{"id":86994,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7197-2015-2015-01182-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7197-2015-2015-01182-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7197-2015-2015-01182-00-2\/","title":{"rendered":"AC7197-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7197-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001 02 03 000 2015 01182 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la suscrita Magistrada a resolver el conflicto de competencia surgido \u00a0entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyac\u00e1); \u00a0y, el Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), dentro de la acci\u00f3n popular instaurada por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA frente al BANCO DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las diligencias allegadas informan que el se\u00f1or Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga, promovi\u00f3 acci\u00f3n popular en contra del \u00a0Banco de Colombia, con sede en el Municipio de Sogamoso, con \u00a0fundamento en que la entidad financiera accionada \u00a0\u00ab(\u2026.)no \u00a0cuenta en el inmueble donde presta sus servicios,, CON PROFESIONAL \u00a0INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco \u00a0cuenta con se\u00f1ales luminosas, sonoras, avisos \u00a0visuales, para \u00a0garantizar la atenci\u00f3n de los Ciudadanos sordos, sordociegos e \u00a0hipoac\u00fasticos, tal como lo ordena la ley 962 de 2005, art\u00edculo \u00a08 \u00a0(\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A partir de las circunstancias narradas, el memorialista solicit\u00f3 \u00a0que \u00abSe \u00a0ordene por parte del JUEZ al ACCIONADO, \u00a0a que contrate de planta \u00a0y \u00a0de manera permanente, a un profesional interprete y gu\u00eda \u00a0interprete para personas ciegas y sordociegas, adem\u00e1s de fijar \u00a0en sitio visible la informaci\u00f3n correspondiente del sitio \u00a0 donde podr\u00e1n ser atendidos en un t\u00e9rmino NO MAYOR A 30 \u00a0DIAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El escrito pertinente, aunque no tiene un destinatario \u00a0territorialmente determinado, fue radicado ante los juzgados de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn y, una vez se someti\u00f3 a reparto, \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, \u00a0oficina judicial que dispuso el rechazo del memorial aducido, \u00a0habiendo decidido su remisi\u00f3n ante los jueces de Sogamoso. En \u00a0esta localidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho al \u00a0que le fue asignado el asunto, en similar determinaci\u00f3n, opt\u00f3 \u00a0por rehusar la competencia atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El primero de los funcionarios, como soporte de lo resuelto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene que la regla general para determinar \u00a0la competencia \u00a0territorial para estos casos, la establece de modo privativo \u00a0el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, como \u2018el lugar del \u00a0domicilio del demandado o el lugar de la ocurrencia de los hechos\u2019, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se concluye que a quien compete conocer de \u00a0esta acci\u00f3n, es el Juez del Circuito de SOGAMOSO \u00a0-BOYAC\u00c1 \u00a0a quien habr\u00e1 de remitirse la misma\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A su turno, el segundo de los togados, luego de memorar el texto del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1.998, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo previsto en la normatividad transcrita, es claro, \u00a0para este despacho, que el actor popular, eligi\u00f3 presentarla \u00a0en el lugar del domicilio de la entidad demandada, ya que la entidad \u00a0accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0y esa es la raz\u00f3n por la cual el accionante, decidi\u00f3 \u00a0instaurarla en dicha ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas precisas consideraciones, uno y otro juzgador, se desprendi\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n popular formulada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tr\u00e1mite, ante esta Corporaci\u00f3n, previsto en las \u00a0normas pertinentes, fue cumplido cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto que la confrontaci\u00f3n sobre el funcionario que debe \u00a0aprehender el conocimiento de la acci\u00f3n popular formulada, \u00a0surgi\u00f3 entre dos jueces de diferente Distrito Judicial, a la \u00a0Corte Suprema le corresponde dilucidar esa disparidad de criterios, \u00a0pues as\u00ed lo ha dispuesto la normatividad vigente (art\u00edculos \u00a016 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de \u00a02009, -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-; y, 28 \u00a0del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a las circunstancias o aspectos que, por disposici\u00f3n \u00a0de la ley, deben tenerse presente para definir a cu\u00e1l de los \u00a0agentes judiciales le corresponde asumir la direcci\u00f3n y \u00a0definici\u00f3n de un determinado pleito, aparece, de \u00a0manera \u00a0principal, el llamado factor territorial, es decir, un referente \u00a0vinculado esencialmente al sitio en donde el accionado tiene su \u00a0domicilio, ocurrieron los hechos, est\u00e1 ubicado el bien objeto \u00a0de la disputa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, en l\u00ednea de principio, el domicilio del convocado a \u00a0proceso es la circunstancia que debe tenerse en cuenta y, de manera \u00a0principal; as\u00ed lo prev\u00e9 el propio ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. No obstante, se contempla la posibilidad de que \u00a0existan, en forma concurrente, varias de esas situaciones definidoras \u00a0de la competencia y, en ese orden, surgir\u00edan hip\u00f3tesis \u00a0en donde se conjugar\u00edan tanto el domicilio del demandado como \u00a0el lugar de los hechos; o el sitio en donde est\u00e1 ubicado el \u00a0bien involucrado en la controversia o el lugar en donde deben \u00a0cumplirse las obligaciones adquiridas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 contempla, \u00a0expl\u00edcitamente, en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que regula el tema y, que se \u00a0aplica, de manera general, a todos aquellos eventos en que haya lugar \u00a0a seleccionar entre varios jueces al que est\u00e1 llamado a \u00a0dirimir la disputa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, como acontece en el presente caso, existen disposiciones \u00a0especiales que, igualmente, \u00a0fijan reglas tendientes a gobernar el \u00a0tema de la competencia o selecci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0que resuelva un naciente conflicto, eventualidad que impone observar \u00a0aquellos mandatos de car\u00e1cter especial sobre los generales, \u00a0dado que as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a057 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no debe perderse de vista que en trat\u00e1ndose de la \u00a0definici\u00f3n de la competencia o asignaci\u00f3n del \u00a0conocimiento de un determinado litigio, cuanto que refiere a asunto \u00a0de orden p\u00fablico, las normas que regulan tales situaciones son \u00a0de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Siguiendo ese derrotero, se tiene, entonces, que en cuanto a la \u00a0competencia para conocer de las acciones populares, el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 472 de 1998), establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por manera que seleccionar al funcionario judicial que conozca y \u00a0finiquite una acci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas, impone \u00a0tener presente ya sea el domicilio del accionado o el sitio en donde \u00a0los hechos tuvieron ocurrencia. Una u otra decisi\u00f3n le est\u00e1 \u00a0atribuida al actor; por mandato legal, es al promotor de dichas \u00a0actuaciones a quien se le ha deferido esa selecci\u00f3n y, desde \u00a0luego, efectuada la misma, el juzgador debe acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema, en reiteradas oportunidades, ha evaluado el punto \u00a0exponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario \u00a0competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno s\u00f3lo \u00a0de los fueros o de varios de ellos, (\u2026), evento ante el cual, \u00a0iterase, le corresponder\u00e1, a su arbitrio, determinar por cu\u00e1l \u00a0de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en \u00a0principio, en esos t\u00e9rminos deja definida la competencia, la \u00a0que, por excepci\u00f3n, puede variar solo si el demandado, \u00a0mediante los mecanismos id\u00f3neos refuta la atribuci\u00f3n \u00a0efectuada por el demandante \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0AC 15 Ago. 2008, Rad. 00966; posici\u00f3n validada en el prove\u00eddo \u00a0de 5 Nov. 2013, Rad. 02537). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y, como se desprende de las actuaciones cumplidas, en el asunto \u00a0analizado, el gestor de la defensa colectiva radic\u00f3 en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn el escrito pertinente, luego debe \u00a0considerarse, por estar all\u00ed domiciliado el supuesto \u00a0infractor, que opt\u00f3 por una de las posibilidades que la ley \u00a0tiene previstas, es decir, el sitio en donde el demandado cuenta con \u00a0su domicilio, proceder absolutamente validado ante los ojos de las \u00a0normas memoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la norma evocada (art. 16, Ley 472 de 1998), cuya aplicaci\u00f3n, \u00a0it\u00e9rase, es prevalente, en la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0que contempla no establece que la demanda, necesariamente, deba \u00a0incoarse ante el juez del sitio en donde ocurrieron los hechos o se \u00a0gest\u00f3 la violaci\u00f3n, luego no puede exig\u00edrsele al \u00a0actor o condicionar su escogencia teniendo tal circunstancia como \u00a0referente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, atendiendo lo expuesto, el del caso disponer que retorne \u00a0el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn (Antioquia), para que all\u00ed se \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el Despacho \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn (Antioquia), es el competente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n popular de al referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER, \u00a0subsecuentemente, que las actuaciones se remitan al referido despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER, \u00a0que \u00a0de esta determinaci\u00f3n, de la cual se le acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0copia, se informe al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 AC7197-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001 02 03 000 2015 01182 00 \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}