{"id":87035,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7296-2015-2015-02020-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ac7296-2015-2015-02020-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7296-2015-2015-02020-00-2\/","title":{"rendered":"AC7296-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7296-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02020-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 y Segundo \u00a0de Familia de Oralidad de Tunja (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Isabel Arguello Argulello, formul\u00f3 demanda de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, con el fin de que se decretara la interdicci\u00f3n de \u00a0su hija Mar\u00eda Emilce Arguello Arguello, ya que \u00e9sta \u00a0ten\u00eda incapacidad mental absoluta. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que la presunta incapaz y \u00a0su madre ten\u00edan su domicilio en la ciudad de Tunja y como \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de ambas, se dispuso la calle \u00a08\u00aa No. 8-46 de la mencionada ciudad. [Folios 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Oralidad de Tunja (Boyac\u00e1) despacho que mediante \u00a0prove\u00eddo de 27 de agosto de 2014, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0[Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido el asunto para su tramitaci\u00f3n por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s de Familia de esta ciudad, en auto de 13 de agosto \u00a0de 2015, suscit\u00f3 el presente conflicto, con sustento en que el \u00a0funcionario de origen no pod\u00eda variar la competencia despu\u00e9s \u00a0de haber admitido la demanda. Por esas razones dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a esta Corte. [Folio 77, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cuesti\u00f3n \u00a0que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso \u00a0tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se \u00a0determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el \u00a0juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho sustancial, es \u00a0decir cuando se interpone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo \u00a0el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el \u00a0libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n del \u00a0domicilio del demandado, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por \u00a0alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 85 ejusdem, que \u00a0a su tenor dispone: \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el primer inciso del art\u00edculo 148 del mismo \u00a0ordenamiento estatuye: \u00absiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se \u00a0declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se \u00a0decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 \u00a0su actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el segundo inciso del art\u00edculo 148 precept\u00faa, \u00a0que \u00abel \u00a0juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no \u00a0alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 143\u00bb. \u00a0En armon\u00eda con ese precepto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0144 se\u00f1ala que la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u00a0\u00abcuando \u00a0la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado \u00a0como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 \u00a0conociendo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una sistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 148 es que el juez no puede rehusar el \u00a0conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la \u00a0incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad \u00a0de hacerlo mediante la formulaci\u00f3n de sus excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 13 de la ley procesal, la voluntad \u00a0del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta \u00a0de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la \u00a0formulaci\u00f3n de esa causal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0saneamiento de esa causal por la omisi\u00f3n de las partes \u00a0presupone, naturalmente, que \u00e9stas hayan tenido la oportunidad \u00a0de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones \u00a0previas, lo cual no puede ocurrir m\u00e1s que cuando se ha \u00a0conformado la relaci\u00f3n procesal, esto es cuando se ha \u00a0notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago, seg\u00fan \u00a0el caso, al demandado o a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se analiza, que la presunta incapaz y su madre eran \u00a0vecinas de Tunja, Boyac\u00e1; y por ende, la demanda se radicaba \u00a0en los Juzgados de Familia de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el \u00a0juez admiti\u00f3 la demanda 27 de agosto de 2014 y orden\u00f3 \u00a0su enteramiento a los interesados y a la Procuradur\u00eda [folio \u00a07, c.1], lo que significa que desde ese momento se fij\u00f3 la \u00a0competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido \u00a0variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el \u00a0factor territorial no constituye una nulidad insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en atenci\u00f3n a las previsiones legales que se \u00a0comentaron l\u00edneas arriba, y, espec\u00edficamente las \u00a0contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 148; el \u00a0antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143; y el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 144 de la ley procesal, es ostensible que el \u00a0funcionario judicial no est\u00e1 facultado para declarar esa \u00a0especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el \u00a0conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada o \u00a0afectada decidir si formula la respectiva excepci\u00f3n previa, o \u00a0si acepta el fuero establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si el actor se\u00f1al\u00f3 inicialmente que el \u00a0domicilio de la progenitora y la interdicta se encuentra en Tunja; si \u00a0del contenido libelo el juez no dedujo una conclusi\u00f3n \u00a0diferente; si admiti\u00f3 el asunto; y si la falta de competencia \u00a0territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no \u00a0existe ninguna raz\u00f3n para que el juez que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite desde un comienzo se desprendiera del \u00a0mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la \u00a0ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Oralidad de Tunja (Boyac\u00e1), de lo cual se dar\u00e1 aviso al \u00a0funcionario que plante\u00f3 el conflicto y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1), es el competente para asumir el conocimiento del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}