{"id":87026,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7285-2015-2015-02225-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ac7285-2015-2015-02225-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7285-2015-2015-02225-00-2\/","title":{"rendered":"AC7285-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7285-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02225-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de \u00a0Guaduas (Cundinamarca) y Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Bancolombia S.A. promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda en contra de \u00a0Representaciones Cifuentes y C\u00eda. S En C.S., pretendiendo que \u00a0se decretara la venta en p\u00fablica subasta del inmueble \u00a0hipotecado, para que con su producto se les cancelara las sumas de \u00a0capital e intereses de un pagar\u00e9. [Folio 66, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la escritura \u00a0p\u00fablica No. 1.142 de 10 de junio de 2011, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de la Dorada (caldas), \u00a0la ejecutada constituy\u00f3 garant\u00eda hipotecaria a favor de \u00a0la demandante, sobre el inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 162-27-31, ubicado en la \u00a0vereda Pretel, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Guaduas \u00a0(Cundinamarca). [Folios 40 a 46] \u00a0<\/p>\n<p>3. En el encabezamiento del \u00a0libelo incoativo, la parte actora afirm\u00f3 que la deudora estaba \u00a0domiciliada en Medell\u00edn y en el cap\u00edtulo de \u00a0competencia, refiri\u00f3 que \u00e9sta se radicaba en raz\u00f3n \u00a0del \u00ablugar \u00a0de ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de la garant\u00eda real de \u00a0hipoteca\u00bb. \u00a0[Folio 90, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas \u00a0(Cundinamarca), que por auto de 23 de junio de 2015, la rechaz\u00f3 \u00a0de plano y orden\u00f3 remitirla a los despachos de Medell\u00edn, \u00a0tras considerar que no era competente para conocer del libelo, al \u00a0tenor del imperativo legal contenido en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0cuanto esa ciudad es el domicilio de la ejecutada. [Folio 96, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Al ser reasignado el \u00a0proceso, su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil \u00a0del Circuito de la referida urbe, despacho que, a su vez, tambi\u00e9n \u00a0se neg\u00f3 a asumir el conocimiento, con fundamento en que \u00a0tambi\u00e9n es competente, a elecci\u00f3n del demandante, el \u00a0juez del lugar, en el que se encuentren ubicados los bienes ra\u00edces \u00a0garantizados con el derecho real accesorio, conforme lo establece el \u00a0numeral 9\u00ba de la misma disposici\u00f3n normativa citada, de \u00a0ah\u00ed que resolvi\u00f3 promover el conflicto de competencia. \u00a0[Folio 100, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corporaci\u00f3n \u00a0dirimir el conflicto de competencia que involucra a despachos \u00a0judiciales de Zipaquir\u00e1 y Bogot\u00e1, por virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a \u00a0distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado en \u00a0el numeral primero del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en los procesos contenciosos \u00absalvo \u00a0disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del \u00a0domicilio del demandado; si \u00e9ste tiene varios, el de \u00a0cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante, a menos que se \u00a0trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos \u00a0domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral noveno \u00a0de esa misma norma consagra, que \u00abEn \u00a0los proceso en que se ejerciten derechos reales, ser\u00e1 \u00a0competente tambi\u00e9n el juez del lugar donde se hallen ubicados \u00a0los bienes (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el numeral 9\u00ba de \u00a0dicho precepto establece que \u00a0\u00aben \u00a0los procesos en que se ejerciten derechos reales, ser\u00e1 \u00a0competente tambi\u00e9n el juez del lugar donde se hallen ubicados \u00a0los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles \u00a0situados en distintas jurisdicciones territoriales, podr\u00e1 \u00a0intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elecci\u00f3n del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia de las \u00a0anteriores normas se deduce, sin mayores dificultades, que la regla \u00a0general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial \u00a0en los procesos contenciosos est\u00e1 asignada al juez del \u00a0domicilio del demandado. Sin embargo, en trat\u00e1ndose de los \u00a0procesos en los que se ejercen derechos reales o versa sobre un \u00a0inmueble, tambi\u00e9n puede conocer el juez del lugar donde se \u00a0encuentre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en este \u00a0tipo de asuntos el legislador no asign\u00f3 de manera privativa el \u00a0conocimiento al \u00a0juez de la vecindad del demandado, sino que fij\u00f3 \u00a0un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba \u00a0su demanda ante aqu\u00e9l o ante el funcionario del lugar del \u00a0donde se hallen ubicados los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, si la parte \u00a0ejecutante opt\u00f3, por radicar la competencia del juez, con base \u00a0en el foro real, esto es, el del lugar de ubicaci\u00f3n del \u00a0inmueble hipotecado, corresponde a esa oficina judicial conocer de la \u00a0controversia, sin que ello sea obst\u00e1culo para que el demandado \u00a0pueda suscitar una eventual discusi\u00f3n sobre el particular en \u00a0la etapa procesal prevista para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no hab\u00eda \u00a0ninguna raz\u00f3n para que el juez al que se le asign\u00f3 el \u00a0proceso desde un comienzo, se declarara incompetente para conocer el \u00a0asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustent\u00f3 \u00a0en que el domicilio de la sociedad ejecutada correspond\u00eda a \u00a0Medell\u00edn y, por lo tanto, ese factor determinaba la \u00a0competencia; sin embargo, como se advirti\u00f3, los demandantes \u00a0estaban facultados para optar por el fuero real o personal, a efectos \u00a0de establecerla. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que atendiendo la \u00a0voluntad de los acreedores, si el inmueble materia de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria, se encuentra ubicado en el municipio de Guaduas, seg\u00fan \u00a0aparece en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, entonces es el \u00a0juez de esa localidad quien est\u00e1 llamado a dirimir el litigio \u00a0que se dej\u00f3 a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por esas razones se asignar\u00e1 \u00a0la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, \u00a0de lo cual se dar\u00e1 \u00a0aviso al funcionario al juez que plante\u00f3 el conflicto objeto \u00a0de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el competente para conocer el proceso objeto del \u00a0conflicto es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a \u00a0la demanda el tr\u00e1mite que legalmente corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn y a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}