{"id":87055,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc042-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc042-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc042-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC042-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC042-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a076111-22-13-000-2014-00466-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 19 de \u00a0diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Francisco Javier S\u00e1nchez S\u00e1nchez frente al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Centro penitenciario \u00a0y Carcelario de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el peticionario, en s\u00edntesis, que se encuentra privado \u00a0de la libertad desde el 14 de marzo de 2004, purgando la pena \u00a0que le \u00a0fue impuesta \u00aben \u00a0dos procesos\u00bb \u00a0que fueron acumulados por el juez ejecutor, \u00abquedando \u00a0en 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de febrero de 2014, solicit\u00f3 al funcionario encartado la \u00a0\u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0pero le fue negada \u00abpor \u00a0falta de documentaci\u00f3n, referente al certificado de c\u00f3mputos \u00a0y conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de junio siguiente, el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0en Descongesti\u00f3n de Palmira, no le otorg\u00f3 \u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb, \u00a0argumentando, de un lado, que \u00able \u00a0faltaba tiempo para las 3\/5 partes, porque no estoy preso desde el \u00a014-marzo-2004, sino desde el 4 de junio de 2004, cosa que no es \u00a0verdad\u00bb; \u00a0y de otro, \u00abque \u00a0no tengo derecho a la libertad condicional porque me es aplicable el \u00a0art\u00edculo 26 de la ley 1121-2006, que revivi\u00f3 las \u00a0prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 11 de la ley \u00a0733-2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso, resolvi\u00f3 en providencia 22 de julio pasado, \u00a0confirmar la determinaci\u00f3n del a quo por considerar que si \u00a0bien no le eran aplicables las prohibiciones contenidas en la citada \u00a0norma, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, vigente en su caso, deb\u00eda descontar las \u00a02\/3 partes de la pena, \u00abincurriendo \u00a0en error al aplicar en desfavor m\u00edo, una norma inaplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por considerar que cumpl\u00eda \u00abcon \u00a0los requisitos objetivos y subjetivos\u00bb, \u00a0el 4 de noviembre pasado elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante \u00a0el juez querellado pero no le ha sido resuelta, sin que \u00e9l \u00a0tenga que soportar \u00abla \u00a0congesti\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0pues la Ley 600 de 2000 fij\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0para decidir \u00absobre \u00a0la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se le conceda el \u00abbeneficio\u00bb \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada por considerar que \u00abla \u00a0libertad condicional que pretende satisfacer el actor, debe ser \u00a0estudiada en primer lugar por el Juzgado Accionado, a quien compete \u00a0legalmente conocer \u00a0este tipo de solicitudes que formulan las \u00a0personas que cumplan una condena privativa de la libertad en centro \u00a0de reclusi\u00f3n, en la medida que el recurso excepcional de \u00a0habeas corpus responde al principio de subsidiaridad, es decir, \u00a0procede cuando se han agotado las v\u00edas ordinarias con que \u00a0cuenta el reo para propender por su libertad, lo que en el presente \u00a0asunto no ha sucedido, pues se verific\u00f3 que actualmente est\u00e1 \u00a0pendiente de ser estudiada y resuelta la solicitud de libertad que \u00a0aquel present\u00f3 ante el Juzgado accionado, tomando improcedente \u00a0el amparo hoy solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 que, \u00abrespecto \u00a0al hecho que en sentir del actor se deben respetar los t\u00e9rminos \u00a0judiciales para atender y resolver las peticiones de libertad, es \u00a0conveniente advertirle que la situaci\u00f3n particular de los \u00a0Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad de Palmira, es de \u00a0alta congesti\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la que incluso \u00a0gozaban de un Juzgado adicional que cumpl\u00eda funciones de \u00a0descongesti\u00f3n, medida que no fue prorrogada, ante lo cual, la \u00a0autoridad judicial accionada vio incrementada su carga laboral, raz\u00f3n \u00a0por la que procedi\u00f3 a asignar un turno de atenci\u00f3n de \u00a0las diversas peticiones que han radicado los reclusos, con el fin de \u00a0atenderlas dependiendo de la proximidad de hacerse derechosos (sic) \u00a0de los beneficios perseguidos, decisi\u00f3n acertada a la luz de \u00a0la reciente interpretaci\u00f3n jurisprudencial que al respecto de \u00a0la congesti\u00f3n judicial se ha proferido por parte de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que era necesario recordar que la Sala Penal de esa Colegiatura el 17 \u00a0de octubre de 2014, confirm\u00f3 la providencia del juez ejecutor \u00a0que neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0elevada por el accionante y, que \u00abcon \u00a0base en lo anterior, una vez verificado que el actor est\u00e1 \u00a0privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2004, que mediante \u00a0providencia del dieciocho (18) de marzo de 2014, emanada del Juzgado \u00a0accionado, se resolvi\u00f3 que el actor ha descontado un total de \u00a011 a\u00f1os, 09 meses, 11.5 d\u00edas de la pena de 20 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n impuesta, es decir, que desde el mes de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, y aplicando la decisi\u00f3n de la Sala penal \u00a0de este Tribunal a la cual se hizo referencia en l\u00edneas \u00a0anteriores, el actor le har\u00eda falta algo m\u00e1s de \u00a0diecinueve (19) meses para hacerse derechoso (sic) al beneficio de la \u00a0libertad condicional, por lo que la asignaci\u00f3n de turno que \u00a0registra el Juzgado accionado responde a criterio de racionalidad, \u00a0justific\u00e1ndose el plazo para atender el pedimento del hoy \u00a0actor, pues debido al c\u00famulo de trabajo opt\u00f3 por \u00a0asignar un turno para la atenci\u00f3n de las diversas peticiones, \u00a0sin que en esta eventualidad se pueda predicar vulneraci\u00f3n a \u00a0la garant\u00eda fundamental a la libertad\u00bb \u00a0(fls. 41 a 50 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el gestor, sin que hasta la fecha hubiese expresado los \u00a0motivos de su inconformidad (folio 52 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de \u00a0invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza \u00a0especial\u00edsima de esta clase de amparos constitucionales, que \u00a0tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, \u00a0la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de la \u00a0petici\u00f3n que se decide concierne con la \u00abfalta \u00a0de resoluci\u00f3n de la solicitud\u00bb \u00a0que elev\u00f3 el actor por considerar que ten\u00eda derecho a \u00a0obtener su liberaci\u00f3n por \u00abhaber \u00a0purgado las 3\/5 partes de la pena\u00bb \u00a0que le fue fijada en veinte a\u00f1os por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al \u00a0acumular las que les fueron impuestas en los dos procesos adelantado \u00a0su contra, el primero, \u00a0por los delitos de \u00absecuestro \u00a0extorsivo, concierto para delinquir agravado y porte de ilegal de \u00a0armas de fuego\u00bb; \u00a0 y el segundo, por \u00abhomicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas\u00bb \u00a0(fls. 3 a 7 cuaderno Corte), \u00a0 circunstancia que, \u00a0de ser cierta, encajar\u00eda, como acaba de dejarse visto, en el \u00a0caso de que la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme al examen de las pruebas aportadas, se \u00a0puede establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En oficio no. 1.604 de 19 de diciembre de 2014, el juez querellado \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a0expediente con radicaci\u00f3n No. 2008-00008-00, NI 2767, en el \u00a0cual este Despacho vigila la pena impuesta al interno Francisco \u00a0Javier S\u00e1nchez S\u00e1nchez, fue pasado a este Despacho en \u00a0la fecha por el Juzgado Primero Hom\u00f3logo de esta ciudad, toda \u00a0vez que por un lapsus del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de seguridad de descongesti\u00f3n se hab\u00eda remitido \u00a0a ese Despacho\u00bb; \u00a0que el citado \u00abexpediente \u00a0se encontraba en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de Palmira desde el 06\/11\/14, \u00a0pendiente de resolver solicitud de Libertad condicional impetrada por \u00a0el condenado\u00bb; \u00a0que \u00aba \u00a0ese Juzgado no le fue prorrogada su permanencia en el Programa de \u00a0Descongesti\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por lo que el total de expedientes de ese Juzgado ten\u00eda a su \u00a0cargo fueron remitidos a este Despacho, como en este caso\u00bb; que \u00a0\u00abconsecuente con lo anterior, este Despacho, no amenaza o \u00a0vulnera el derecho constitucional a la libertad respecto del \u00a0accionante, aclarando que de acuerdo a la llegada cronol\u00f3gica \u00a0de solicitudes de los condenados, le corresponde le turno No. 35 para \u00a0resolver la solicitud de libertad condicional\u00bb \u00a0(fl. 14 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En auto de 16 de enero de 2015, el funcionario encartado deneg\u00f3 \u00a0la solicitud elevada por el actor enderezada a obtener se le otorgara \u00a0\u00abla \u00a0libertad condicional\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que sustent\u00f3 en que \u00abeste \u00a0despacho se remite al contenido del art\u00edculo. 64 del C. P., \u00a0con la modificaci\u00f3n a \u00e9l introducida por el art\u00edculo. \u00a05 de la Ley 890 de 2004, y se tiene que \u201cel juez podr\u00e1 \u00a0conceder la libertad condicional al condenado a la pena privativa de \u00a0la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible, cuando haya cumplido las 2\/3 partes de la pena y su buena \u00a0conducta durante el tratamiento en centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 \u00a0supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0establecer el requisito objetivo previsto en la norma referenciada, \u00a0este despacho se permite tomar en consideraci\u00f3n el tiempo \u00a0total descontado de la pena declarado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva del auto \u00a0interlocutorio No. 079 dictado el 18 de marzo de 2014, es decir 11 \u00a0a\u00f1os, 9 meses, 11.5 d\u00edas, y a esas cifras se suma una \u00a0parte, el tiempo transcurrido hasta hoy (9 meses, 29 d\u00edas); y \u00a0de otra parte, los 2 meses 21 d\u00edas que corresponden a la \u00a0diferencia de tener en consideraci\u00f3n que la fecha de la \u00a0captura del interno S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ se produjo el 14 de \u00a0marzo y no el 04 de junio del mismo a\u00f1o, como lo solicita el \u00a0condenado, y adem\u00e1s se verifica con las constancias obrantes a \u00a0folios 38 y 39 del expediente (cuaderno duplicado) en la que se \u00a0tramito la actuaci\u00f3n que tiene como radicaci\u00f3n No. \u00a02005-00008 en el que se emiti\u00f3 la sentencia No. 044 el 22 de \u00a0mayo de 2006. Efectuada la respectiva operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0se tiene que a la fecha el interno ha descontado un total de 12 A\u00d1OS, \u00a010 MESES, 1.5 D\u00cdAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que \u00abla \u00a0situaci\u00f3n mencionada conlleva a determinar que no se satisface \u00a0respecto del condenado FRANCISCO JAVIER S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0el factor referido al descuento de las 2\/3 partes de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad que le fue impuesta, pues las mismas \u00a0equivalen a 13 A\u00d1OS, 4 MESES de prisi\u00f3n. En \u00a0consecuencia sin necesidad de entrar a efectuar consideraciones en \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto de la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de las conductas punibles, y el factor de orden subjetivo inherente \u00a0al comportamiento del condenado durante la reclusi\u00f3n, y al \u00a0aspecto de la resocializaci\u00f3n, este despacho estima que por \u00a0ahora el condenado no es derechoso a la libertad condicional \u00a0solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas as\u00ed las \u00a0cosas, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus resulta \u00a0improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos consagrados \u00a0en \u00a0el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la detenci\u00f3n \u00a0del actor obedece a resoluci\u00f3n adoptada por el funcionario \u00a0competente y la causal de libertad que invoc\u00f3 ya \u00a0\u00abdesapareci\u00f3\u00bb, \u00a0toda vez que la c\u00e9lula judicial acusada decidi\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que, una vez le sea notificada, puede \u00a0controvertir, de considerarlo pertinente, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; configur\u00e1ndose \u00a0un \u00abHecho \u00a0Superado\u00bb; \u00a0am\u00e9n que al \u00abjuez \u00a0del h\u00e1beas corpus\u00bb, \u00a0no le est\u00e1 permitido, a manera de una tercera instancia, \u00a0entrar a definir cu\u00e1l criterio es el m\u00e1s plausible si \u00a0el del peticionario o el de los falladores de instancia, ni mucho \u00a0menos para sustraer el asunto de la \u00f3rbita del juzgador a \u00a0quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional puede invocarse mientras \u00a0 persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, seg\u00fan \u00a0se advierte, el Estado cumpli\u00f3 con la expectativa procesal \u00a0reclamada, por lo que \u00a0feneci\u00f3 el germen de derecho surgido en \u00a0torno de una posible liberaci\u00f3n transitoria por virtud de tal \u00a0causal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que lo que se discute con la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la libertad provisional, sino si la identificaci\u00f3n de una \u00a0prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad que \u00a0deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden \u00a0perentoria de libertad\u2026 \u00a0(AH 25 Abr. \u00a02012 Rad. No. 38836) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en estas razones, la Corte confirmar\u00e1 el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0Sala \u00a0Civil-Familia, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}