{"id":87005,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7235-2015-2012-00015-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7235-2015-2012-00015-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7235-2015-2012-00015-01-2\/","title":{"rendered":"AC7235-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7235-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1700131030012012-00015-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0reposici\u00f3n formulada por Mario de Jes\u00fas Giraldo Botero \u00a0frente al auto de 13 de agosto del a\u00f1o en curso, por el cual \u00a0se inadmiti\u00f3 el libelo y se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n que interpuso respecto de la sentencia de 9 de \u00a0julio de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que \u00a0aqu\u00e9l le promovi\u00f3 a Henry Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0impugnante sustent\u00f3 este medio extraordinario de contradicci\u00f3n \u00a0con dos ataques, por las causales 1\u00aa y 2\u00aa del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 16 a 30, \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la providencia cuestionada se concluy\u00f3 la existencia de \u00a0problemas formales en los cargos propuestos, por las siguientes \u00a0razones (folios 34 a 52, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0primero, adem\u00e1s de que los art\u00edculos 1494, 1495, 1502 y \u00a01517 del C\u00f3digo Civil y 864 del C\u00f3digo de Comercio no \u00a0ostentan naturaleza sustancial, no se determin\u00f3 con la \u00a0precisi\u00f3n y la claridad que se impone en esta sede \u00a0excepcional, si la trasgresi\u00f3n de las normas enunciadas en la \u00a0censura se produjo por la senda recta o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, si se tuviera que el reclamo est\u00e1 \u00a0enfilado por la modalidad \u00abindirecta\u00bb, \u00a0este tambi\u00e9n se halla hu\u00e9rfano de los \u00abrequisitos \u00a0m\u00ednimos de claridad y precisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto no relacion\u00f3 la totalidad de los medios de \u00a0convicci\u00f3n indebidamente apreciados ni efectu\u00f3 el \u00a0contraste que para su demostraci\u00f3n se hace necesario, lo que \u00a0objetivamente brota de este y lo que coligi\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0segundo, por incongruencia entre lo que pidi\u00f3 y lo que se \u00a0resolvi\u00f3, involucra aspectos atinentes con la valoraci\u00f3n \u00a0de probanzas, desatendiendo la autonom\u00eda de las causales que \u00a0propende por garantizar la formulaci\u00f3n separada de las \u00a0imputaciones, acorde con el art\u00edculo 374 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0acude en reposici\u00f3n esgrimiendo los argumentos que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0recriminaciones fueron propuestas determinando y precisando, en cada \u00a0caso, los referentes legales en que se soportaban. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo ata\u00f1edero a la primera alega que se describi\u00f3 \u00abcon \u00a0detalle y ponderaci\u00f3n\u00bb \u00a0el motivo de violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales y \u00a0legales; que las normas denunciadas como trasgredidas son \u00a0sustanciales, por cuanto el contrato como fuente de derechos y \u00a0obligaciones, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas \u00a0concretas; que en cada caso de infracci\u00f3n de dichas pautas se \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00abel \u00a0criterio de su quebrantamiento de manera directa\u00bb, \u00a0muestra de ello \u00abes \u00a0la manera clara y sistem\u00e1tica como tales razones y \u00a0fundamentos\u00bb \u00a0se recogieron en el auto impugnado; y que frente a \u00abla \u00a0violaci\u00f3n endilgada del art. 183 C.P.C. (sic), asumida por la \u00a0v\u00eda indirecta\u00bb, \u00a0la imposici\u00f3n de enunciar la totalidad de las pruebas \u00a0indebidamente apreciadas, se contrapone con el precedente citado en \u00a0el mismo, en cuanto en este se concede libertad al recurrente para \u00a0que las refiera sin presumir \u00abfaltarle \u00a0la totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la segunda, que \u00abla \u00a0\u201cextra petita\u201d que se observa\u00bb \u00a0en el fallo \u00abrompe \u00a0el \u00a0equilibrio valorativo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo al \u00a0tenor del art. 305 C.P.C. y choca con los m\u00ednimos principios \u00a0garantistas de nuestra legislaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda dio al escrito el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0guardando silencio el opositor (folios 57 y 58, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u00a0regular lo relativo al remedio propuesto, que \u00absalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra \u00a0los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0para que se revoquen o reformen\u00bb, \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima en la que se enmarca el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0razones para desatender las acusaciones fueron: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0inicial, al apalancarse en la causal primera, algunas de las normas \u00a0invocadas no tienen linaje sustancial, adem\u00e1s de no \u00a0determinar, con la precisi\u00f3n que requiere el recurso, la v\u00eda \u00a0por la cual se produjo la contravenci\u00f3n, esto es, la recta o \u00a0\u00abla \u00a0indirecta\u00bb. \u00a0Desatenci\u00f3n que resulta insuperable en la medida en que en el \u00a0ataque se plantean indistintamente cuestionamientos caracter\u00edsticos \u00a0de ambas sendas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo cual, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la \u00a0censura se encamin\u00f3 por \u00abla \u00a0indirecta\u00bb, \u00a0esta tampoco cumple las exigencias m\u00ednimas \u00abde \u00a0claridad y precisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto no mencion\u00f3 la totalidad de las probanzas \u00a0indebidamente apreciadas, ni se realiz\u00f3 el contraste entre lo \u00a0que fluye objetivamente de ellas y lo que de estas se concluy\u00f3, \u00a0para demostrar el error. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0otro, enfilado por el segundo motivo, contempl\u00f3 en su \u00a0demostraci\u00f3n cuestiones de juzgamiento, pues, involucr\u00f3 \u00a0aspectos ata\u00f1ederos a la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, inobservando la autonom\u00eda en la formulaci\u00f3n \u00a0de las causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0prosperar\u00e1 la reposici\u00f3n interpuesta por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que cuando el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil exige que la demanda de casaci\u00f3n contenga \u00a0\u00abla \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb, \u00a0no quiere decir cosa diferente a que se especifique cu\u00e1l de \u00a0los motivos del art\u00edculo 368 \u00eddem \u00a0es el que se configura y en qu\u00e9 consiste la anomal\u00eda \u00a0que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que \u00a0exige cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso el embate inicial se direccion\u00f3 por la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, lo que obligaba al impugnante adem\u00e1s \u00a0de indicar los preceptos sustanciales infringidos que guardaban \u00a0relaci\u00f3n con el fallo, precisar si la violaci\u00f3n de las \u00a0normas sustanciales se verific\u00f3 por la v\u00eda directa o \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alamiento \u00a0que resulta imprescindible, en la medida en que la contravenci\u00f3n \u00a0de normas de tal naturaleza, se puede causar de dos formas dis\u00edmiles, \u00a0por consiguiente, no pueden tenerse como presentados de manera clara \u00a0y precisa los fundamentos de la refutaci\u00f3n, cuando no se \u00a0apunt\u00f3 el camino para ello, o por lo menos se adujeron los \u00a0elementos de juicio necesarios para establecerlo, pues, se reitera, \u00a0el car\u00e1cter dispositivo de esta sede extraordinaria impide a \u00a0la Corte, adecuarla oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto la Sala ha sentado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de la causal primera, si bien el art\u00edculo \u00a0374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil antes citado no exige \u00a0expl\u00edcitamente mencionar la forma c\u00f3mo se denuncia el \u00a0quebranto de las normas sustanciales, tal indicaci\u00f3n se torna \u00a0indispensable para acatar la misma exigencia, pues si la violaci\u00f3n \u00a0de preceptos de tal linaje, sustrato propio de la referida causal, se \u00a0puede producir de dos maneras distintas, es claro que los fundamentos \u00a0de la acusaci\u00f3n no pueden considerarse expuestos en forma \u00a0clara y precisa, cuando ni siquiera se especifica cu\u00e1l fue el \u00a0rumbo que se sigui\u00f3 para llegar a ese fin, o al menos se \u00a0suministran los elementos de juicio indispensables para determinar la \u00a0senda que prosigue el ataque, como ocurri\u00f3 en trat\u00e1ndose \u00a0del s\u00e9ptimo cargo, pues en tales condiciones no puede \u00a0definirse la orientaci\u00f3n que sigue la acusaci\u00f3n y esa \u00a0indeterminaci\u00f3n no puede ser allanada por la Corte, por el \u00a0car\u00e1cter dispositivo del recurso \u00a0(CSJ, AC 1\u00ba abr. 2002, rad. 1992-00903-01). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que por esa misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte en reciente \u00a0pronunciamiento dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni \u00a0riguroso, no indica \u201cla v\u00eda y la clase de yerro que se \u00a0atribuye al ad quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido\u201d \u00a0(auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, exp. 03455), o mezcla en su \u00a0estructuraci\u00f3n el yerro f\u00e1ctico con el jur\u00eddico \u00a0(auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), su admisi\u00f3n a \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 vedada, tal como aconteci\u00f3 con el \u00a0libelo que dio origen a la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0pretende discutir (CSJ \u00a0AC de 15 mar. 2013, rad. 2004-00387-01, reiterado AC2546-2015 de 19 \u00a0may. 2015, rad. 2003-00517-01). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la protesta horizontal sostiene que el resquebrajamiento de los \u00a0c\u00e1nones sustanciales se direccion\u00f3 recta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que el reproche no se aviene a un \u00e1mbito \u00a0de an\u00e1lisis estrictamente jur\u00eddico, propio de la \u00a0modalidad directa, pues, en el desarrollo del mismo se aluden \u00a0inconformidades que se vinculan al contexto probatorio, en cuanto el \u00a0interesado cuestion\u00f3 al Juzgador por ignorar los efectos \u00a0producidos por el \u00abcontrato \u00a0definitivo referente a constituci\u00f3n de sociedad Persa Colombia \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0mas no a una discrepancia entre la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n \u00a0o ausencia de aquella, respecto de la normas enunciadas que haya \u00a0realizado el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica en \u00a0explicar que cuando \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0invoca la v\u00eda recta, prescindiendo de la comprensi\u00f3n \u00a0que del aspecto f\u00e1ctico de la controversia hubiera hecho el \u00a0fallador, debe se\u00f1alarse si se tuvieron en cuenta fundamentos \u00a0legislativos que no correspond\u00edan, si a pesar de ser los \u00a0id\u00f3neos se les dio una hermen\u00e9utica contraria o si \u00a0simplemente fueron pasados por alto \u00a0(CSJ, AC 21 feb. 2012, rad. 2008-00322, reiterado en AC de 27 sept. \u00a02012, rad. 2009-00359-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto confutado, la Sala hizo referencia a uno de los apartes de la \u00a0imputaci\u00f3n en el que el censor aduce que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segunda instancia, al considerar los hechos que \u00a0sustentaron las pretensiones, se despreocup\u00f3 de las probanzas \u00a0arrimadas a la demanda y tom\u00f3 un camino equivocado de acuerdo \u00a0con un criterio personal, sin fundamento legal alguno, como era el de \u00a0exigir un fallo judicial que declarara la existencia de una sociedad \u00a0de hecho, tra\u00edda al panorama de la litis solo por el juzgador \u00a0de turno, para que el \u201cContrato Definitivo Referente a \u00a0Constituci\u00f3n de Sociedad Persa Colombia S. A.\u201d, \u00a0fundamento de la acci\u00f3n civil impetrada, produjera los efectos \u00a0de su naturaleza, quebrantando el art. 864 C. Co. en comento. En \u00a0cuanto al art. 187 C.P.C. que ordena apreciar las pruebas en su \u00a0conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0ninguna referencia, apreciaci\u00f3n y consideraci\u00f3n le \u00a0mereci\u00f3 una, que por su importancia en la formalidad contenido \u00a0ideol\u00f3gico y conducencia como valor de derecho, se debe \u00a0destacar: Se trata del Acta de Audiencia de Conciliaci\u00f3n No. \u00a0026, de fecha septiembre 23 de 2008, convocada por el se\u00f1or \u00a0Henry Ram\u00edrez Ram\u00edrez y en cuyo ac\u00e1pite de \u00a0pretensiones se dijo: \u2018Finalmente como \u00faltima \u00a0posibilidad la parte convocante propone cancelarle a la parte \u00a0convocada cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales, sin \u00a0intereses hasta la cancelaci\u00f3n total del contrato\u2019. \u00a0Propuesta que no acept\u00f3 el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas \u00a0Giraldo Botero y dej\u00f3 en evidencia la calidad de deudor \u00a0consentida del demandado a favor de la parte demandante. Esta prueba \u00a0documental (ad substantian actus), que certifica la veracidad de \u00a0hechos de la demanda y por lo tanto fundamental como pilar de las \u00a0pretensiones de la misma, fue desatendida e ignorada por el juzgador \u00a0de turno y por lo tanto constituye una manifiesta incongruencia \u00a0objetiva con el mandato legal que ordena al juez exponer \u2018siempre \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo el anterior pasaje, el \u00fanico del cargo que no se aviene \u00a0a la v\u00eda derecha, puesto que el actor alega que el \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0documento \u00a0denominado \u201ccontrato definitivo referente a constituci\u00f3n \u00a0de sociedad Persa Colombia S.A.\u201d, contiene declaraciones \u00a0acordadas voluntariamente entre las partes y que fueron ignoradas de \u00a0manera total en la sentencia que nos ocupa. Se ignor\u00f3 la \u00a0producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos al plantear como \u00a0requisito sine qua non, el hecho de que \u201cno debe haber \u00a0incertidumbre acerca de la existencia de la sociedad\u201d de hecho. \u00a0Con dicho planteamiento se rompe el respeto y se quebranta el derecho \u00a0a obrar las (sic) personas seg\u00fan su voluntad dentro de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se concluy\u00f3 en el prove\u00eddo objetado, \u00a0la dis\u00edmil estirpe de los dos tipos de vulneraci\u00f3n \u00a0sustancial, impiden la admisi\u00f3n del ataque por contradictorio, \u00a0cuando en el mismo se endilga quebranto directo e indirecto de \u00a0id\u00e9ntica norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha dicho \u00a0que no es de recibo el entremezclamiento de aspectos f\u00e1cticos \u00a0del litigio aducido en un embate presentado por la v\u00eda \u00a0directa, puesto que dicha \u00abinfracci\u00f3n \u00a0que exige a quien la propone apartarse \u00a0de toda \u00a0\u201cconsideraci\u00f3n \u00a0que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del \u00a0sentenciador\u201d \u00a0(CSJ, SC del 17 de noviembre de 2005, Rad. n\u00ba. 7567)\u00bb \u00a0(CSJ, AC4247-2015, \u00a0de 29 jul. 2015, rad. 2007-00491-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo tocante con la conculcaci\u00f3n endilgada del art\u00edculo \u00a0187 ib\u00eddem, \u00a0el actor manifest\u00f3 que la inadmisi\u00f3n del cargo envuelve \u00a0un contrasentido, puesto que \u00abreclama \u00a0mencionar la totalidad de las pruebas indebidamente apreciadas, \u00a0juzgando que las se\u00f1aladas por el recurrente no son todas\u00bb, \u00a0cuando el precedente all\u00ed transcrito \u00abconcede \u00a0libertad incuestionable al recurrente para que las se\u00f1ale sin \u00a0la presunci\u00f3n de faltarle la totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, se tiene que la lectura que el impugnante hace est\u00e1 \u00a0fuera de contexto, ya que lo dicho por la Corte se contrajo, a que si \u00a0se superara la omisi\u00f3n de la contradicci\u00f3n respecto a \u00a0la escogencia de la v\u00eda, para estudiarla por la modalidad \u00a0indirecta, esta tampoco reunir\u00eda las exigencias de \u00abclaridad \u00a0y precisi\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que no se enunciaron todos los medios indebidamente \u00a0apreciados, ni se efect\u00fao el contraste obligatorio para \u00a0demostrar lo que fluye objetivamente y lo que de este concluy\u00f3 \u00a0o debi\u00f3 deducir el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexi\u00f3n \u00a0que se encuentra en consonancia con el precedente de la Sala \u00a0completamente dis\u00edmil a la expresada por el censor y, por lo \u00a0tanto, la decisi\u00f3n de no admitir a estudio el primer cargo se \u00a0mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el segundo ataque, en el prove\u00eddo censurado se expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en esencia presupone un error en el procedimiento por la disonancia \u00a0entre lo pedido y lo fallado, no puede contemplar en su desarrollo, \u00a0como aqu\u00ed ocurre, cuestiones propias de juzgamiento, por \u00a0desatenderse as\u00ed la autonom\u00eda de los motivos de \u00a0casaci\u00f3n que propende por garantizar la formulaci\u00f3n por \u00a0separado de los cargos que impone el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. En efecto, a pesar de que el actor esgrime \u00a0una presunta incongruencia entre lo que pidi\u00f3 y lo que \u00a0finalmente se decidi\u00f3, la recriminaci\u00f3n que efect\u00faa \u00a0involucra aspectos propios o ata\u00f1ederos a la valoraci\u00f3n \u00a0de probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Indubitablemente \u00a0la Sala consider\u00f3 que el reproche no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos de claridad y precisi\u00f3n en su formulaci\u00f3n, \u00a0por cuanto pretendi\u00f3 acusar la decisi\u00f3n por \u00a0incongruente aduciendo argumentos relativos a la causal primera, \u00a0circunstancia que imped\u00eda admitirlo para estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello el opugnador insiste en que \u00abde \u00a0manera sint\u00e9tica se determinaron y precisaron, en cada caso, \u00a0los referentes legales que fundamentaron [los] ataque[s] \u00a0propuesto[s]\u00bb; \u00a0que el fallo extra petita \u00abrompe \u00a0el equilibrio valorativo\u00bb \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 305 del estatuto procesal civil, pero \u00a0no confront\u00f3 las razones esgrimidas por la Corte sobre este \u00a0puntual aspecto de la providencia inadmisoria, lo que conlleva a \u00a0mantener la decisi\u00f3n frente a este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como se advierte que en lo concerniente a este motivo \u00a0de inadmisi\u00f3n el reposicionista no combati\u00f3 \u00ablos \u00a0fundamentos del auto atacado, en la medida en que no (\u2026) \u00a0refut\u00f3 la falta de t\u00e9cnica evidenciada en la \u00a0proposici\u00f3n\u00bb \u00a0de la respectiva acusaci\u00f3n (CSJ, auto del 28 de agosto de \u00a02013, \u00a0Rad. No. 1996-07480-01, reiterado en AC4158-2015 de 28 jul. 2015, \u00a0rad. 2007-00450-01), el presente ataque resulta inane a los \u00a0argumentos expresados por la Corte para inadmitir a tr\u00e1mite el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, como los embates planteados en reposici\u00f3n no \u00a0alteraron el pronunciamiento censurado, este ser\u00e1 mantenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el auto mediante el cual se declar\u00f3 inadmisible la \u00a0demanda y consecuentemente desierto el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0dentro del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}