{"id":87066,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2407-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc2407-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2407-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC2407-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC2407-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 68679-22-14-000-2015-00025-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 17 de abril \u00a0de 2015, \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil Sala Civil \u2013Familia \u2013Laboral neg\u00f3 \u00a0la solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Emma Dur\u00e1n Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de \u00a0Elbert Francisco Ortega, frente al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone la actora, en s\u00edntesis, que el Juez 65 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 15 de mayo de 1996, \u00a0conden\u00f3 a su \u00abesposo \u00a0ELBER FRANCISCO ORTEGA por el punible de homicidio agravado por \u00a0hechos ocurridos el 30 de marzo de 1995 a la pena de 40 a\u00f1os y \u00a04 meses de prisi\u00f3n\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que el 28 de agosto de 1996, modific\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, \u00aben \u00a0el sentido de imponer 26 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 4 de julio de 2000 la acumul\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la pena de 32 a\u00f1os y 9 meses, la cual fue redosificada el 14 \u00a0de septiembre del 2001 a la pena definitiva de 17 a\u00f1os y 9 \u00a0meses de prisi\u00f3n y el 16 de abril de 2003 el juzgado en \u00a0menci\u00f3n le concedi\u00f3 la libertad condicional por cumplir \u00a0las 3\/5 partes de la pena, fijando como periodo de prueba 84 meses y \u00a06 d\u00edas\u00bb, \u00a0procediendo a firmar el acta de compromiso por ese t\u00e9rmino, \u00a0\u00abmas \u00a0no por tiempo indefinido, ni por el resto de vida de mi esposo ELBER \u00a0FRANCISCO ORTEGA, \u00a0los \u00a0cuales empezaron a correr desde el 16 de abril de 2003 y cobraron \u00a0ejecutoria el 22 de abril de 2010, este periodo de prueba lo otorgo y \u00a0vigilo (sic) el juzgado noveno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de julio de 2010 se solicita un paz y salvo al mencionado \u00a0despacho judicial pero no lo respondi\u00f3 sino que \u00abdio \u00a0traslado del proceso\u00bb, \u00a0seg\u00fan Acuerdo 6983 de esa anualidad, a su hom\u00f3logo \u00a0Segundo de Descongesti\u00f3n, quien certific\u00f3 \u00abno \u00a0es requerido\u00bb \u00a0por \u00abninguna \u00a0Fiscal\u00eda ni Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 10 de enero de 2010, se le notifica a su agenciado que \u00able \u00a0da 10 d\u00edas para presentar descargos por haber incumplido el \u00a0acta de compromiso a lo cual se le pide el 24 de enero de 2011 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena basado en el art\u00edculo 67 del \u00a0C\u00f3digo Penal, ya que es claro que se hab\u00edan vencido los \u00a0t\u00e9rminos de ley del acta de compromiso el 22 de abril de 2010, \u00a0en respuesta el juzgado en menci\u00f3n revoca el subrogado de \u00a0libertad condicional sin tener en cuenta el art\u00edculo 66 del \u00a0C\u00f3digo Penal y dando inicio a la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso y realizando su propia voluntad, su inter\u00e9s o deseo, \u00a0por encima del orden jur\u00eddico\u00bb, oblig\u00e1ndolo a \u00a0\u00abpagar una condena que fue cosa juzgada el 16 de abril de 2003 \u00a0ya que el que ten\u00eda autonom\u00eda de renovarla era el \u00a0Juzgado 9\u00ba de E. P. M. S. de Bogot\u00e1 que fue el que le \u00a0otorgo y vigilo (sic9 esa libertad condicional hasta que se extingui\u00f3 \u00a0como reza el art\u00edculo. 67 del C\u00f3digo Penal\u00bb; \u00a0resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal el 8 de julio de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El funcionario ejecutor acusado el 24 de abril de 2014 neg\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0extinci\u00f3n\u00bb \u00a0de que trata el canon 69 del C. P., decisi\u00f3n que fue \u00a0ratificada por el \u00abTribunal \u00a0Superior de San Gil\u00bb, \u00a0por lo que agotados \u00ablos \u00a0mecanismo id\u00f3neos\u00bb, \u00a0acude a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se \u00a0\u00abCONCEDA LA EXTINCI\u00d3N DE LA PENA DEL ARTICULO 67 DEL \u00a0CODIGO PENAL Y SE ORDENE SU LIBERTAD INMEDIATA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con fundamento en que \u00a0como \u00abse \u00a0deduce del escrito de la parte demandante que, la inconformidad \u00a0radica en el hecho que, a la fecha no se ha concedido a favor de \u00a0Elbert Francisco Ortega, la extinci\u00f3n de la pena contenida en \u00a0el art. 67 del C. P. y por ende la libertad inmediata\u00bb, \u00a0el h\u00e1beas corpus, \u00abno \u00a0es un mecanismo sustitutivo de las v\u00edas ordinarias, ni puede \u00a0catalogarse, como una instancia m\u00e1s. Lo anterior, conlleva a \u00a0que una vez se presenten peticiones relacionadas con la libertad ante \u00a0el juez o autoridad competente para ello, las decisiones referentes a \u00a0este tema \u2013libertad- debe controvertirse al interior del \u00a0proceso, a trav\u00e9s de los recursos y dem\u00e1s mecanismos \u00a0legales otorgados por el legislador a los procesados; y es en ese \u00a0escenario dentro del marco de las competencias del Juez que ejecuta \u00a0la pena en donde deben resolverse los beneficios administrativos, \u00a0redenciones y libertades condicionales con el lleno de los requisitos \u00a0legales y previa verificaci\u00f3n de los mismos\u00bb (fls. \u00a035 a 42 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor, aduciendo, en s\u00edntesis, que \u00absu \u00a0esposa en su ignorancia sobre la ley pidi\u00f3 se concediera la \u00a0extinci\u00f3n Art. 67 del c\u00f3digo penal a su se\u00f1or\u00eda \u00a0cuando debio (sic) pedir que se reboque (sic) o deje sin efecto la \u00a0providencia del 17 de Febrero del 2011 donde se reboco (sic) la \u00a0libertad condicional\u00ab. \u00a0Por lo que solicita \u00absi \u00a0es posible se vinculen como accionados al juzgado noveno de E.P.M.S. \u00a0de [Bogot\u00e1], el juzgado segundo de E.P.M.S de descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, el tribunal superior de [esa ciudad], el juzgado \u00a0primero de E.P.M.S. de descongesti\u00f3n de San Gil, el tribunal \u00a0superior de San Gil o los que su se\u00f1or\u00eda crea \u00a0conveniente para esclarecer mi situaci\u00f3n jur\u00eddica, ya \u00a0que mi esposa no vio la necesidad en la solicitud de primera \u00a0instancia, pero yo si lo veo necesario para que se pueda confirmar lo \u00a0expuesto en esta impugnaci\u00f3n y se tenga en cuenta las \u00a0prue[b]as que anexo\u00bb. Reiter\u00f3 \u00a0los hechos expuestos en el escrito genitor (fls. 63 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se est\u00e1 \u00a0en presencia del supuesto contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, seg\u00fan el cual \u00ab[e]sta \u00a0acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por \u00a0una sola vez\u00bb, \u00a0pues si bien es cierto que el se\u00f1or Elberth Francisco Ortega \u00a0promovi\u00f3 en anterior oportunidad este mecanismo, aduciendo que \u00a0\u00abhabiendo \u00a0fenecido el periodo de prueba el 1\u00ba de mayo de 2010, sin que \u00a0antes de esta fecha se haya revocado el mismo, el cual hab\u00eda \u00a0sido impuesto por el t\u00e9rmino de 84 meses y 6 d\u00edas, y en \u00a0su lugar se hubiere decretado la extinci\u00f3n de la pena, lo cual \u00a0traduce en una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional a la libertad\u00bb \u00a0, por lo que solicit\u00f3 que se le \u00abampare \u00a0su derecho a la libertad y en consecuencia se ordene al juzgado que \u00a0actualmente vigila la pena que decrete la extinci\u00f3n de la \u00a0pena\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada el \u00a028 de abril de 2013 por el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de San Gil, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0el 3 de mayo siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, advirti\u00e9ndole, entre otras, que \u00absi \u00a0de extinguir la pena se trata es ante el competente que debe realizar \u00a0 tal petici\u00f3n y no por este medio\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en esta ocasi\u00f3n alega como \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb \u00a0 que impide concluir su identidad, que su abogado \u00absolicit\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del art\u00edculo. 67 del C\u00f3digo Penal \u00a0ante el juzgado 1\u00ba E. P. M. S. de San Gil (Santander), la cual \u00a0fue negada el 24 de abril del 2014 y apelada ante el Tribunal \u00a0Superior de San Gil, la cual fue negada y utilizados los mecanismos \u00a0id\u00f3neos, esto me conlleva a acudir al Habeas Corpus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la \u00a0facultad de revisi\u00f3n previa de la Ley Estatutaria de h\u00e1beas \u00a0corpus, declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada de \u00a0la expresi\u00f3n \u00abpor \u00a0una sola vez\u00bb \u00a0en el sentido de que se \u00abpueda \u00a0invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos \u00a0constitutivos de privaci\u00f3n de la libertad con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales, o de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acci\u00f3n \u00a0en aras de asegurar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, que la \u00a0acci\u00f3n de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de la \u00ablibertad\u00bb, \u00a0debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas, dada \u00a0la naturaleza especial\u00edsima de esta clase de amparos, que \u00a0tienen que ver sin duda con la salvaguarda de garant\u00edas \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, \u00a0la recriminaci\u00f3n planteada concierne con la supuesta \u00a0\u00abextinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal\u00bb \u00a0acumulada de 32 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta al gestor por los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas\u00bb, \u00a0circunstancia que, de ser cierta, encajar\u00eda, como acaba de \u00a0dejarse visto, \u00a0en el caso de que \u00a0la detenci\u00f3n se prolongue \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, \u00a0quienes son los encargados de analizar las espec\u00edficas \u00a0situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en l\u00ednea \u00a0de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, \u00a0no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una \u00a0instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermen\u00e9uticos \u00a0expuestos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026resulta \u00a0inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para \u00a0controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como \u00a0se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que \u00a0garantizan la protecci\u00f3n del derecho fundamental del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 \u00a0al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, \u00a0\u2018en suma, \u00a0los asuntos relativos a la privaci\u00f3n judicial de la libertad, \u00a0tienen relaci\u00f3n directa o inmediata con el derecho fundamental \u00a0al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en \u00a0consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la \u00a0existencia de un \u00f3rgano judicial independiente cuyo discurrir \u00a0se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales puede revisarse la actuaci\u00f3n de los jueces y \u00a0ponerse t\u00e9rmino a su arbitrariedad. De este modo no se \u00a0restringe el h\u00e1beas corpus, reconocido igualmente por la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos, pues se garantiza el \u00a0\u00e1mbito propio de su \u00a0actuaci\u00f3n: las privaciones no \u00a0judiciales de la libertad. En lo que ata\u00f1e a las privaciones \u00a0judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel \u00a0normativo a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos \u00a0recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser \u00a0eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo \u00a0anterior no excluye la innovaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus contra la decisi\u00f3n judicial de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica \u00a0actuaci\u00f3n de hecho\u00bb (CSJ \u00a0AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en s\u00edntesis, es en el marco del proceso donde, en \u00a0principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, am\u00e9n \u00a0que es all\u00ed donde los sujetos procesales cuentan con los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0a menos, claro est\u00e1, que de manera excepcional y por las \u00a0razones anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a \u00a0esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas se desprende que el acto \u00a0solicit\u00f3, a trav\u00e9s de su abogado, \u00abla \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n calendada el 17 de febrero de 2011 \u00a0y consecuentemente la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n legal\u00bb \u00a0con el fin de que le fuese concedida su \u00ablibertad \u00a0 definitiva e inmediata\u00bb, \u00a0arguyendo que \u00abla \u00a0revocatoria dispuesta contradice los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a066 del C\u00f3digo Penal porque a su juicio el penado ya hab\u00eda \u00a0superado el periodo de prueba establecido sin que se hubiera \u00a0advertido el incumplimiento de su compromiso viol\u00e1ndose de \u00a0dicha manera los principios non bis in \u00eddem y del indubio pro \u00a0reo\u00bb, \u00a0pedimento que le fue negado tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, mediante prove\u00eddos de 24 de abril y 7 de julio de \u00a02014 (fls. 80 a 103 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Primera de Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad de San Gil, \u00a0sostuvo que \u00abse \u00a0trata de un tema dilucidado con suficiencia en cada una de las \u00a0instancias e incuso por v\u00eda de acciones constitucionales de \u00a0habeas corpus y de tutela promovidas por el condenado\u00bb; que \u00a0no obstante \u00abresulta \u00a0importante destacar que sin lugar a dudas en el presente asunto el \u00a0periodo de prueba de 7 \u00a0a\u00f1os y 6 d\u00edas fijado \u00a0para el goce del subrogado de la libertad condicional reconocida por \u00a0nuestro hom\u00f3logo del Juzgado 9\u00ba de Bogot\u00e1 en auto \u00a0del 16 de abril de 2003, se inici\u00f3 con la suscripci\u00f3n \u00a0del acta de compromiso por el sentenciado de d\u00eda 24 siguiente, \u00a0fecha \u00a0desde la cual el cumplimiento de la condena se mantuvo en suspenso \u00a0hasta el 25 de marzo de 2004 \u00a0 momento \u00a0en el cual el sentenciado decido libre y voluntariamente reincidir en \u00a0su comportamiento delictivo, incumpliendo as\u00ed una de las \u00a0obligaciones expresas del art\u00edculo 65 del C. P., cual es la de \u00a0OBSERVAR \u00a0BUENA CONDUCTA\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que por lo tanto, \u00abqueda \u00a0claro que el periodo de prueba no continu\u00f3 su transcurso en \u00a0virtud del incumplimiento observado por el agraciado y por ello menos \u00a0a\u00fan es posible predicar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a067 del Estatuto Penal ya que si bien exige el cumplimiento de las \u00a0obligaciones impuestas durante todo el periodo de prueba \u00a0evidenci\u00e1ndose como en el caso bajo an\u00e1lisis a\u00fan \u00a0sin haberse cumplido si quiera el primer a\u00f1o de goce del \u00a0beneficio de la libertad condicional el penado atenta de nuevo \u00a0gravemente contra los bienes jur\u00eddicos tutelados, defraudando \u00a0con ello a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del tribunal Superior de esa misma ciudad \u00a0confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por considerar que \u00ablo \u00a0pretendido caprichosamente en este asunto es lograr la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal impuesta al sentenciado ORTEGA, por lo que \u00a0no est\u00e1 por dem\u00e1s recalcar que dicha pretensi\u00f3n \u00a0es completamente err\u00f3nea, tal como tuvo oportunidad de \u00a0se\u00f1alarlo la Sala en fallo del 12 de diciembre de 2012\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del ahora Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de San Gil de no \u00a0revocar el auto proferido el 17 de febrero de 2011 por su hom\u00f3logo \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, emerge completamente \u00a0acertada y, por el contrario, la apelaci\u00f3n incoada en este \u00a0asunto aflora improcedente, tal y como ya se explic\u00f3 en este \u00a0pronunciamiento, lo que aunado al hecho de que este Tribunal, el \u00a0juzgado de instancia, e incluso otras autoridades judiciales han \u00a0resuelto el tema relativo a la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal en el presente caso, da lugar a la confirmaci\u00f3n plena \u00a0del auto impugnado\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, es evidente que esas determinaciones, \u00a0independientemente que la Corte las proh\u00edje, no \u00a0pueden \u00a0tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues est\u00e1n \u00a0soportadas en un razonable criterio hermen\u00e9utico de la ley que \u00a0regula la materia, art\u00edculos 65, 66 y 67 del C\u00f3digo \u00a0Penal, frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, sin \u00a0que le sea permito al juez del h\u00e1beas corpus, a manera de una \u00a0tercera instancia, entrar a definir cu\u00e1l criterio es el m\u00e1s \u00a0plausible si el del peticionario o el de los funcionarios judiciales \u00a0de instancia, ni mucho menos para sustraer el asunto de la \u00a0competencia del juzgador \u00a0a quien constitucional y legalmente le ha \u00a0sido confiada su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral, dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia 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