{"id":87064,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc221-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc221-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc221-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC221-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AHC221-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1100122030002015-00036-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el defensor del se\u00f1or \u00a0Quilian Fernando Galindo Forero contra la providencia dictada el 16 \u00a0de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, con la que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por aqu\u00e9l contra la Fiscal\u00eda Noventa y Nueve \u00a0Seccional y los Juzgados Primero, Veintiocho y Cincuenta Penales del \u00a0Circuito, todos con funciones de conocimiento de la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quilian \u00a0Fernando Galindo Forero, \u00a0por conducto de su apoderado y en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, manifiesta \u00a0que la autoridad acusada le est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0fundamental a la libertad consagrado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de la acci\u00f3n el demandante afirma, tras referir a las \u00a0actuaciones judiciales que se adelantan por cuenta de los hechos en \u00a0virtud de los cuales \u00abfue \u00a0detenido\u00bb en \u00a0cumplimiento a la \u00aborden \u00a0de captura emitida por el Juez 8 Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0de Manizales\u00bb, \u00a0que en las audiencias de \u00ablegalizaci\u00f3n \u00a0de la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los \u00a0delitos de estafa agravada en la modalidad de delito en masa y \u00a0concierto para delinquir\u00bb, \u00a0como s\u00f3lo acept\u00f3 los cargos por la primera conducta, se \u00a0produjo \u00abla \u00a0ruptura de la unidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Destaca que en esa misma oportunidad, se le \u00abimpuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva privativa de \u00a0la libertad intramural\u00bb (fls. \u00a01 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A continuaci\u00f3n afirma que como los plazos previstos en la ley \u00a0para que la Fiscal\u00eda solicitara \u00abal \u00a0Juez de conocimiento la aprobaci\u00f3n del allanamiento de cargos \u00a0(\u2026), la individualizaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena\u00bb y \u00a0radicara \u00abel \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, transcurrieron \u00a0en silencio, \u00a0\u00absolicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0(\u2026), siendo fijada como fecha (\u2026) el 02 el enero de \u00a02015\u00bb, pero \u00a0esa fase procesal no se llev\u00f3 cabo por \u00abla \u00a0inasistencia de la Fiscal\u00bb \u00a0(fl. 3 idem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Destaca que \u00abla \u00a0no realizaci\u00f3n de la audiencia para obtener la libertad por \u00a0t\u00e9rminos, por culpa de la inasistencia de la fiscal\u00eda y \u00a0el desorden del centro de servicios (\u2026) \u00a0[le] est\u00e1 \u00a0vulnerando el derecho a la libertad\u00bb (fl. \u00a04 idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, pide que se conceda \u00abel \u00a0amparo de la libertad inmediata de QUILIAN FERNANDO GALINDO FORERO, \u00a0por cumplir los requisitos de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004 reformado por el art\u00edculo 61 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, porque su detenci\u00f3n es ilegal desde el d\u00eda \u00a016 de noviembre de 2014 y porque en este momento su libertad no puede \u00a0estar supeditada a la voluntad de la fiscal\u00eda\u00bb (fl. \u00a012 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria a quien le correspondi\u00f3 resolver sobre la \u00a0protecci\u00f3n presentada, a vuelta de dejar sentado el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico que disciplina el instrumento del habeas \u00a0corpus y que el \u00a0\u00abse\u00f1or \u00a0Galindo Forero no se encuentra privado de la libertad ilegalmente, \u00a0por el contrario su situaci\u00f3n intramural obedece a la orden \u00a0impartida por autoridad competente en uso de sus atribuciones \u00a0legales\u00bb, \u00a0deneg\u00f3 la citada petici\u00f3n, dado que, en s\u00edntesis, \u00a0para el prop\u00f3sito indicado por el accionante, relacionado con \u00a0 examinar el vencimiento de t\u00e9rminos para agotar las \u00a0pertinentes etapas del proceso penal, \u00abexiste \u00a0[l]a \u00a0v\u00eda procesal\u00bb de \u00a0la programaci\u00f3n de audiencia para que el juez competente \u00a0eval\u00fae y defina esa puntual tem\u00e1tica de car\u00e1cter \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal precis\u00f3 que si en la primera ocasi\u00f3n, por la \u00a0inasistencia del Fiscal, no se llev\u00f3 a cabo la pertinente \u00a0audiencia, falta el \u00abelemento \u00a0de convicci\u00f3n que ponga en evidencia que con posterioridad a \u00a0la fallida audiencia se haya intentado radicar nueva petici\u00f3n \u00a0con el enunciado objetivo\u00bb \u00a0(fls. 68 a 74 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del promotor de la acci\u00f3n pidi\u00f3 revocar el \u00a0fallo adverso, con base en que el amparo no se invoc\u00f3 para \u00a0discutir \u00abuna \u00a0CAPTURA ILEGAL (&#8230;) sino LA PROLONGACI\u00d3N ILEGAL DE LA \u00a0PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD\u00bb, \u00a0tem\u00e1tica respecto de la cual \u00abantes \u00a0(\u2026) solicit\u00f3 (\u2026) la audiencia de libertad por \u00a0t\u00e9rminos vencidos\u00bb \u00a0que no se llev\u00f3 a cabo por la ausencia del Fiscal (fls. 7 a \u00a013, cdno.2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ AHP 18 \u00a0dic. 2006, Rad. 26665). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0comenzar, debe indicarse que a \u00a0este proceso constitucional se adosaron elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que dan cuenta que dentro \u00a0del tr\u00e1mite penal que se le adelanta al se\u00f1or Quilian \u00a0Fernando Galindo Forero por \u00a0los delitos de estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito en masa en concurso con concierto \u00a0para delinquir, el \u00a0Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, tras llevar a cabo la \u00a0fase de imputaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a petici\u00f3n de este organismo le impuso a \u00a0aqu\u00e9l la \u00abmedida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva privativa de la \u00a0libertad intamural (fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, conviene reiterar una vez m\u00e1s que, como \u00a0regla, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser \u00a0analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que adelantan \u00a0las etapas procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, \u00a0tanto m\u00e1s si guardan estrecha relaci\u00f3n con asuntos de \u00a0car\u00e1cter legal como el relacionado con la presencia o no de \u00a0los supuestos para que ciertamente operen la libertad por el supuesto \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, de acuerdo con lo previsto por el \u00a0estatuto procesal penal, \u00a0raz\u00f3n por la cual esa particular tem\u00e1tica \u00a0inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas \u00a0diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0afirmado deriva de que es improcedente discutir y resolver, en el \u00a0terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, un asunto del \u00a0anotado car\u00e1cter, en cuanto que por involucrar cuestiones de \u00a0linaje estrictamente legal la memorada herramienta sobrepasa el \u00a0escenario constitucional empleado, pues, repetida y uniformemente se \u00a0ha sostenido que para dilucidar tal clase de debate es obligatorio \u00a0concurrir a la autoridad judicial que gobierna el proceso respectivo, \u00a0situaci\u00f3n que torna no viable el mecanismo del habeas \u00a0corpus, \u00a0merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le \u00a0corresponde a la justicia ordinaria, previa petici\u00f3n en tal \u00a0sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n \u00a0necesarios y a trav\u00e9s de providencia que es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, la procedencia de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que \u00a0ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de \u00a0amparo no puede abrirse paso, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus\u00bb \u00a0(CSJ. AHP \u00a025 \u00a0ene. 2007, Rad. 26810), \u00a0habida cuenta que el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00abs\u00f3lo \u00a0permite el examen de los elementos extr\u00ednsecos de la medida \u00a0que afecta la libertad, no la de los intr\u00ednsecos porque \u00e9stos \u00a0son del \u00e1mbito exclusivo y excluyente del juez natural\u00bb \u00a0(CSJ AHP 27 \u00a0nov. 2006, Rad. 26503). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la problem\u00e1tica que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria que aqu\u00ed se resuelve es de la esfera privativa \u00a0de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con \u00a0las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de \u00a0ser preciso, se insiste, podr\u00edan recurrirse a trav\u00e9s de \u00a0los medios previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no \u00a0es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera \u00a0esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbquedar\u00edan \u00a0insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para \u00a0proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer \u00a0uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente \u00a0y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales, \u00a0ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional\u00bb \u00a0(CSJ AHP \u00a03 may. 2007, Rad. 00002). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, al margen de que ciertamente en el pasado se hubiera invocada \u00a0una solicitud de libertad, que no se llev\u00f3 a cabo por la \u00a0ausencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se debe \u00a0confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que lo esbozado impide \u00a0brindar la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada, dado que el \u00a0debate medular arriba se\u00f1alado le compete despejarlo a los \u00a0jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}