{"id":87070,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2860-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc2860-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2860-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC2860-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC2860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a054001-22-21-000-2015-00069-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 12 de \u00a0mayo de 2015, \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, Sala Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, neg\u00f3 la solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por el abogado Miguel Quintero Quintero en favor de Miguel \u00c1ngel \u00a0Jaimes Garc\u00eda frente a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito \u00a0y Noveno Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, ambos de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el \u00a0actor, en s\u00edntesis, que por hechos ocurridos el 17 de \u00a0diciembre de 2014 cuando ven\u00eda de \u00abla \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela con alimento para cerdos\u00bb, \u00a0tuvo \u00abel \u00a0infortunio de recoger a una pareja\u00bb, \u00a0siendo interceptados por la Polic\u00eda porque, seg\u00fan les \u00a0inform\u00f3 \u00abuna \u00a0fuente humana\u00bb, \u00a0estos pertenec\u00edan \u00aba \u00a0una BACRIM\u00bb, \u00a0la Fiscal\u00eda 69 solicit\u00f3 medida de aseguramiento por el \u00a0presunto delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el 13 de abril a la hora de las 4:15 p.m. \u00abpresent\u00f3 \u00a0una solicitud de Libertad Provisional al Centro de Servicios \u00a0Judiciales basado en el numeral 4 del art\u00edculo 317, por \u00a0considerar que llevaba privado de la libertad para ese momento en un \u00a0total de ciento diecisiete d\u00edas (117)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que en \u00abaudiencia \u00a0celebrada \u00a0diez d\u00edas despu\u00e9s o sea el jueves veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril, \u00a0violando de contera el t\u00e9rmino legal de tres \u00a0(3) [d\u00edas]\u00bb, \u00a0el juez municipal encartado \u00aben \u00a0una decisi\u00f3n sofistica, manifiesta que los t\u00e9rminos se \u00a0encuentran vencidos, pues se han superado los noventa \u00a0d\u00edas \u00a0(90), pero los abogados que ven\u00edan actuando no lo hicieron. \u00a0Decisi\u00f3n que repongo y en subsidio apelo, exponiendo que eso \u00a0nada tiene que ver, pues si ellos actuaron con negligencia, es algo \u00a0de car\u00e1cter disciplinario, pero que la libertad prima, y en \u00a0ese momento me enter\u00e9 que el se\u00f1or Fiscal 69 Bacrim \u00a0hab\u00eda presentado escrito de Acusaci\u00f3n el mismo d\u00eda \u00a0lunes trece (13) de abril, pero la hora que radicaba era a las cuatro \u00a0y cincuenta y cinco (4:55) posterior a mi petici\u00f3n, quien es \u00a0primero en el tiempo es preferido en el derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el funcionario del circuito confirm\u00f3 la providencia del a \u00a0quo, determinaci\u00f3n \u00a0que, considera, \u00abigual \u00a0que la primera va en contrav\u00eda del proceso penal y el derecho \u00a0a la libertad, existe una prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con sustento en que analizada la \u00a0decisi\u00f3n emitida \u00aben \u00a0el control que por virtud del recurso de apelaci\u00f3n se le hizo \u00a0a lo resuelto el 23 de abril del presente a\u00f1o por el juez de \u00a0primera instancia, Noveno Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta, no se observa que se haya incurrido en \u00a0una v\u00eda de hecho por cuanto de manera razonada expuso que como \u00a0al momento de decidir sobre la libertad del imputado Miguel \u00c1ngel \u00a0Jaimes Garc\u00eda ya se hab\u00eda presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el beneficio no proced\u00eda, de manera que como \u00a0en ese puntual aspecto no est\u00e1 definido por la ley, la \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo el Juzgado que resolvi\u00f3 la \u00a0segunda instancia sobre la aplicaci\u00f3n del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 317 ejusdem, no luce caprichosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como \u00aben \u00a0el punto s\u00e9ptimo de los hechos relacionados en el memorial que \u00a0contiene la presente solicitud se denuncia conducta que puede ser \u00a0objeto de reproche disciplinario, se ordenar\u00e1 compulsar copia \u00a0de dicho escrito para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con el fin \u00a0de que si encuentra m\u00e9rito suficiente se inicien las \u00a0averiguaciones que sean del caso\u00bb \u00a0(fls. 59 a 70 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el abogado del peticionario sin que hasta la fecha hubiese \u00a0expresado los motivos de su inconformidad (fl. 79) y, el Juez Noveno \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0aduciendo, en resumen, que \u00abimpugno \u00a0la decisi\u00f3n notificada en relaci\u00f3n \u00fanica \u00a0y exclusivamente \u00a0con lo \u00a0dispuesto en la parte resolutiva, numeral segundo\u00bb \u00a0que orden\u00f3 \u00abcompulsar \u00a0copias\u00bb, \u00a0por la supuesta mora en resolver la petici\u00f3n de libertad, por \u00a0cuanto \u00abeste \u00a0Juzgado jam\u00e1s ha programado fecha y hora para desarrollar \u00a0audiencias referidas a las de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0toda vez que esa actividad administrativa \u00a0la \u00a0cumple (debe ser) \u00fanicamente el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio. Para corroborar dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0adjunto documento original mediante el cual certifica la Jueza \u00a0Coordinadora que dicha obligaci\u00f3n administrativa recae en el \u00a0Centro de Servicios del SPA\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3, en \u00a0consecuencia, \u00abrevocar \u00a0\u00fanica \u00a0y exclusivamente \u00a0el numeral segundo del auto que resolvi\u00f3 el h\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb. \u00a0Subsidiariamente, de \u00abno \u00a0prosperar la anterior, modificar \u00a0el contenido del numeral 2\u00ba, conforme a que la compulsa de \u00a0copias disciplinarias recae en contra de la empleada o empleado del \u00a0Centro de Servicios SPA, que asignaron la funci\u00f3n (deber ser) \u00a0administrativa en cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0(negrilla del texto fls. 80 y 81) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la \u00ablibertad\u00bb \u00a0personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es \u00a0detenida con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o legales \u00a0y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas o desconociendo la \u00a0naturaleza especial\u00edsima de esta clase de amparos \u00a0excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto en estudio, \u00a0la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de la \u00a0solicitud que se decide concierne con el presunto vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, de ser cierta, \u00a0encajar\u00eda, como acaba de dejarse visto, en el supuesto f\u00e1ctico \u00a0relativo a que la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia \u00a0adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial \u00a0en tr\u00e1mite, las solicitudes de libertad tienen que ser \u00a0formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para \u00a0tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos \u00a0ordinarios, antes de promover una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la decisi\u00f3n judicial que interfiere en el derecho a \u00a0la libertad personal puede catalogarse como una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0que hacen viable la acci\u00f3n \u00a0de tutela; \u00a0hip\u00f3tesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un \u00a0proceso judicial, por la preponderancia de la garant\u00eda en \u00a0estudio se podr\u00e1 interponer de manera urgente e inmediata con \u00a0base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable \u00a0percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio \u00a0irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada \u00a0ante el \u00a0funcionario judicial competente y autorizado para resolver \u00a0tales peticiones\u2026( \u00a0negrillas del texto original, ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y \u00a025 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 21 Jul. 2009 y \u00a018 Nov. 2011, Rads. 32.260 y 37877). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas, se desprende que el actor, \u00a0solicit\u00f3, a trav\u00e9s de su abogado, que le fuese \u00a0concedida la libertad con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0317, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004 (fl. 4 cuaderno \u00a0principal), pedimento que le fue negado tanto en primera como en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta el 7 de mayo \u00a0de 2015, confirm\u00f3 la \u00a0providencia \u00a0del a \u2013quo por \u00a0considerar que si bien \u00abla \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda \u00a017 de diciembre del a\u00f1o 2014, fecha en la que se debe iniciar \u00a0la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los 90 d\u00edas de \u00a0forma ininterrumpida\u00bb, \u00a0que trata el art\u00edculo 317, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, \u00abhasta \u00a0la fecha que se present\u00f3 ante el Centro de Servicios el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, esto es, el \u00a0d\u00eda 13 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0arrojando un guarismo entonces de 117 \u00a0d\u00edas, \u00a0es decir, que al verificarse de forma objetiva el t\u00e9rmino de \u00a0que trata el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 del C. P. P., se \u00a0encuentra acord\u00f3 a la solicitud que impetr\u00f3 quien \u00a0representa los intereses de MIGUEL ANGEL JAIMES GARC\u00cdA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0obstante lo anterior, debemos indicar que dicha situaci\u00f3n a la \u00a0fecha se encuentra convalidada con la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0acusatorio, pues resulta de vital importancia destacar que los \u00a0profesionales que han representado al hoy procesado, tuvieron la \u00a0oportunidad de haber solicitado se materializara la libertad del \u00a0mismo, desde el preciso momento en que vencieron los 90 d\u00edas \u00a0desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, esto es, a \u00a0partir del 20 de marzo del a\u00f1o en curso, fecha en la cual a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda presentado el escrito de acusaci\u00f3n, y no \u00a0esperar hasta el 13 de abril de los corrientes, como se hizo, cuando \u00a0la radicaci\u00f3n del mismo ya se hab\u00eda realizado ante el \u00a0centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de \u00e9sta \u00a0ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abse\u00f1ala \u00a0el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 que \u00a0la libertad del imputado o acusado se \u00a0cumplir\u00e1 de inmediato \u00a0cuando trascurridos 90 d\u00edas, por ser tres los imputados, \u00a0contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0no se hubiere presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado \u00a0la preclusi\u00f3n, por lo que en criterio de este funcionario la \u00a0figura de la inmediatez, no permite que despu\u00e9s de \u00a0trascurridos m\u00e1s de 9 d\u00edas, desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, 13 de abril del a\u00f1o 2015, \u00a0fecha en la que se cumpli\u00f3 la expectativa procesal reclamada, \u00a0y a la vez, feneci\u00f3 el objeto de derecho surgido en torno a la \u00a0posible liberaci\u00f3n transitoria por virtud de la causal que hoy \u00a0se pretende hacer valer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior \u00abresulta \u00a0forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n que aparentemente constitu\u00eda \u00a0presupuesto para la libertad provisional de JAIMES GARCIA, conspiran \u00a0contra la prosperidad de la impugnaci\u00f3n que ahora se resuelve, \u00a0raz\u00f3n por la cual la providencia apelada ser\u00e1 \u00a0confirmada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Puestas as\u00ed las cosas, es evidente que al juez del h\u00e1beas \u00a0corpus, no le est\u00e1 permitido, a manera de una tercera \u00a0instancia, \u00a0entrar a definir cu\u00e1l criterio es el m\u00e1s \u00a0plausible si el del peticionario o el de los funcionarios judiciales \u00a0de instancia, ni mucho menos para sustraer el asunto de la \u00a0competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha \u00a0sido confiada su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de ideas, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0resulta improcedente, pues no se configura ninguna de los eventos \u00a0consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que \u00a0la detenci\u00f3n del actor obedece a una medida de aseguramiento \u00a0adoptada por el funcionario competente y la causal de libertad \u00a0que \u00a0invoc\u00f3 ya \u00abhab\u00eda \u00a0desaparecido\u00bb \u00a0cuando se resolvi\u00f3 la solicitud de libertad, toda vez que la \u00a0Fiscal\u00eda hab\u00eda radicado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el \u00ab13 \u00a0de abril de 2015 a las 4:55 p.m.\u00bb, \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0un \u00abHecho \u00a0Superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En todo caso, al presentarse el escrito de acusaci\u00f3n el 22 de \u00a0septiembre de 2011, seg\u00fan informa la misma accionante, la \u00a0supuesta ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad fue superada, puesto que el Estado realiz\u00f3 \u00a0aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que \u00a0seg\u00fan se observa en el folio 33 de la actuaci\u00f3n, el 30 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0confirm\u00f3 una decisi\u00f3n adoptada en el curso de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional puede invocarse mientras \u00a0persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, seg\u00fan \u00a0se advierte, el Estado cumpli\u00f3 con la expectativa procesal \u00a0reclamada, por lo que feneci\u00f3 el germen de derecho surgido en \u00a0torno de una posible liberaci\u00f3n transitoria por virtud de tal \u00a0causal\u2026(subrayado \u00a0fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto a los argumentos de la impugnaci\u00f3n del Juez \u00a0accionado, enderezados a obtener que se revoque la orden de \u00a0\u00abcompulsar \u00a0copia del memorial contentivo de la solicitud de amparo para ante la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander con el fin de que si encuentran \u00a0m\u00e9rito suficiente, inicien las averiguaciones que sean del \u00a0caso, originadas en la conducta denunciada en el punto s\u00e9timo \u00a0de los hechos de la demanda\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, por la presunta mora en resolver la petici\u00f3n de libertad, \u00a0cabe resaltar que \u00e9l, ante la autoridad competente y una vez \u00a0iniciado el respectivo tr\u00e1mite, contar\u00e1 con los \u00a0mecanismos de defensa para exponer los motivos de su inconformidad, \u00a0sin que esta Corporaci\u00f3n sea competente para esclarecer tales \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}