{"id":87059,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc1326-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc1326-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc1326-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC1326-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AHC1326-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1100122030002015-00592-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or John \u00a0Celso Alarc\u00f3n Perdomo contra la providencia dictada el 6 de \u00a0marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, con la que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por el defensor de aqu\u00e9l contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John \u00a0Celso Alarc\u00f3n Perdomo, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, manifiesta \u00a0que la autoridad acusada le est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0fundamental a la libertad consagrado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de la acci\u00f3n el demandante afirma que el tr\u00e1mite \u00a0penal que se le adelanta por los delitos de \u00abfalsedad \u00a0material en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con fraude procesal (\u2026), \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico (&#8230;), se encuentra en la etapa de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Precisa que en tales diligencias el juez de garant\u00edas \u00a0decret\u00f3 \u00a0medida consistente en \u00abdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0que se materializ\u00f3 a partir del 21 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que el escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 27 de \u00a0mayo de 2014, pero la respectiva audiencia no se ha realizado por \u00a0diferentes razones, de manera que, en s\u00edntesis, \u00abhan \u00a0trascurrido 120 d\u00edas calendario SIN HABERSE DADO INICIO A LA \u00a0AUDIENCIA DE JUICIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n \u00a0destaca que pidi\u00f3 \u00abpor \u00a0primera vez audiencia para libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0el d\u00eda 20 de enero de 2015 y el centro de servicios judiciales \u00a0fija fecha para el 18 de febrero de 2015, es decir la audiencia se \u00a0celebrar\u00eda treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s, lo que \u00a0contrar\u00eda la regla procesal dispuesto en el art\u00edculo \u00a0160 inciso segundo de la ley 906 de 2004\u00bb \u00a0y como ese acto procesal por \u00abocupaciones \u00a0laborales\u00bb \u00a0tampoco se llev\u00f3 a cabo en esa oportunidad, \u00abla \u00a0defensa\u00bb \u00a0decidi\u00f3 \u00abretirar \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Relata que ante una segunda demanda con el indicado prop\u00f3sito, \u00a0\u00abvolvi\u00f3 \u00a0a operar el quebrantamiento del [citado] \u00a0art\u00edculo (\u2026), debido a que fue fijada para el 20 de \u00a0marzo de 2015 a las tres de la tarde, es decir treinta y un d\u00edas \u00a0(31) despu\u00e9s de la solicitud\u00bb, \u00a0todo lo que comporta se\u00f1alar que \u00abse \u00a0vulnera el PLAZO M\u00c1XIMO para la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, pide declarar que \u00abse \u00a0encuentra en una prolongaci\u00f3n ilegal de su libertad en la \u00a0medida que no se ha iniciado el juicio en el plazo razonable que \u00a0indica el numeral 5\u00ba de la regla 317 procedimental acusatoria\u00bb, \u00a0y ordenar, por \u00a0tanto, su \u00ablibertad \u00a0INMEDIATA\u00bb (fls. \u00a07 y 8 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria a quien le correspondi\u00f3 resolver sobre la \u00a0protecci\u00f3n presentada, luego de historiar el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico que disciplina el instrumento del habeas \u00a0corpus, deneg\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas formuladas, con fundamento en que la \u00absolicitud \u00a0elevada por el se\u00f1or Alarc\u00f3n a que se refiere la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada, en realidad no ha sido \u00a0objeto de conocimiento por parte del juez natural de proceso, por lo \u00a0que de accederse a las s\u00faplicas del actor en esta instancia, \u00a0se terminar\u00eda por usurpar la competencia de aquel funcionario \u00a0judicial, encargado de resolver sobre su libertad, algo que la ley ni \u00a0la constituci\u00f3n permiten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0por un lado, que si bien el interesado ha formulado peticiones con el \u00a0acotado prop\u00f3sito, la imposibilidad de llevar a cabo la \u00a0audiencia en la que se defina lo pertinente, \u00aba \u00a0juicio del tribunal, no permite usurpar el conocimiento del juez \u00a0respectivo y con ello proceder a decidir la solicitud de libertad \u00a0invocada mediante este instrumento excepcional\u00bb y, \u00a0por el otro, que \u00abcon \u00a0abstracci\u00f3n de t\u00e9rmino que perdur\u00f3 el referido \u00a0cese de actividades, del sustento f\u00e1ctico relatado por el \u00a0mismo accionante, se colige que la audiencia de juicio oral no ha \u00a0iniciado por la solicitud de nulidad invocada por su defensor el 22 \u00a0de septiembre de 2014, al igual que por la petici\u00f3n de \u00a0aplazamiento de la audiencia programada para el 21 de enero de 2015, \u00a0la que realiz\u00f3 el mismo demandante\u00bb \u00a0(fls. 98 a 107 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la acci\u00f3n pidi\u00f3 revocar el fallo adverso, \u00a0con base en que en el sub \u00a0lite es claro el \u00a0quebranto de lo previsto por el art\u00edculo 160 de la Ley 906 de \u00a02004, que impone realizar las audiencia de libertad dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas (fls. 127 a 129 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ AHP 18 \u00a0dic. 2006, Rad. 26665). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0comenzar, debe indicarse que en este \u00a0proceso constitucional no hay discusi\u00f3n en torno a que dentro \u00a0del tr\u00e1mite penal que se le adelanta al se\u00f1or Alarc\u00f3n \u00a0Perdomo por las \u00a0conductas arriba indicadas, en la fase correspondiente el Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de \u00a0la autoridad competente, le impuso a aqu\u00e9l la medida de \u00a0aseguramiento que el propio actor indica en el escrito incoativo del \u00a0asunto materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, conviene reiterar una vez m\u00e1s que, como \u00a0regla, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser \u00a0analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que adelantan \u00a0las etapas procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, \u00a0tanto m\u00e1s si guardan estrecha relaci\u00f3n con asuntos de \u00a0car\u00e1cter legal como el relacionado con la presencia o no de \u00a0los supuestos para que ciertamente operen la libertad por el supuesto \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, de acuerdo con lo previsto por el \u00a0estatuto procesal penal, \u00a0raz\u00f3n por la cual esa particular tem\u00e1tica \u00a0inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas \u00a0diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0afirmado deriva de que es improcedente discutir y resolver, en el \u00a0terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, un asunto del \u00a0anotado car\u00e1cter, en cuanto que por involucrar cuestiones de \u00a0linaje estrictamente legal la memorada herramienta sobrepasa el \u00a0escenario constitucional empleado, pues, repetida y uniformemente se \u00a0ha sostenido que para dilucidar tal clase de debate es obligatorio \u00a0concurrir a la autoridad judicial que gobierna el proceso respectivo, \u00a0situaci\u00f3n que torna no viable el mecanismo del habeas \u00a0corpus, \u00a0merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le \u00a0corresponde a la justicia ordinaria, previa petici\u00f3n en tal \u00a0sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n \u00a0necesarios y a trav\u00e9s de providencia que es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, la procedencia de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que \u00a0ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de \u00a0amparo no puede abrirse paso, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus\u00bb \u00a0(CSJ. AHP \u00a025 \u00a0ene. 2007, Rad. 26810), \u00a0habida cuenta que el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00abs\u00f3lo \u00a0permite el examen de los elementos extr\u00ednsecos de la medida \u00a0que afecta la libertad, no la de los intr\u00ednsecos porque \u00e9stos \u00a0son del \u00e1mbito exclusivo y excluyente del juez natural\u00bb \u00a0(CSJ AHP 27 \u00a0nov. 2006, Rad. 26503). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la problem\u00e1tica que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria que aqu\u00ed se resuelve es de la esfera privativa \u00a0de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con \u00a0las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de \u00a0ser preciso, se insiste, podr\u00edan recurrirse a trav\u00e9s de \u00a0los medios previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no \u00a0es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera \u00a0esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbquedar\u00edan \u00a0insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para \u00a0proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer \u00a0uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente \u00a0y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales, \u00a0ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional\u00bb \u00a0(CSJ AHP \u00a03 may. 2007, Rad. 00002). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, al margen de que ciertamente en el pasado se hubiera invocada \u00a0unas solicitudes de libertad, que no se pudieron resolver por las \u00a0razones que registran los elementos adosados a este tr\u00e1mite, \u00a0se debe confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que lo esbozado \u00a0impide brindar la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada, dado que \u00a0el debate medular arriba se\u00f1alado le compete despejarlo a los \u00a0jueces de control de garant\u00edas, respecto de lo cual se \u00a0inform\u00f3, cumple subrayarlo, que la pertinente audiencia se \u00a0program\u00f3 para el pr\u00f3ximo 20 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra dejar sentado que, repetidamente se ha dicho, \u00abla \u00a0posible mora del juez de garant\u00edas para realizar la audiencia \u00a0preliminar invocada por el peticionario, puede eventualmente \u00a0generarle sanciones de \u00edndole disciplinario o penal, pero no \u00a0constituye motivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0H\u00e1beas Corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien \u00a0se encuentra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no ocurre \u00a0en el presente evento\u00bb \u00a0(CSJ AHP 23 oct. 2013, Rad. 42.528). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, se mantendr\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}