaterales, para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de [r]esoluci\u00f3n del contrato, pero no \u00a0de prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, invoco como cargo segundo, como causal de [c]asaci\u00f3n la \u00a0primera de las se\u00f1aladas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del [C]\u00f3digo de [P]rocedimiento Civil ([n]umeral 2\u00ba \u00a0[del art\u00edculo] 344 del C\u00f3digo General del Proceso), por \u00a0considerar que la sentencia acusada es violatoria de la [l]ey \u00a0procedimental[,] del art\u00edculo 252 numeral 3\u00ba, norma que \u00a0fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil, procediendo tal infracci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea por error de hecho sobre el porcentaje que \u00a0CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA II ETAPA LTDA. cedi\u00f3 a la \u00a0[s]ociedad GUTI\u00c9RREZ GARC\u00cdA LTDA., y que asciende al \u00a080.618%[,] habida cuenta que la [s]ociedad demandante omiti\u00f3 \u00a0acreditar su totalidad en el referido porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Honorable Tribunal pas\u00f3 por delante lo declarado en el \u00a0interrogatorio de parte por ALBERTO ENRIQUE GUTI\u00c9RREZ DAVILA \u00a0quien manifiesta que la cesi\u00f3n que hizo CONSTRUCCIONES LA \u00a0ESPERANZA II ETAPA LTDA. a la [s]ociedad GUTI\u00c9RREZ GARC\u00cdA \u00a0LTDA. le fue notificada a la parte demandada dentro del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n que se hizo en la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n; sobre la cesi\u00f3n que se le hizo a la \u00a0[s]ociedad demandante y que obra al folio 283 del cuaderno n\u00famero \u00a0uno del proceso. As\u00ed mismo fue conocido por los peritos dentro \u00a0de la diligencia de peritaci\u00f3n practicada por ellos y que a \u00a0este respecto nada dijo ni se opuso el demandado, lo mismo que lo \u00a0relacionado en el hecho 54 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia [por] lo aceptado y ante el silencio de la parte \u00a0demandada, se debe tener el porcentaje como un hecho probado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Invoco \u00a0como causal de casaci\u00f3n la primera de las se\u00f1aladas en \u00a0el numeral 1\u00ba [d]el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil por considerar la sentencia acusada como \u00a0violatoria de la [l]ey procedimental, [a]rt\u00edculo 52 numeral 3\u00ba \u00a0[d]el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que fue \u00a0indebidamente aplicada por violaci\u00f3n indirecta, habiendo sido \u00a0infringida dentro de la sentencia del Honorable Tribunal al confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia que se basaba en la falta de poder \u00a0econ\u00f3mico que el banco tuvo durante los a\u00f1os de 1998 y \u00a01999, cuando est\u00e1 demostrado dentro de la inspecci\u00f3n de \u00a0libros en el libro de balance que se acompa\u00f1\u00f3 al \u00a0proceso que, el Banco s[\u00ed] tuvo en ese momento poder econ\u00f3mico \u00a0y desde que acept\u00f3 la absorci\u00f3n de Concasa, \u00a0manifestando que esta \u00faltima era un apoyo para Bancaf\u00e9, \u00a0por los negocios que ten\u00eda y por el recorte de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00edneas \u00a0generales, el recurrente en casaci\u00f3n, respecto de cada uno de \u00a0los cargos que proponga fincado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe, como m\u00ednimo, \u00a0cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar \u00a0las normas sustanciales que directa o indirectamente fueron \u00a0infringidas, las cuales tienen que estar ligadas con el proceso y, \u00a0m\u00e1s precisamente, con la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0exige expresamente la parte final del inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0requisito que fue modulado por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 \u00a0de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de \u00a0procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la \u00a0infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: 1\u00ba. Ser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar una cualquiera de las normas de esa \u00a0naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por preceptos \u00a0sustanciales aquellos que \u201cen \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, \u00a0crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n \u00a0concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ SC del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende, \u00a0ostenten tal car\u00e1cter las reglas materiales que se limitan a \u00a0definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a detallar los elementos \u00a0estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o \u00a0enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresar \u00a0con claridad y precisi\u00f3n los fundamentos de la acusaci\u00f3n, \u00a0exigencia que consiste en que toda censura \u201cdebe \u00a0ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, \u201cexacta, \u00a0rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro \u00a0de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentar los \u00a0reproches, \u201clo \u00a0cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se \u00a0asimile a un alegato de instancia, \u00a0sino con indicaci\u00f3n puntual \u00a0y explicaci\u00f3n suficiente \u00a0de las espec\u00edficas trasgresiones de la ley -sustancial o \u00a0procesal- en que incurri\u00f3 el sentenciador al proferir el fallo \u00a0cuestionado, y exponiendo los \u00a0planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de demostrar los yerros \u00a0que se imputen, \u00a0de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras \u00a0generalizaciones, \u00a0o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir \u00a0globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar \u00a0de forma abstracta las decisiones adoptadas, \u00a0o limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el recurrente \u00a0tenga de la plataforma f\u00e1ctica del litigio, actitudes todas \u00a0que har\u00e1n inadmisible \u00a0la acusaci\u00f3n que en tales condiciones se formule \u00a0(CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. n\u00ba. 2003-00723-01; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfocar \u00a0correctamente los reparos que se formulen y atacar todos los \u00a0razonamientos centrales que le sirvieron de soporte a la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que, habida \u00a0cuenta del car\u00e1cter eminentemente dispositivo y restringido de \u00a0la casaci\u00f3n, anteriormente advertido, cuando \u00a0el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, \u00a0se torna indispensable \u00a0para el recurrente, por una parte, enfocar \u00a0acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere \u00a0significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas \u00a0o f\u00e1cticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas \u00a0extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o incompleto \u00a0entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su \u00a0imaginaci\u00f3n, o inventiva; \u00a0y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar \u00a0dirigida a derruir \u00a0la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, \u00a0pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, \u00a0al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en \u00a0las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en \u00a0virtud del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos aspectos, la Sala ha expuesto que \u2018el \u00a0ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C. de P.C., establece \u00a0como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n \u2018de \u00a0los cargos contra la sentencia recurrida&#8230; en forma clara y \u00a0precisa\u2019, es decir, con \u00a0estricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo \u00a0impugnado, porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir \u00a0cohesi\u00f3n entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem \u00a0 (o en caso de la casaci\u00f3n per saltum del a quo), pues no de \u00a0otra manera puede llegar a desvirtuarse, seg\u00fan el caso, la \u00a0acerada \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0con \u00a0que \u00a0 llega amparada -a esta Corporaci\u00f3n- la sentencia recurrida. \u00a0(\u2026). El recurso de casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha \u00a0de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una \u00a0cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito \u00a0de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por \u00a0intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos \u00a0de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones \u00a0decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 \u00a0(Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). La \u00a0simetr\u00eda \u00a0de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el aparte anterior, \u00a0debe \u00a0entenderse no solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n \u00a0como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas \u00a0por el impugnante, \u00a0pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer \u00a0planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados \u00a0que resulten, si \u00a0ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la \u00a0sentencia, \u00a0por desatinada que sea, seg\u00fan el caso. No en balde, como se ha \u00a0acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casaci\u00f3n \u00a0es la sentencia de segundo grado, salvo trat\u00e1ndose de la \u00a0casaci\u00f3n per saltum, situaci\u00f3n en la cual dicho blanco \u00a0estribar\u00e1 en la sentencia de primera instancia (\u2026)\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. \u00a05294). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0cuando el cargo refiere el quebranto indirecto de la ley sustancial, \u00a0como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho, se \u00a0impone al censor la cabal demostraci\u00f3n de los yerros que \u00a0denuncie, exigencia en torno de la cual la Corte ha explicado que \u00a0\u201cconstituye \u00a0requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, que en ella el \u00a0recurrente demuestre los errores de hecho \u00a0(\u2026) en que habr\u00eda incurrido el sentenciador al valorar \u00a0las pruebas recaudadas y que, por repercusi\u00f3n, afectaron la \u00a0recta aplicaci\u00f3n de la ley sustancial (Vid inciso 2\u00ba, \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 C. P. C.), carga \u00e9sta \u00a0que no \u00a0se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, \u00a0o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir \u00a0simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, \u00a0pasajes de los mismos, \u00a0sino que lo \u00a0obliga a \u2018poner de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 \u00a0de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, \u00a0el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que \u00a0existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es \u00a0evidente\u2019 \u00a0(Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio \u00a028 de 2000, exp.: 5430). (\u2026). Por virtud de lo anterior, no \u00a0es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle \u00a0a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o \u00a0unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, \u00a0pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto \u00a0que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de \u00a0la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto \u00a0(CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba 1999-00045-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0desprende de la simple lectura de los cargos propuestos en la demanda \u00a0de que se trata, lo que explica que se hubiera optado por \u00a0reproducirlos, ninguno de ellos cumple los requisitos atr\u00e1s \u00a0advertidos, deficiencias en relaci\u00f3n con las cuales cabe \u00a0a\u00f1adir los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0segundo y el tercer embate carecen de norma sustancial, pues en el \u00a0primero se invoc\u00f3 como transgredido el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en el \u00a0otro, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0preceptos son de linaje procesal, toda vez que el inicialmente \u00a0mencionado versa sobre una de las hip\u00f3tesis en los que se \u00a0considera aut\u00e9ntico el documento privado; y el restante, con \u00a0abstracci\u00f3n de que no contiene numerales, regula en su inciso \u00a0tercero lo concerniente al litisconsorcio cuasinecesario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas \u00a0las acusaciones son limitadas, generales, abstractas, por momentos \u00a0confusas y se asemejan m\u00e1s a un alegato de conclusi\u00f3n, \u00a0lo cual ri\u00f1e con el aludido requisito de claridad y precisi\u00f3n \u00a0en su fundamentaci\u00f3n, debido a que lo argumentado es \u00a0insuficiente para establecer \u00a0en d\u00f3nde radic\u00f3 y de qu\u00e9 manera se produjeron \u00a0los yerros atribuidos al fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior falencia sube de punto en el tercer reproche, como quiera \u00a0que en \u00e9l no se puntualiz\u00f3 si el yerro del ad \u00a0quem \u00a0consisti\u00f3 en la comisi\u00f3n de un error de hecho o de \u00a0derecho, vaguedad que la Corte no puede superar por iniciativa \u00a0propia, dada la naturaleza eminentemente dispositiva de este recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0agrega que la totalidad de las acusaciones lucen desenfocadas, habida \u00a0cuenta que en ninguna el recurrente se concentr\u00f3 en combatir \u00a0certera y eficazmente, el argumento toral del fallo cuestionado, \u00a0relativo a que la actora no demostr\u00f3 ser la titular del \u00a080.618% de los derechos litigiosos que afirm\u00f3 ostentar, como \u00a0consecuencia de la cesi\u00f3n que de los mismos le hizo \u00a0Construcciones La Esperanza II Etapa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0se encuentra que en las acusaciones, incluida la tercera, pese a que \u00a0all\u00ed no se especific\u00f3 la clase de error del Tribunal, \u00a0se omiti\u00f3 comprobar los desatinos de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0al punto que en ellas no se identificaron el o los elementos de \u00a0juicio incorrectamente ponderados, ni se singularizaron los pasajes \u00a0de ellos en los que recay\u00f3 la equivocaci\u00f3n del \u00a0sentenciador y, mucho menos, se realiz\u00f3 el contraste entre el \u00a0contenido objetivo de los respectivos medios de convicci\u00f3n y \u00a0lo que de ellos dedujo o debi\u00f3 inferir el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con otras \u00a0palabras, la precariedad de los argumentos esgrimidos en apoyo de los \u00a0cargos, permite colegir que nada se dijo con el prop\u00f3sito de \u00a0acreditar los yerros del juzgador de segunda instancia, pues en \u00a0el inicial, el impugnante se limit\u00f3 a exponer que los \u00a0contratos sinalagm\u00e1ticos pueden ser cedidos, al igual que los \u00a0derechos y obligaciones emanados de los mismos, siempre que se \u00a0cumplan los requisitos establecidos en la ley para ello, de modo que \u00a0la transferencia de los derechos litigiosos que la constructora le \u00a0hizo a Guti\u00e9rrez Garc\u00eda Ltda., la facult\u00f3 para \u00a0pedir la resoluci\u00f3n del \u201ccontrato \u00a0de pr\u00e9stamo\u201d; \u00a0en \u00a0el subsiguiente, el acusador sostuvo que s\u00ed se corrobor\u00f3 \u00a0en el expediente la cesi\u00f3n a favor de esta \u00faltima del \u00a080.618% \u00a0de \u00a0los derechos litigiosos de Construcciones La Esperanza II Etapa \u00a0Ltda., por cuanto dicho negocio jur\u00eddico le fue notificado a \u00a0la accionada, como se infiere del \u00a0interrogatorio de parte absuelto por Alberto Enrique Guti\u00e9rrez \u00a0D\u00e1vila, del dictamen pericial y del hecho 54 de la demanda; y \u00a0en el \u00faltimo el inconforme concentr\u00f3 su queja en que el \u00a0Tribunal, \u201cal \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia que se basaba en la falta \u00a0de poder econ\u00f3mico que el banco tuvo durante los a\u00f1os \u00a0de 1998 y 1999, cuando est\u00e1 demostrado dentro de la inspecci\u00f3n \u00a0de libros en el libro de balance que se acompa\u00f1\u00f3 al \u00a0proceso que, el Banco s[\u00ed] tuvo en ese momento poder econ\u00f3mico \u00a0y desde que acept\u00f3 la absorci\u00f3n de Concasa, \u00a0manifestando que esta \u00faltima era un apoyo para Bancaf\u00e9, \u00a0por los negocios que ten\u00eda y por el recorte de n\u00f3mina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, \u00a0en definitiva, que como ninguno de los cargos revisados satisface los \u00a0requisitos formales y t\u00e9cnicos que le son propios, habr\u00e1 \u00a0de inadmitirse la demanda en cuesti\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0que acarrear\u00e1 la deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos de la primera parte del inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n la \u00a0actora, sociedad GUTI\u00c9RREZ \u00a0GARC\u00cdA LTDA. \u00a0interpuso frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2014, \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado \u00a0por ella en contra de GRANBANCO \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}