{"id":87058,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc1151-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc1151-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc1151-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC1151-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC1151-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2015-00023-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) \u00a0de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante frente a la \u00a0providencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala \u00a0Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierra \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0denegatoria de la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0invocada por Judith \u00a0Marrugo Pitalua \u00a0en nombre de Robert \u00a0Alexander Palacio Cuellar \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, \u00a0Primero y \u00a0Segundo \u00a0Penales Municipales Ambulantes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0todos \u00a0de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Tres Especializada de la UNAIM. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0interpuso la presente acci\u00f3n p\u00fablica procurando el \u00a0amparo del derecho a la libertad personal \u00a0de Robert Alexander Palacio Cuellar, \u00a0para lo cual indic\u00f3 que est\u00e1 privado de la misma desde \u00a0el 29 de noviembre de 2013 cuando fue legalizada su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0el 1\u00ba de julio de 2014 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Cartagena y desde \u00a0dicha data \u00a0a la de interposici\u00f3n de este amparo han \u00a0trascurrido \u00abm\u00e1s \u00a0de 225 \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0y a\u00fan \u00a0no se ha adelantado el juicio oral; \u00a0situaci\u00f3n que desconoce el \u00a0t\u00e9rmino contemplado en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 20041 \u00a0(folios \u00a02 y 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la demora en la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento \u00a0es atribuible a las \u00abreiteradas \u00a0inasistencias del\u2026Fiscal\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el 14 de enero de 2015 su prohijado solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, empero la \u00a0respectiva audiencia no ha podido agotarse \u00abpor \u00a0situaciones ajenas a la defensa\u00bb, \u00a0pues en un primer intento la Fiscal\u00eda no asisti\u00f3 y en \u00a0la \u00faltima ocasi\u00f3n el abogado del agenciado omiti\u00f3 \u00a0realizar la \u00abnota \u00a0de presentaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0del \u00abmemorial \u00a0de sustituci\u00f3n\u00bb \u00a0del poder a \u00e9l conferido, lo cual en su sentir es un \u00abexceso \u00a0de ritualidad manifiesto en desmedro de las garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(folio 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en \u00a0consecuencia, le sea concedida la libertad provisional \u00a0a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 oficiar a los \u00a0accionados, a fin de que se pronunciaran sobre la petici\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n argument\u00f3 que Robert Alexander \u00a0Palacio Cuellar a\u00fan cuenta con la petici\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0es improcedente. A\u00f1adi\u00f3 que, de todos modos, deben \u00a0descont\u00e1rsele \u00ab105 \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0al tiempo que seg\u00fan la accionante ha trascurrido sin que se \u00a0haya adelantado la audiencia de juicio oral, pues ese lapso es \u00a0atribuible a la defensa del acusado por no asistir a varias de las \u00a0diligencias programadas para iniciar el juicio oral, las que \u00a0describi\u00f3 en detalle (folios \u00a049 a 51 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0Ambulante con Funciones de Control de Garant\u00edas de la \u00a0localidad referida adujo que conoci\u00f3 de la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos pero no pudo llevar a \u00a0cabo dicha audiencia porque la Fiscal\u00eda deb\u00eda atender \u00a0de manera inmediata una diligencia de incautaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes (folios \u00a046 y 47 del Cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de la ciudad se\u00f1alada expres\u00f3 que no \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de libertad de vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0pedida por el prohijado de la accionante, debido a que el \u00abdefensor \u00a0sustituto\u00bb \u00a0de aquel alleg\u00f3 memorial alegando tal calidad sin \u00abnota \u00a0de presentaci\u00f3n personal y tampoco sello y\/o recibido por \u00a0parte del Centro de Servicios Judiciales\u2026\u00bb \u00a0(folios 83 a 85 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0constitucional de primer grado deneg\u00f3 la salvaguarda suplicada \u00a0tras considerar que es improcedente, pues al alcance del accionante \u00a0est\u00e1 la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0bien es cierto, para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, no \u00a0deben haber trascurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, en su numeral \u00a05\u2026la parte solicitante no tuvo en cuenta que [dicha] norma en \u00a0su par\u00e1grafo 2\u00ba, es muy clara cuando se refiere a que los \u00a0t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5\u2026se duplicar\u00e1n \u00a0cuando se trate de procesos que conoce los jueces penales del \u00a0circuito especializados. As\u00ed las cosas, partiendo del hecho \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0el d\u00eda 1\u00ba de julio de 2014, y teniendo en cuenta que por \u00a0tratarse de un proceso penal por concurso de delitos que se adelanta \u00a0ante un juez penal del circuito especializado, el t\u00e9rmino que \u00a0se contabiliza para efectos de libertad provisional se duplica, por \u00a0lo que en este caso es de 240 d\u00edas, y a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia han \u00a0trascurrido interrumpidamente 156 d\u00edas desde la fecha en que \u00a0se efectu\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cartagena\u2026 \u00a0(folios \u00a073 \u00a0a 82 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que viene de rese\u00f1arse \u00a0reiterando los planteamientos esbozados en su demanda (folios 115 a \u00a0119 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instituy\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define como \u00ab(\u2026) \u00a0un derecho \u00a0fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela \u00a0la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00e9sta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, sobre \u00a0sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ \u00a0AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[a]\u2026Cuando \u00a0la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las \u00a0formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, \u00a0como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley \u00a0906\/94), flagrancia (arts 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04), \u00a0p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa \u00a0(C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no \u00a0necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y \u00a0ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[b.]\u2026Cuando \u00a0ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico \u00a0i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en \u00a0indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer \u00a0efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n \u00a0que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura \u00a0ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04- entre otras)\u2026 \u00a0(C. \u00a0C., SC-187-2006). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n \u00a0se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad personal de \u00a0Robert \u00a0Alexander Palacio Cuellar \u00a0se ha prolongado injustamente porque han \u00a0trascurrido \u00a0225 \u00a0d\u00edas \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Cartagena \u00a0a\u00fan \u00a0no \u00a0ha \u00a0iniciado el juicio oral, \u00a0por ende, \u00a0aduce, \u00a0es viable la concesi\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0a voces del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a tal \u00a0planteamiento esbozado por la quejosa, colige este despacho la \u00a0improcedencia de \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0pues de \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n contenida en el escrito inaugural de esta acci\u00f3n \u00a0y las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0se extracta que \u00a0su prohijado solicit\u00f3 \u00a0ante el juez natural la libertad por el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el mandato aludido, mecanismo \u00a0que a pesar de haberlo presentado antes de la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo constitucional, a\u00fan no ha sido resuelto, \u00a0lo cual evidencia que el demandante cuenta con una herramienta \u00a0judicial de defensa id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0como \u00a0al interior del proceso penal se cuenta con \u00a0la oportunidad aludida para la rehabilitaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0personal de \u00a0Robert Alexander Palacio Cuellar, \u00a0se concluye el fracaso \u00a0de la demanda de habeas \u00a0corpus, \u00a0habida cuenta de que el \u00a0juez constitucional no puede convertirse en el suced\u00e1neo de \u00a0competencias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico a cargo \u00a0del funcionario judicial de control de garant\u00edas, pues se \u00a0reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en primer \u00a0lugar, al interior del proceso respectivo, y en el evento de que se \u00a0niegue su concesi\u00f3n, el procesado debe proponer los \u00a0recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los \u00a0mismos prev\u00e9 el ordenamiento, y esperar a que sean decididos \u00a0antes de acudir a la acci\u00f3n excepcional que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la necesidad de plantear inicialmente la petici\u00f3n de libertad \u00a0al interior de los procesos, esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ha \u00a0dicho que \u00a0\u2018\u2026 \u00a0a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, \u00a0todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal ordinario. \u2018El n\u00facleo del habeas \u00a0corpus -continu\u00f3- responde a la necesidad de proteger el \u00a0derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por \u00a0definici\u00f3n de quien tiene la facultad para hacerlo y ante \u00e9l \u00a0se dan, por el legislador diferentes medios de reacci\u00f3n que \u00a0conjuren el desacierto, nadie duda que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0por fuera de este \u00e1mbito y pretender aplicarlo es invadir \u00a0\u00f3rbitas funcionales ajenas\u2026(CSJ \u00a0AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01, \u00a0reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad. \u00a068001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del a\u00f1o que \u00a0avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en relaci\u00f3n con la necesidad de agotar previamente los \u00a0recursos ordinarios ante una posible denegaci\u00f3n en primera \u00a0instancia de la petici\u00f3n de libertad, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, y as\u00ed \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que si bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es \u00a0residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite \u00a0no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en \u00a0curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas \u00a0inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben \u00a0interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de h\u00e1beas corpus\u2026 \u00a0(CSJ, \u00a0AHP de 26 de junio de 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la negativa de amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA \u00a0la providencia materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0rem\u00edtase el expediente al funcionario del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 317, numeral 5: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos\u2026Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AHC1151-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2015-00023-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}