{"id":87036,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7297-2015-2015-02232-00-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ac7297-2015-2015-02232-00-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7297-2015-2015-02232-00-2\/","title":{"rendered":"AC7297-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC7297-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02232-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2014). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Segundo de Familia de Pasto (Nari\u00f1o) y Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Dagua (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jessica Lorena Portilla Vernaza demand\u00f3 a su progenitor \u00a0William Portilla Vidal, con el fin de que se libre mandamiento de \u00a0pago en su contra por las cuotas alimentarias que dej\u00f3 de \u00a0pagar desde el mes de julio de 2014. [Folio 2, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El t\u00edtulo ejecutivo est\u00e1 constituido por la sentencia \u00a0de 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Dagua, Valle, mediante la cual se regul\u00f3 la cuota \u00a0alimentaria que su padre deb\u00eda sufragar para su manutenci\u00f3n. \u00a0[Folio 12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el libelo incoativo se manifest\u00f3 que el demandado tienen su \u00a0domicilio en Pasto, Nari\u00f1o. [Folio 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La controversia fue reasignada al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Pasto, el cual en auto de 10 de octubre de 2012, se rehus\u00f3 a \u00a0asumir el conocimiento por considerar que en este caso era aplicable \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es que el fallador que deb\u00eda asumir \u00a0el tr\u00e1mite del asunto era a aqu\u00e9l que profiri\u00f3 \u00a0el fallo que conden\u00f3 al pago de las sumas \u00a0reclamadas, como \u00a0quiera que los extremos del litigio eran ambos mayores de edad. \u00a0[Folio 36, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la misma decisi\u00f3n se dispuso remitir el diligenciamiento a \u00a0la Corte para dirimir el conflicto suscitado. [Folio 39, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia \u00a0de la anterior disposici\u00f3n se deduce, sin mayores \u00a0dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de \u00a0competencia por el factor territorial en las causas judiciales \u00a0contenciosas est\u00e1 asignada al juez del domicilio del \u00a0demandado. Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicaci\u00f3n \u00a0en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el \u00a0funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se \u00a0determina en consideraci\u00f3n a otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos de alimentos, la \u00a0ley establece pautas especiales que permiten asignar el tr\u00e1mite \u00a0de una controversia a determinado juzgador. As\u00ed, cuando se \u00a0reclama el pago de la prestaci\u00f3n alimentaria cuyo destinatario \u00a0es un menor, ha entendido esta Corporaci\u00f3n que \u00abqueda \u00a0a discreci\u00f3n de este \u00faltimo iniciar el correspondiente \u00a0proceso ante el juez que fij\u00f3 y determin\u00f3 los alimentos \u00a0cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo\u00bb \u00a0o \u00abiniciar \u00a0un proceso ejecutivo ante el juez de su domicilio actual\u00bb, \u00a0tal y como lo autorizan los art\u00edculos los 152 del Decreto 2737 \u00a0y 8\u00b0 del Decreto 2272 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0alternativa anterior no tiene aplicaci\u00f3n cuando el alimentario \u00a0demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo \u00a0normado en el art\u00edculo 335 de la ley adjetiva, lo que se \u00a0impone en el sub judice, dado que no es un menor quien acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n para obtener el cumplimiento forzado de la \u00a0obligaci\u00f3n de dar alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del precepto indicado, \u00abcuando \u00a0la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la \u00a0entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo \u00a0proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el \u00a0acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en \u00a0dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante \u00a0el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo \u00a0expediente en que fue dictada. \u00a0No se requiere formular demanda, basta la petici\u00f3n para que se \u00a0profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en la parte resolutiva de aqu\u00e9lla y, de ser el caso, por las \u00a0costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, \u00a0esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, \u00a0ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de \u00a0obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n \u00a0aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos \u00a0circunstancias anteriores\u201d. \u00a0[Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de una \u00a0sana ex\u00e9gesis de la norma que se acaba de trascribir, se \u00a0deduce que el legislador orden\u00f3 \u2013con apego al principio \u00a0de econom\u00eda procesal\u2013 que en las hip\u00f3tesis \u00a0se\u00f1aladas en la misma, se debe iniciar el procedimiento \u00a0ejecutivo ante el sentenciador de \u00fanica o primera instancia \u00a0(distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoci\u00f3 \u00a0del proceso ordinario y dentro del mismo expediente en que se \u00a0profiri\u00f3 la providencia base del cobro compulsivo, sin que se \u00a0pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0precepto dej\u00f3 a dicho funcionario como competente de modo \u00a0privativo y exclusivo, dado que s\u00f3lo el juez del conocimiento \u00a0puede tramitar la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n, excluyendo \u00a0en forma absoluta a todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado la Corte en varios de sus prove\u00eddos, \u00a0entre ellos, el de 30 de noviembre de 2011, en que precis\u00f3: \u00a0\u00abel \u00a0competente para conocer del proceso correspondiente es el mismo juez \u00a0que dict\u00f3 la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se persigue, caso \u00a0en que no se somete a reparto, ni resulta necesario que se presente \u00a0demanda, y, finalmente, el factor territorial resulta irrelevante \u00a0para efectos de determinar el juez que debe conocer de ese asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La enunciada regla \u00a0admite una sola excepci\u00f3n y es la relacionada con las condenas \u00a0impuestas por los Tribunales cuando act\u00faan como falladores de \u00a0\u00fanica o primera instancia y por la Corte Suprema si pronuncia \u00a0sentencia en \u00fanico grado de conocimiento, pues la ejecuci\u00f3n \u00a0de tales decisiones se adelanta conforme a las reglas generales de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que la aludida previsi\u00f3n legal consagra que, en \u00a0trat\u00e1ndose de los procesos ejecutivos a continuaci\u00f3n \u00a0promovidos para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso \u00a0del art\u00edculo 335, se establece una atribuci\u00f3n especial \u00a0sobre el fallador habilitado legalmente para conocer el asunto; y \u00a0solo en las circunstancias se\u00f1aladas en el precitado inciso \u00a05\u00ba, se debe acudir a las normas previstas en el art\u00edculo \u00a023 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, es preciso convenir que si la controversia planteada a \u00a0la autoridad jurisdiccional versa sobre el cumplimiento de las \u00a0obligaciones alimentarias que se ordenaron en una sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), entonces el \u00a0llamado a adelantar la ejecuci\u00f3n, por as\u00ed preverlo \u00a0expresamente el precepto antes citado, pues a partir de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 794 de 2003, no es posible demandar en proceso \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a un caso similar al que ahora se analiza, la Sala sostuvo que al \u00a0\u00abalimentista \u00a0mayor de edad le est\u00e1 vedado elegir ad libitum la autoridad \u00a0judicial ante la cual promover el proceso ejecutivo, pues como ya se \u00a0dijo, la competencia se radica de modo normal en cabeza del juez que \u00a0dict\u00f3 la condena al pago de alimentos y no son de recibo las \u00a0normas especiales consagradas a favor de aquellos que se hallan en \u00a0estado de minoridad. (\u2026) Si la presente demanda es un asunto \u00a0entre mayores, han de aplicarse las reglas generales, en especial el \u00a0art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0atribuye al juez de conocimiento la ejecuci\u00f3n de lo decidido, \u00a0regla aplicable a la transacci\u00f3n avalada por dicho juez porque \u00a0as\u00ed lo manda la norma que acaba de citarse\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 20 de octubre de 2010, exp. 2010-00115-00, reiterado en AC, \u00a0de 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02377-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo tanto, es claro que no hab\u00eda motivo para que el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), en el que inicialmente se \u00a0radic\u00f3 la demanda, se rehusara a tramitarlo y en su lugar, lo \u00a0enviara a los jueces de Pasto. De ah\u00ed que se le remitir\u00e1 \u00a0el proceso para que asuma su conocimiento, lo cual ser\u00e1 \u00a0comunicado a la otra autoridad judicial que est\u00e1 involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar que el competente para conocer el proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de la referencia es el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo de Familia de Pasto \u00a0(Nari\u00f1o) y a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}