{"id":87001,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7208-2015-2015-01112-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7208-2015-2015-01112-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7208-2015-2015-01112-00-2\/","title":{"rendered":"AC7208-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 01112 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede \u00a0a resolver el conflicto que surgi\u00f3 entre los Juzgados \u00a0Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), y el Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, respecto \u00a0del conocimiento del proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS \u00a0ATEHORTUA CASTA\u00d1O contra REINTEGRA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el primero de los juzgados se\u00f1alados, luego del reparto \u00a0pertinente, a trav\u00e9s de demanda ordinaria de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda, el actor solicit\u00f3 que se declaren prescritas \u00a0tanto la acci\u00f3n ejecutiva como la ordinaria, derivadas de la \u00a0obligaci\u00f3n No. 5470627193484615, incorporada en el pagar\u00e9 \u00a0No. 71.934.846. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se dijo en el \u00a0libelo que el actor, en marzo de 1998, asumi\u00f3 la calidad de \u00a0deudor de la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u00a0-Conavi-, entidad que cedi\u00f3 todos sus cr\u00e9ditos al Banco \u00a0de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0esta \u00faltima entidad financiera entreg\u00f3, por cesi\u00f3n \u00a0a la sociedad REINTEGRA S.A.S., entre otros cr\u00e9ditos, el \u00a0se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s, empresa que, a su vez, \u00a0deleg\u00f3 la administraci\u00f3n de dichas acreencias en cabeza \u00a0de la sociedad COVINOC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo las \u00a0instrucciones impartidas cuando se suscribi\u00f3 en blanco el \u00a0mencionado t\u00edtulo valor (pagar\u00e9), el se\u00f1alado \u00a0documento fue diligenciado el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos \u00a0mil uno (2001), lo que hac\u00eda que su exigibilidad, atendiendo \u00a0esas pautas, sobrevendr\u00eda un d\u00eda despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta \u00a0\u00faltima circunstancia, el titular de ese derecho no ejercit\u00f3 \u00a0ninguna de las acciones que la ley le brindaba y, por tanto, seg\u00fan \u00a0el decir del accionante, el cr\u00e9dito expir\u00f3 por efecto \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medell\u00edn \u00a0rehus\u00f3 la competencia asignada, argumentando para ello que no \u00a0era el funcionario llamado para tramitar esta controversia y dispuso \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 En esta \u00faltima ciudad, lo propio aconteci\u00f3 con el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal, despacho al que le correspondi\u00f3 \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se dijo por \u00a0aquel juzgador lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0regla quinta del art. 23 del C. P.C., establece que \u00a0(\u2026.) \u00a0de conformidad dicho precepto (sic), \u00a0para este caso concreto, la segunda parte de la norma remite de \u00a0manera residual \u00a0a la regla general de competencia (regla 1 del art. \u00a023 ib\u00eddem), encontr\u00e1ndose entonces que el juez \u00a0competente es el del domicilio del demandado, que seg\u00fan se \u00a0desprende del escrito de demanda y del certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal allegado con la misma es la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1; adem\u00e1s la regla general tambi\u00e9n lo \u00a0contempla\u00bb \u00a0 (fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, \u00a0el \u00faltimo de los despachos referidos, para deshacerse del \u00a0proceso, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpuesto \u00a0lo anterior se advierte \u00a0que el proceso de la referencia se funda en \u00a0un contrato de mutuo, el cual seg\u00fan manifestaci\u00f3n del \u00a0extremo demandante deb\u00eda cumplirse en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0por lo que era aplicable la mencionada regla de competencia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23, n\u00fam. 5\u00ba ejusdem)\u00bb \u00a0 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese sentido la \u00a0parte actora eligi\u00f3 el fuero contractual como determinante de \u00a0la competencia, tal como se evidencia del hecho de que la demanda se \u00a0hubiese dirigido al Juez Civil Municipal de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0tr\u00e1mite previsto ante esta Corporaci\u00f3n fue agotado a \u00a0plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0confrontaci\u00f3n de que trata el proceso allegado a la Corte \u00a0Suprema de Justicia involucra dos jueces de diferente distrito \u00a0judicial, luego, por mandato expreso de los art\u00edculos 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y, \u00a0el 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su resoluci\u00f3n \u00a0compete a esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta que a la misma, de \u00a0manera exclusiva, se le atribuy\u00f3 tal facultad. \u00a0<\/p>\n<p>2. De las \u00a0diligencias allegadas se infiere que la discrepancia surgida entre \u00a0los jueces que confrontan por quien debe ser el que conozca \u00a0del \u00a0presente caso refiere, principalmente, a la aplicaci\u00f3n o no \u00a0del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 23 del C. de P.C., esto es, \u00a0el lugar en el que debe cumplirse el contrato o las obligaciones \u00a0nacidas del mismo para, en esa hip\u00f3tesis, develar el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la \u00a0referida norma expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los procesos a que diere lugar un contrato ser\u00e1n \u00a0competentes, \u00a0a elecci\u00f3n \u00a0del demandante, \u00a0el juez del \u00a0lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. \u00a0Para efectos judiciales la estipulaci\u00f3n de domicilio \u00a0contractual se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb \u00a0(Hace \u00a0notarla Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed, en ese \u00a0aparte, est\u00e1 centrada la disparidad de criterios que \u00a0suscitaron este conflicto, pues, como se recordar\u00e1, para el \u00a0Juez de Medell\u00edn, el precepto invocado autoriza acudir ante el \u00a0juez del domicilio del demandado, que lo es el de Bogot\u00e1; \u00a0mientras que para el Juez Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0el documento que recoge los t\u00e9rminos del negocio permite \u00a0concluir que su cumplimiento es la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. La normatividad \u00a0procesal civil, como regla principal (art\u00edculo 23), brinda al \u00a0actor, en funci\u00f3n de seleccionar el juez competente para \u00a0conocer y definir su litigio, la posibilidad de escoger el lugar en \u00a0donde el deudor est\u00e1 domiciliado; empero, cuando hacen \u00a0presencia otras opciones, concurrentes con dicho lugar, vr. gr., el \u00a0sitio en donde deb\u00eda cumplirse el contrato del cual dimana la \u00a0obligaci\u00f3n involucrada en el debate (num. 5\u00ba), surge, por \u00a0ministerio de la ley, la alternativa de que el promotor del litigio \u00a0escoja uno u otro. \u00a0<\/p>\n<p>En esa labor no \u00a0puede interferir el funcionario judicial y menos desplazar o \u00a0sustituir al demandante, habida cuenta que a \u00e9l es a quien la \u00a0norma le brinda esa prerrogativa. Y una vez acaezca tal \u00a0determinaci\u00f3n, el juez debe acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, surge, prontamente, la conclusi\u00f3n de que el juez \u00a0llamado a conocer de esta litis es el Veintisiete Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn, pues, el actor, cuando formul\u00f3 la respectiva \u00a0demanda seleccion\u00f3 dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0demandante fue expl\u00edcito al se\u00f1alar, cuando indic\u00f3 \u00a0la \u2018competencia y cuant\u00eda\u2019, (fl. 27), que el \u00a0funcionario llamado para conocer del pleito era aquel en donde deb\u00eda \u00a0cumplirse la obligaci\u00f3n cuya extinci\u00f3n, por raz\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, se ha solicitado y, en efecto, el libelo \u00a0se dirigi\u00f3 al juez de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0evidente el ejercicio de la opci\u00f3n de escoger uno u otro lugar \u00a0para adelantar el proceso y no puede desconocerse tal potestad. \u00a0Alrededor del punto, la sola manifestaci\u00f3n del accionante \u00a0resulta suficiente para acoger tal determinaci\u00f3n y, en defecto \u00a0de alg\u00fan elemento de juicio obrante en el proceso del que se \u00a0pueda deducir otra realidad, all\u00ed quedar\u00e1 radicada la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, \u00a0lo anterior no se opone para que, cuando el demandado concurra al \u00a0proceso, por los canales previstos en las disposiciones vigentes, \u00a0controvierta la competencia asignada y, dado el caso, resultado de \u00a0esa confrontaci\u00f3n la misma se mantenga o, contrariamente \u00a0 var\u00ede. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 ser asumido por \u00a0el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1. Se \u00a0le acompa\u00f1ar\u00e1 copia de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}