{"id":87006,"date":"2024-05-31T22:15:58","date_gmt":"2024-05-31T22:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7236-2015-2001-29864-01-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:58","slug":"ac7236-2015-2001-29864-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7236-2015-2001-29864-01-2\/","title":{"rendered":"AC7236-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7236-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1300131030032001-29864-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 15 de septiembre de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad del libelo presentado por Mar\u00eda \u00a0Nadina de Jes\u00fas Valdelamar Casseres, Milantia Valdelamar \u00a0Casseres de Caicedo, Francisca Valdelamar de Alvear, Manlio \u00a0Valdelamar Casseres, Nelson Edy Casseres Pereira, Crist\u00f3bal \u00a0Casseres Pereira, Luis Enrique, Julio C\u00e9sar y Enrique Luis \u00a0Casseres Cuadrado, Mar\u00eda Elisa y Patricia Isabel Soler \u00a0Valdelamar, como herederos determinados de Ana Casseres Barrios, \u00a0para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0interpusieron frente a la sentencia de 26 de junio de 2012, proferida \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra \u00a0Orfelina Sanju\u00e1n de S\u00e1nchez y Margoth Cecilia S\u00e1nchez \u00a0Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los accionantes pidieron declarar que \u00a0Ana C\u00e1sseres Barrios sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la \u00a0compraventa que suscribi\u00f3 con las contradictoras, como \u00a0vendedora y compradoras, respectivamente, contenida en la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00b0 498 de 15 de febrero de 1997 de la Notar\u00eda \u00a03\u00aa de Cartagena y que tuvo por objeto el cincuenta por ciento \u00a0del predio denominado Voluntad de Dios, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 060-55158. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0pidieron sea declarada la rescisi\u00f3n del contrato y las \u00a0restituciones mutuas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La causa petendi \u00a0admite el siguiente \u00a0compendio (fls. 1 a 4, c. 1): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Ana Casseres Barrios confiri\u00f3 poder especial a An\u00edbal \u00a0S\u00e1nchez Sanju\u00e1n para que en nombre de ella realizara la \u00a0enajenaci\u00f3n ahora cuestionada, la que este perfeccion\u00f3 \u00a0a favor de Orfelina \u00a0Sanju\u00e1n de S\u00e1nchez y Margoth Cecilia S\u00e1nchez \u00a0Sanju\u00e1n \u00a0por valor de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17\u2019500.000), \u00a0d\u00e1ndolo por recibido seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula \u00a0segunda del acto protocolizado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0No obstante haberse convenido que la venta del fundo fue hecha como \u00a0cuerpo cierto, la ubicaci\u00f3n de sus linderos y medidas dej\u00f3 \u00a0ver que su cabida era de doscientas sesenta (260) hect\u00e1reas y \u00a0como el valor de cada una ascend\u00eda a diez millones de pesos \u00a0($10\u2019000.000) para la \u00e9poca del pacto, por colindar con \u00a0el Canal del Dique y la Bah\u00eda de Barbacoa, la totalidad del \u00a0inmueble costaba dos mil seiscientos millones de pesos \u00a0($2.600\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0La cuota objeto del acuerdo de voluntades, cincuenta por ciento del \u00a0bien ra\u00edz, ten\u00eda, por ende, un precio de mil \u00a0trescientos millones de pesos ($1.300\u2019000.000) y como el \u00a0art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil consagra que el vendedor \u00a0sufre lesi\u00f3n enorme si recibe menos de la mitad del justo \u00a0monto de la cosa, se configur\u00f3 tal da\u00f1o porque ese \u00a0extremo del negocio ni siquiera obtuvo seiscientos cincuenta millones \u00a0de pesos ($650\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Ana Casseres Barrios falleci\u00f3 el 14 de noviembre de 2000 sin \u00a0haber contra\u00eddo matrimonio y sin tener descendencia ni \u00a0ascendencia viva, al paso que sus hermanos tambi\u00e9n hab\u00edan \u00a0fenecido. Pero estos s\u00ed dejaron hijos y nietos que la suceden \u00a0en el tercer y en el cuarto orden hereditario, de all\u00ed que \u00a0fungen como convocantes, en nombre de la sucesi\u00f3n y \u00a0en representaci\u00f3n de Mar\u00eda del Pilar Casseres Barrios, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nadina de Jes\u00fas, Milantia, Francisca, Manlio Valdelamar \u00a0Casseres, Mar\u00eda Elisa y Patricia Isabel Soler Valdelamar; \u00a0y en la de Francisco \u00a0Casseres Barrios obran Nelson Edy, Crist\u00f3bal Casseres Pereira, \u00a0Luis Enrique, Julio C\u00e9sar y Enrique Luis Casseres Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Notificada del \u00a0auto admisorio, la encausada Orfelina Sanju\u00e1n de S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial se resisti\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas y adujo la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0\u00abilegitimidad \u00a0en la personer\u00eda sustantiva y adjetiva de los demandantes\u00bb \u00a0(fls. 64 a 66). Surtido el mismo acto respecto de Margoth Cecilia \u00a0S\u00e1nchez Sanju\u00e1n de Babilonia, tambi\u00e9n mediante \u00a0profesional del derecho plante\u00f3 id\u00e9ntica defensa (fl. \u00a077). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El funcionario de conocimiento dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia en la que declar\u00f3, de oficio, caducada la acci\u00f3n \u00a0y no acogi\u00f3 las aspiraciones de la demanda (fls. 196 a 220). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por los promotores, el Tribunal la \u00a0confirm\u00f3, estimando, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0El libelo fue radicado el 14 de febrero de 2001, es decir, un (1) d\u00eda \u00a0antes de que se configurara la excepci\u00f3n declarada, ya que el \u00a0contrato atacado data el 15 de febrero de 1997. Sin embargo, para que \u00a0opere la interrupci\u00f3n de ese fen\u00f3meno extintivo tambi\u00e9n \u00a0era necesario, conforme al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil vigente para tal momento, que dentro del lapso de \u00a0ciento veinte (120) d\u00edas siguientes al enteramiento del auto \u00a0admisorio a la parte reclamante, este fuera notificado a las dos \u00a0encartadas porque conforman un litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0por un error del a-quo \u00a0se omiti\u00f3 noticiar ese prove\u00eddo por estado a la parte \u00a0convocante en el plazo consignado en el canon 321 de la misma obra y \u00a0que tan solo siete (7) meses despu\u00e9s su gestor recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n personal del mismo, este s\u00ed lo conoc\u00eda \u00a0desde antes porque el 25 de abril de 2001 cancel\u00f3 las expensas \u00a0necesarias para que fuera transmitido a las enjuiciadas, por lo que a \u00a0partir de \u00e9sta fecha debe contabilizarse el t\u00e9rmino de \u00a0ciento veinte (120) d\u00edas mencionado, m\u00e1xime cuando no \u00a0existe restricci\u00f3n respecto de las formas en que dicha \u00a0providencia puede ser advertida, entre ellas la conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0de las opositoras concurri\u00f3 al proceso dentro del per\u00edodo \u00a0aludido mientras que la otra no y, por tanto, se configur\u00f3 la \u00a0caducidad al no haber sido interrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938, las anotaciones \u00a0eclesi\u00e1sticas pasaron de ser la prueba principal sobre el \u00a0estado civil a una de tipo supletorio, ya que el registro notarial \u00a0expedido por la Registradur\u00eda Nacional asumi\u00f3 ese \u00a0fuerza demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0No son v\u00e1lidas las \u00abpartidas\u00bb \u00a0de bautismo aportadas con el fin de acreditar el parentesco de \u00a0hermanos entre Ana Casseres Barrios con Mar\u00eda del Pilar y \u00a0Francisco Casseres Barrios, porque nacieron el 22 de abril de 1911, \u00a020 de febrero de 1908 y 24 de marzo de 1905, en su orden, y a pesar \u00a0del sello de autenticidad puesto por un notario, era indispensable \u00a0que tal atestaci\u00f3n proviniera del vicario de la respectiva \u00a0di\u00f3cesis, pues, el canciller de la curia debe certificar que \u00a0el p\u00e1rroco que celebr\u00f3 el bautizo ejerc\u00eda como \u00a0sacerdote y que la firma de este coincide con la plasmada en el \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Si bien las \u00abpartidas\u00bb \u00a0de bautismo se\u00f1alan que todas las referidas personas son hijas \u00a0de Crist\u00f3bal Casseres y Mar\u00eda Barrios, \u00abdebi\u00f3 \u00a0acreditarse que \u00e9stos nacieron de una relaci\u00f3n \u00a0matrimonial y para tales efectos se requiere del registro civil de \u00a0matrimonio de los padres, a fin de acreditar que descienden de un \u00a0tronco com\u00fan\u00bb. \u00a0Esto no se demostr\u00f3 toda vez que no se arrim\u00f3 \u00abregistro \u00a0civil de matrimonio o partida eclesi\u00e1stica de matrimonio de \u00a0sus padres, o la prueba que acredite el reconocimiento como hijos \u00a0extramatrimoniales\u00bb \u00a0(fl. 46, c. 8). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0En suma, \u00aboper\u00f3 \u00a0en el sub judice la figura de la caducidad de la acci\u00f3n y \u00a0adem\u00e1s, que no existe parentesco alguno que respalde la \u00a0actuaci\u00f3n de los demandantes\u00bb, \u00a0por lo que ser\u00e1 confirmado el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El ad-quem \u00a0concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0peticionarios (fls. 167 a 171 y 178 a 181, c. 8), el cual fue \u00a0admitido por la Sala el 25 de junio de 2015 (fl. 5, c. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En tiempo h\u00e1bil se radic\u00f3 la correspondiente \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria (fls. 7 a \u00a025). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que el escrito con que se provoca esta \u00a0v\u00eda debe contener \u00a0\u00ab[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u00bb, deriv\u00e1ndose \u00a0para el censor la obligaci\u00f3n de respetar las reglas de t\u00e9cnica \u00a0que faciliten la comprensi\u00f3n de los argumentos con que \u00a0pretende rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. \u00a0Precisamente esa caracter\u00edstica dispositiva impide que las \u00a0deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa \u00a0propia por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00a0<\/p>\n<p>[S]in \u00a0distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las \u00a0censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de \u00a0su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al \u00a0plantearlos \u00a0(CSJ AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. \u00a02013, rad. 2006-00622-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fueron formulados contra la determinaci\u00f3n del Tribunal tres \u00a0ataques, todos con fundamento en la causal primera del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En el inicial se aduce la infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01946, 1947 y 1746 del C\u00f3digo Civil y 27 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil por omitirlos, emplear indebidamente el 1954 de \u00a0aquella obra y el 32 de \u00e9sta, y no usar el 90 de la segunda \u00a0compilaci\u00f3n por \u00aberr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se tuvo por notificados por conducta concluyente a los accionantes \u00a0del auto admisorio de 16 de febrero de 2001, sin que estuvieran \u00a0reunidas las exigencias previstas en el art\u00edculo 330 del \u00a0estatuto ritual civil el que, por ende, fue aplicado indebidamente, \u00a0en la medida en que el pago del arancel que hicieron el 25 de abril \u00a0de 2001 para posibilitar las diligencias tendientes al enteramiento a \u00a0la parte contraria no es un documento suscrito por aquel extremo \u00a0procesal y tampoco contiene manifestaci\u00f3n suya en relaci\u00f3n \u00a0con el conocimiento de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desatender el tenor literal de ese precepto adjetivo impidi\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino para interrumpir la defensa declarada fuera \u00a0calculado desde el 12 de septiembre de 2001, cuando el apoderado \u00a0judicial de los solicitantes fue notificado personalmente del \u00a0referido prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En el segundo cargo se esgrime transgresi\u00f3n \u00a0indirecta de los \u00a0art\u00edculos 1946, 1947, 1746 y 1954 del C\u00f3digo Civil por \u00a0error de derecho, consistente en no valorar las pruebas en su \u00a0conjunto, el que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Aun de aceptarse la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, \u00a0para auscultar la caducidad era necesaria la valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto de la prueba documental acopiada a fin de establecer si hubo \u00a0incuria de los reclamantes en aras de vincular al rito a sus \u00a0antagonistas, maniobras dilatorias de \u00e9stas o inoperancia de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, ya que omitir ese an\u00e1lisis \u00a0genera el empleo exeg\u00e9tico del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en contrav\u00eda de los principios de \u00a0buena fe, lealtad y moralidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En este yerro incurri\u00f3 el Tribunal porque no apreci\u00f3 \u00a0aunadamente las piezas que daban cuenta de la diligencia con que los \u00a0recurrentes actuaron para ligar al juicio a sus enjuiciadas, como son \u00a0el recibo de pago del arancel de notificaci\u00f3n, el de remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a la Oficina Judicial para tal efecto, el informe \u00a0del servidor p\u00fablico sobre la fijaci\u00f3n del aviso de \u00a0comparecencia y su env\u00edo por correo, los edictos emplazatorios \u00a0con sus publicaciones, el poder conferido por la primera demandada al \u00a0comparecer al litigio, el tr\u00e1mite posterior tendiente a la \u00a0designaci\u00f3n de curador ad-litem \u00a0a la restante y el mandato allegado por \u00e9sta a favor del \u00a0profesional del derecho que ya ven\u00eda actuando en \u00a0representaci\u00f3n de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Todo ese acervo hubiera dejado al descubierto que el extremo \u00a0convocado de la litis fue contumaz a prop\u00f3sito, comoquiera que \u00a0sus integrantes conoc\u00edan de la acci\u00f3n pero esperaron \u00a0hasta \u00faltimo momento para presentarse ante el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0La tercera cr\u00edtica, que invoca violaci\u00f3n directa de los \u00a0art\u00edculos 1946, 1947 y 1746 del C\u00f3digo Civil por \u00a0omitirlos y del 1954 tras su indebido empleo, tambi\u00e9n endilga \u00a0errada comprensi\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, preterici\u00f3n del 30 de la primera obra \u00abal \u00a0dejarlo de interpretar sistem\u00e1ticamente\u00bb \u00a0con los 315 y 320 de esta, el 14-2 del Decreto 1265 de 1970, 3-7 del \u00a0Decreto 2287 de 1989 y 6\u00ba de la Ley 270 de 1996, basada en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En los a\u00f1os 2001 y 2002 correspond\u00eda a los despachos \u00a0judiciales comunicar a los enjuiciados la existencia de una acci\u00f3n \u00a0en su contra, mientras que a los promotores solo les era exigido el \u00a0pago del arancel y, de ser necesario, cubrir los gastos del curador \u00a0ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el caso de autos los querellantes cumplieron sus cargas procesales \u00a0y, en consecuencia, el plazo de ciento veinte (120) d\u00edas \u00a0previsto en el art\u00edculo 90 mencionado deb\u00eda contarse \u00a0para ellos desde cuando se desfij\u00f3 el edicto emplazatorio de \u00a0sus contrincantes y cinco (5) d\u00edas m\u00e1s, esto es, el 2 \u00a0de agosto de 2001, habida cuenta que con anterioridad no era su \u00a0responsabilidad el adelantamiento del rito. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De haber sido comprendido de esa manera el \u00a0ordenamiento invocado \u00a0habr\u00eda sido interrumpido el t\u00e9rmino para que operara la \u00a0excepci\u00f3n reconocida oficiosamente, pero como no fue as\u00ed \u00a0se gener\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0sustanciales relacionados y, por contera, no se observ\u00f3 que la \u00a0lesi\u00f3n enorme estaba demostrada con el dictamen pericial \u00a0practicado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los cuestionamientos planteados en la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0cumplen las exigencias formales, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Se evidencia la ineptitud del primer cargo, al reparar en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se omiti\u00f3 indicar, como correspond\u00eda en aras de \u00a0satisfacer la exigencia de claridad y precisi\u00f3n, si la \u00a0violaci\u00f3n del ordenamiento sustancial denunciada se produjo \u00a0rectamente o de manera indirecta, comoquiera que \u00fanicamente se \u00a0adujo que la causal invocada es la \u00abprimera \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0mientras que en su desarrollo solo fueron expuestos argumentos por lo \u00a0que es considerada equivocada la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del requisito extra\u00f1ado, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0indicado que \u00ab\u2026si \u00a0se trata de violaci\u00f3n de normas sustanciales hay que \u00a0identificar las que tienen esa connotaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00abprecisar \u00a0c\u00f3mo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o \u00a0indirecta\u00bb \u00a0(CSJ AC de 24 nov. 2010, rad. 2008-00271-01); \u00a0porque si se omite esta exigencia conlleva la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo con el que se apoya la opugnaci\u00f3n extraordinaria, como \u00a0da cuenta, entre otros, el prove\u00eddo de 19 de sep. de 2001, \u00a0rad. 0037, a cuyo tenor \u00ab(l)a \u00a0primera dificultad aparece cuando el recurrente aduce violaci\u00f3n \u00a0de la ley, sin explicar la v\u00eda a la cual recurre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De tenerse por superada esa falencia, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0y afirmarse que ante el silencio de los recurrentes la v\u00eda \u00a0escogida por ellos fue la directa, tampoco habr\u00eda lugar a la \u00a0admisi\u00f3n del embate puesto que cuando se invoca la afectaci\u00f3n \u00a0por esa senda de la ley sustancial, es necesario partir de la \u00a0aceptaci\u00f3n integra de los hechos tenidos por acreditados en el \u00a0fallo, sin que exista campo para disentir de los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar dirigida a \u00a0derruir los falsos raciocinios de las normas que gobiernan el caso, \u00a0bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 \u00a0al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento \u00a0ajeno a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene \u00a0dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra \u00a0de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se \u00a0permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la \u00a0formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos \u00a0juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n \u00a0que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; \u00a0o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no \u00a0tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0(CSJ SC 24 abr. \u00a02012, rad. n\u00ba 2005-00078). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0camino fue desatendido en el cargo de que se trata, porque lo \u00a0criticado al funcionario de segunda instancia es que, con vista en el \u00a0expediente, tuvo por notificados por conducta concluyente a los \u00a0demandantes del auto admisorio del libelo, con base en un documento \u00a0que no reun\u00eda las exigencias para ello, y omiti\u00f3 \u00a0fundarse en la notificaci\u00f3n personal surtida meses despu\u00e9s \u00a0con su gestor judicial, en aras de iniciar el conteo del lapso de \u00a0ciento veinte (120) a que alud\u00eda el art\u00edculo 90 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que esa censura est\u00e1 dirigida contra la plataforma \u00a0f\u00e1ctica que le sirvi\u00f3 de apoyo al ad-quem \u00a0y no respecto del entendimiento que le dio a los preceptos \u00a0sustanciales invocados en tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de contornos similares la Sala precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0lineamientos jurisprudenciales tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0llevan a concluir, sin lugar a dudas, que el casacionista se extravi\u00f3 \u00a0al seleccionar la v\u00eda por la que pretende derruir el fallo de \u00a0segunda instancia, pues no obstante se\u00f1alar que el yerro del \u00a0juzgador consisti\u00f3 en no haberse dado aplicaci\u00f3n a \u201cla \u00a0figura del litisconsorcio necesario\u201d y por ello inferir la \u00a0ausencia de caducidad de la acci\u00f3n rescisoria, el fundamento \u00a0de su ataque es la fecha en que se realiz\u00f3 el emplazamiento a \u00a0los herederos indeterminados, que en su decir, supera ampliamente la \u00a0de caducidad; ello contrastado con el prove\u00eddo impugnado, \u00a0plantea un escenario que a todas luces pertenece a la v\u00eda \u00a0indirecta, pues lo que en realidad se debe increpar al juzgador no es \u00a0su entendimiento deficitario del derecho, sino el no ser \u201cel \u00a0mejor observador del expediente\u201d \u00a0(cas. civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000). Al respecto, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201ccelebrados los contratos el \u00a018 de septiembre y 2 de octubre de 2000, la acci\u00f3n caducaba \u00a0los mismos d\u00edas y meses del a\u00f1o 2004, pero la demanda \u00a0fue presentada el 17 de septiembre de esta anualidad (fl. 27, Ib\u00edd.), \u00a0el auto admisorio se notific\u00f3 mediante inserci\u00f3n en el \u00a0estado de 9 de noviembre de 2004 (fl. 30, Ib\u00edd.) y la \u00a0vinculaci\u00f3n de los demandados al juicio fue tempestiva, pues \u00a0Claudia (\u2026) compareci\u00f3 personalmente el 11 de octubre \u00a0de 2005, Agust\u00edn y Marisol (\u2026) y Mar\u00eda Helena \u00a0(\u2026), fueron notificados mediante aviso, el 4 de noviembre de \u00a02005 (\u2026) luego, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 90 del C. de P. C., no oper\u00f3 la caducidad, en \u00a0virtud de la oportuna puesta a derecho de los emplazados\u201d (fl. \u00a021, cdno. de 2\u00aa instancia). Pues bien, si tal razonamiento \u00a0llegare a comportar \u2013en gracia de discusi\u00f3n- un yerro \u00a0denunciable en casaci\u00f3n, la censura habr\u00eda de \u00a0encaminarse por la v\u00eda indirecta, en atenci\u00f3n a que la \u00a0pifia ser\u00eda la omisi\u00f3n, descuido o inobservancia del \u00a0juez con relaci\u00f3n a la extemporaneidad de la vinculaci\u00f3n \u00a0de los demandados indeterminados al proceso, o lo que es igual, el \u00a0desatino se derivar\u00eda de la apreciaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del expediente y no del entendimiento de los textos legales. \u00a0(CSJ AC 13 dic. 2011, rad. n\u00ba 2004-00475-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los errores citados impiden la admisi\u00f3n de este \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En lo atinente al segundo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El reproche se funda en que el juez de \u00faltima instancia no \u00a0valor\u00f3 en conjunto el acervo probatorio, en el examen que hizo \u00a0para determinar si ocurri\u00f3 la interrupci\u00f3n de la \u00a0caducidad, ya que omiti\u00f3 tener en cuenta documentos que pon\u00edan \u00a0al descubierto que las demandadas se ocultaron hasta \u00faltimo \u00a0momento para impedir su vinculaci\u00f3n al litigio mientras que \u00a0hubo diligencia en la actividad desarrollada por sus contradictores. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0planteamiento, de \u00a0entrada, descubre carencia en su formulaci\u00f3n, pues, si bien \u00a0fue invocado el art\u00edculo 187 del estatuto ritual civil, no se \u00a0dio cumplimiento en su totalidad al requisito contemplado en el \u00a0inciso final del 374 \u00eddem, \u00a0el cual prev\u00e9 que \u00ab[s]i \u00a0la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de \u00a0error de \u00a0derecho, se deben indicar las normas de car\u00e1cter probatorio \u00a0que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la \u00a0infracci\u00f3n\u00bb \u00a0(resaltado ajeno). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese requisito la Corte ha sido reiterativa en manifestar que \u00ab(\u2026) \u00a0\u2018en trat\u00e1ndose de un cargo montado por v\u00eda \u00a0indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisi\u00f3n \u00a0de errores de derecho, el \u00a0censor no s\u00f3lo ha de citar las normas de disciplina probatoria \u00a0que estime infringidas sino, adem\u00e1s, sustentar c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 ese quebranto\u2019 \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ SC 18 ene. 2010, \u00a0rad. n\u00ba 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. n\u00ba \u00a02002-00222-01. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0As\u00ed mismo, el reparo es contradictorio porque en \u00e9l se \u00a0argumenta que fue errada la valoraci\u00f3n que en conjunto se hizo \u00a0del acervo probatorio y, a rengl\u00f3n seguido, se culmina \u00a0mencionando que ello ocurri\u00f3 porque varios instrumentos no \u00a0fueron analizados. Es que \u00ab(\u2026) \u00a0esta especie de \u00a0desatino \u2018(\u2026) presupone la existencia y apreciaci\u00f3n \u00a0en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las \u00a0normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio (&#8230;)\u2019, \u00a0raz\u00f3n por la que \u2018(\u2026) mal puede cometerse un \u00a0yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la \u00a0sentencia\u2019\u00bb. \u00a0(CSJ SC 11 jul. 2005, \u00a0rad. n\u00ba 97-00035, \u00a0reiterada en AC 25 may. 2012, rad. n\u00ba 2002-00222-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tampoco ser\u00e1 admitida la censura por las falencias \u00a0detalladas. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0En relaci\u00f3n con el tercer y \u00faltimo cuestionamiento los \u00a0recurrentes incurren, de nuevo, en el defecto formal rese\u00f1ado \u00a0en el primer reproche, comoquiera que est\u00e1 fincado en que para \u00a0la \u00e9poca de la notificaci\u00f3n a las partes del auto \u00a0admisorio del libelo, la \u00fanica carga de ellos era pagar el \u00a0arancel judicial, cumplida a cabalidad, de donde el lapso previsto en \u00a0el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para \u00a0interrumpir el t\u00e9rmino de caducidad que estaba corriendo, \u00a0debi\u00f3 contarse con posterioridad al emplazamiento hecho a las \u00a0opositoras. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, por segunda ocasi\u00f3n, se esgrime una violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por la v\u00eda directa pero se ataca al \u00a0Tribunal por no haber observado detenidamente el expediente, lo que \u00a0desdice del camino escogido porque -se reitera- las censuras hechas \u00a0por esa senda comprenden \u00abexclusivamente \u00a0una disputa entre la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o \u00a0ausencia de ella, que de una norma jur\u00eddica haga el ad-quem, \u00a0sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios \u00a0elabore o las conclusiones f\u00e1cticas a las que arribe\u00bb \u00a0(CSJ SC 18 jun. 2009, rad. n\u00ba. 00341, reiterada en \u00a0AC 13 dic. 2011, rad. n\u00ba 2004-00475-01 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0En adici\u00f3n, cada uno de los embates es incompleto, \u00a0valga anotar, que no tocan la totalidad de los argumentos en los que \u00a0se ciment\u00f3 la sentencia de segundo grado, pues, se recrimina \u00a0que en esta haya concluido, equivocadamente, que la acci\u00f3n \u00a0caduc\u00f3 porque no fue interrumpida en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se observa que otro de los fundamentos torales para \u00a0desestimar la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme consisti\u00f3 \u00a0en que los accionantes no acreditaron la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa que invocaron, pues, adujeron ser herederos de quien fungi\u00f3 \u00a0como vendedora en la compraventa cuestionada, por descender de sus \u00a0hermanos fallecidos, sin que hubiesen probado este parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, si los reparos no combatieron este soporte est\u00e1n \u00a0llamados al fracaso, cuesti\u00f3n frente a la cual la Corte ha \u00a0indicado, en relaci\u00f3n con el recurso de que se trata, que su \u00a0<\/p>\n<p>especial \u00a0naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, \u00a0de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal \u00a0de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que \u00a0deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso \u00a0de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un \u00a0estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o \u00a0habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las \u00a0deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el \u00a0particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de \u00a0casaci\u00f3n debe contar con \u00a0la fundamentaci\u00f3n adecuada \u00a0para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes \u00a0y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente \u00a0a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, \u00a0lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella \u00a0ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal \u00a0perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos \u00a0que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en \u00a0la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de \u00a0causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco \u00a0la doctrina cient\u00edfica, si la declaraci\u00f3n del vicio de \u00a0contenido o de forma sometido a la consideraci\u00f3n del Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n no tiene injerencia esencial en la resoluci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y \u00e9sta pudiera apoyarse en premisas no \u00a0censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecer\u00e1 \u00a0entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendr\u00e1 \u00a0que ser desechado\u2019 [se subraya]. (\u2026) En la misma \u00a0providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que \u2018\u2026para \u00a0cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n \u00a0de la que se viene hablando, el \u00a0recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos \u00a0que fundan el proveimiento, \u00a0explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en \u00a0qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le \u00a0atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo \u00a0este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la \u00a0normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de \u00a0no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las \u00a0conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello \u00a0significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas \u00a0las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica \u00a0esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y \u00a0separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 \u00a0(CSJ AC \u00a029 oct. 2013, rad. n\u00ba 2008-00576-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Consiguientemente, al no estar satisfechas las exigencias de forma \u00a0respecto de los ataques analizados, no procede su aceptaci\u00f3n a \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora dentro del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}