{"id":87049,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc014-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc014-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc014-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC014-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC014-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15693-22-08-001-2014-00126-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) \u00a0de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que los demandantes formularon contra la \u00a0providencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, dentro de la acci\u00f3n constitucional de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Eysmel \u00a0Sarmiento Rojas, Julio Enrique Sarmiento Rojas y Fredy Alexander \u00a0Abril Ni\u00f1o pretenden que les sea concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus, porque \u00a0consideran que se les prolong\u00f3 la restricci\u00f3n de su \u00a0libertad de manera ilegal, ante el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal estatuido en el numeral 4 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por cuanto se encuentran capturados desde el primero de \u00a0agosto de 2014 con medida de aseguramiento, \u00a0sin que hasta el momento \u00a0se haya dado inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida \u2013 \u00a0Boyac\u00e1 legaliz\u00f3 el procedimiento de captura en \u00a0flagrancia de Eysmel \u00a0Sarmiento Rojas, Julio Enrique Sarmiento Rojas y Fredy Alexander \u00a0Abril Ni\u00f1o, \u00a0a quienes se endilg\u00f3 la conducta punible de hurto calificado \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la misma audiencia, la fiscal\u00eda \u00a025 Local de Guateque les \u00a0imput\u00f3 cargos a los indiciados y a solicitud de la misma, se \u00a0les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0decisi\u00f3n que no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a031 octubre siguiente, la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Yopal &#8211; \u00a0Casanare, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra los \u00a0sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, al que \u00a0se le asign\u00f3 el asunto el 4 de noviembre, asumi\u00f3 su \u00a0conocimiento y program\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, para cuyo prop\u00f3sito se se\u00f1alaron los \u00a0d\u00edas 5, 13 y 21 de noviembre, 1 y 11 de diciembre, sin que se \u00a0haya podido realizar, por el no traslado oportuno de los procesados, \u00a0 \u00a0por el paro judicial decretado por Asonal y por la no asistencia de \u00a0la defensa, quedado nueva fecha para el 14 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indican \u00a0 los reclamantes que como quiera que la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la solicitud de celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia para su formulaci\u00f3n interrumpe los t\u00e9rminos, \u00a0estos se est\u00e1n prolongando injustificadamente y no pueden \u00a0permanecer indefinidamente privados de la libertad si la referida \u00a0diligencia no se efect\u00faa por parte del estado. \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades penales \u00a0que conocieron del asunto. [Folios 7-9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal \u2013 Casanare, \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, manifest\u00f3 \u00a0que la detenci\u00f3n de los actores fue emitida por un juez de \u00a0control de garant\u00edas, lo que evidencia que no existe ninguna \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad, aunado a que las dilaciones \u00a0en el tr\u00e1mite no son atribuibles al despacho por cuanto la \u00a0entidad titular de la acci\u00f3n penal y la defensa no han \u00a0comparecido en las fechas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0modo mencion\u00f3 que los procesados cuentan con mecanismos \u00a0diferentes a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0para solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, si \u00a0consideran que re\u00fanen los requisitos para tal efecto, petici\u00f3n \u00a0que deben ventilar al interior del proceso penal que cursa en su \u00a0contra. [Folios 16-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante el Circuito de Yopal, se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo, tras se\u00f1alar que a los actores no \u00a0se les ha vulnerado ning\u00fan derecho ni se ha prolongado \u00a0il\u00edcitamente su libertad, toda vez que todas las actuaciones \u00a0se han llevado a cabo conforme a derecho. [Folio 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0al concluir que los demandantes se encuentran detenidos por orden de \u00a0autoridad judicial, y cuentan con la posibilidad de solicitar su \u00a0libertad si a bien lo consideran, ante el funcionario que adelanta el \u00a0proceso. [Folios 32-43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por los actores \u00a0con similares argumentos a los de su libelo introductorio. [Folio \u00a049, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El habeas corpus \u00a0participa de una doble connotaci\u00f3n, pues a la par que se le \u00a0concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 consagrado como \u00a0una acci\u00f3n constitucional expedita para reclamar la libertad \u00a0personal de quien es privado de ella con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o en la ley, o cuando la restricci\u00f3n de ese derecho se \u00a0prolonga de manera ilegal, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0t\u00e9rminos en los cuales la autoridad debe realizar las \u00a0actuaciones que correspondan dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en \u00a0reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas \u00a0corpus no \u00a0necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe \u00a0un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para \u00a0impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho \u00a0fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y \u00a0(iv) obtener una opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano \u00a0llamado a resolver lo correspondiente.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si la \u00a0persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n de un \u00a0funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en tr\u00e1mite, \u00a0las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garant\u00eda \u00a0tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada \u00a0por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse \u00a0los recursos ordinarios antes de promover una acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, excepto si \u00a0la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho; hip\u00f3tesis en la cual, a\u00fan \u00a0cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la \u00a0preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer \u00a0de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario \u00a0competente y autorizado para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento, se tiene asentado que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ AP, 18 \u00a0Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que los accionantes se encuentran privados de la libertad por \u00a0orden de autoridad judicial competente y con el correspondiente \u00a0examen de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0Luego, no hay raz\u00f3n para considerar que la detenci\u00f3n \u00a0fue el resultado de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0supuesta prolongaci\u00f3n injusta de la libertad por las causales \u00a0alegadas por el actor, se advierte que de conformidad con el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0el art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011, aquella procede y se \u00a0cumplir\u00e1 de inmediato, entre otros eventos, \u00abcuando \u00a0transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294. \u00a0El t\u00e9rmino ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas cuando se \u00a0presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los \u00a0imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los informes \u00a0rendidos por el \u00f3rgano acusador y la autoridad jurisdiccional \u00a0que ha tenido conocimiento del caso de los se\u00f1ores Eysmel \u00a0Sarmiento Rojas, Julio Enrique Sarmiento Rojas y Fredy Alexander \u00a0Abril Ni\u00f1o, dentro de la causa penal que se sigue en su \u00a0contra, se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 31 de \u00a0octubre de 2014, sin que se haya realizado la audiencia para su \u00a0formulaci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n, no conduce de manera \u00a0indefectible a conceder la libertad, porque dadas las \u00a0particularidades del caso, la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite es \u00a0justificada y obedeci\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos a \u00a0causas atribuibles a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como lo sostuvo el a quo \u00a0\u00abDebe \u00a0tenerse en cuenta que de manera posterior a la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n \u00a0con la libertad del procesado deben formularse dentro del proceso y \u00a0ante el funcionario judicial competente, quien es el encargado, de \u00a0manera primigenia, de analizar todas las especificas situaciones que \u00a0rodeen el detenido, por tanto el habeas corpus no puede ser \u00a0considerado como un mecanismo sustitutivo del procedimiento \u00a0ordinario, ni tiene el car\u00e1cter de instancia adicional de las \u00a0legalmente establecidas.\u00bb de \u00a0ah\u00ed que resulta inadecuada la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0discusi\u00f3n que por esta v\u00eda constitucional se expone, \u00a0debe ser dirigida ante el funcionario judicial que legalmente tiene \u00a0atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos \u00a0de los procesados sometidos \u00a0al sistema de responsabilidad penal, \u00a0pues el h\u00e1beas \u00a0corpus no es una \u00a0herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que \u00a0deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el \u00a0asunto de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente \u00a0la concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus, de ah\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de la censura ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}