{"id":87071,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3118-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc3118-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3118-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC3118-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC3118-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 26 de \u00a0mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, neg\u00f3 la solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por el apoderado judicial de Cristian Ar\u00e9valo D\u00edaz \u00a0frente a los Juzgados Segundo Penal de Conocimiento, Primero y \u00a0Tercero Penales Municipales con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, \u00a0todos de Soacha, y la Fiscal\u00eda Primera Especializada Gaula de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de agosto de dicha anualidad se realiza ante el juzgado de \u00a0conocimiento la \u00abaudiencia \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0empero han \u00abtranscurrido \u00a0273 d\u00edas\u00bb \u00a0hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta petici\u00f3n sin que \u00a0se haya iniciado \u00abel \u00a0juicio oral\u00bb, \u00a0configur\u00e1ndose la causal de libertad consagrada en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las tres \u00faltimas \u00absolicitudes \u00a0de libertad por [vencimiento] de t\u00e9rminos, se han reclamado \u00a0sendas audiencias ante el Juez Penal en funci\u00f3n de Garant\u00edas, \u00a0las cuales no se han podido llevar a cabo por circunstancias no \u00a0acusables a este servidor, esto fue: 1. El d\u00eda 27 de marzo de \u00a02015, no se realiz\u00f3 en virtud de que el Juez Constitucional se \u00a0encontraba realizando audiencias concentradas. 2. El 21 de abril de \u00a02015, no se llev\u00f3 a cabo porque el despacho de garant\u00edas \u00a0correspondiente, se encontraba en otra diligencia. 3. El d\u00eda \u00a012 de mayo, fue aplazada en vista de que la honorable fiscal 1 \u00a0especializada ante el gaula Cundinamarca (antes 87), pas\u00f3 \u00a0escrito con anterioridad, pidiendo aplazamiento en virtud de tener \u00a0audiencia p\u00fablica en Ubat\u00e9 -Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita se ordene la excarcelaci\u00f3n inmediata de su \u00a0representado, \u00abpuesto \u00a0que se est\u00e1 prolongando de manera ilegal la detenci\u00f3n \u00a0PREVENTIVA INTRAMURAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con fundamento en que \u00abla \u00a0conducta punible que se le atribuye, corresponde a una de aquellas a \u00a0las que se refiere el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, en \u00a0tanto involucr\u00f3 a una menor de edad, en cuyo caso, seg\u00fan \u00a0el numeral 8\u00ba de la referida disposici\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia anotada, no resulta procedente otorgar una gracia de \u00a0esta naturaleza o subrogado judicial \u00a0\u201c\u2026salvo los \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb que no es el caso del actor, conforme se \u00a0extrae de la actuaci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0lo anterior no fuera suficiente para declarar improcedente la \u00a0solicitud de habeas corpus, no puede pasarse por alto que el \u00a0mecanismo ordinario previsto para estudiar y resolver la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, la constituye la audiencia que para \u00a0tal efecto ha de surtirse ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0y que si bien, se ha intentado en anteriores oportunidades sin \u00a0poderse llevar a cabo, en alguno de los eventos por circunstancias no \u00a0ajenas al procesado y su defensa, lo cierto es que el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Soacha ha programado \u00a0para este t\u00f3pico, el pr\u00f3ximo 2 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza, a la hora de las 9:30 a.m., de la cual se notific\u00f3 \u00a0al defensor el 19 de mayo de 2015, esto es, antes de que interpusiera \u00a0esta acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(fls. 88 a 99 \u00a0cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el defensor del peticionario aduciendo, en resumen, de un \u00a0lado, que \u00abno \u00a0existe en la legislaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds, ninguna norma \u00a0legal o constitucional, que proh\u00edba la libertad provisional, \u00a0cuando es \u00a0v\u00edctima un menor de edad, predicar, en un caso como el que nos \u00a0ocupa, que por extensi\u00f3n del art\u00edculo 199 de la ley \u00a01098 del a\u00f1o 2006, debemos entender que est\u00e1 excluida \u00a0la libertad provisional, para determinados ciudadanos, entre otras \u00a0cosas, porque no est\u00e1 claramente promulgado en la ley, porque \u00a0no se puede hacer una analog\u00eda o interpretaci\u00f3n en \u00a0contra del REO, solo es permitida analog\u00eda in bonam partem, \u00a0adem\u00e1s, porque no es una interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0sino todo lo contrario: extensiva; en \u00faltimas, se convierte en \u00a0una odiosa discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de ora parte, que en tres oportunidades \u00a0\u00abpegado \u00a0al procedimiento ordinario, solicit\u00f3 ante el se\u00f1or juez \u00a0penal municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas, se realizara \u00a0la audiencia pertinente, para reclamar la libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0las que no se efectuaron por las razones \u00a0ya consignadas, por ende \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, es el camino extraordinario de rango \u00a0superior indicado cuando se prolonga de manera ilegal la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de un ciudadano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0es una causa razonable la congesti\u00f3n judicial, la mora en la \u00a0realizaci\u00f3n de estas audiencias, en ultimas los motivos \u00a0consignadas en las constancias anexas al escrito original. En mi \u00a0humilde y cordial parecer, por el talante del derecho fundamental que \u00a0se discute, es suficiente con una sola petici\u00f3n, que si no se \u00a0puede realizar por causas atribuibles a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues solo nos deja el camino de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. Con la l\u00f3gica que se despacha podr\u00edamos \u00a0tener cualquier fecha futura e incierta y tener que acogernos a ella, \u00a0prolog\u00e1ndose de manera irracional e injusta, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva que afecta a un ciudadano\u00bb \u00a0(fls. 128 a 136 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la \u00a0naturaleza especial\u00edsima de esta clase de amparos \u00a0excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de \u00a0estudio, la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de \u00a0la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajar\u00eda, \u00a0como se dej\u00f3 visto, en el supuesto f\u00e1ctico relativo a \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario \u00a0(\u2026) \u00a0(ver, \u00a0entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, \u00a0citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme al examen de las pruebas aportadas en esta instancia se \u00a0puede establecer que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Soacha el 2 de junio de 2015, \u00a0celebr\u00f3 \u00abaudiencia \u00a0de solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0la que suspendi\u00f3 \u00aben \u00a0orden de establecer si la boleta de remisi\u00f3n fue o no recibida \u00a0en el centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra detenido el \u00a0acusado, toda vez que en la carpeta \u00fanicamente se observa la \u00a0referida boleta de remisi\u00f3n pero no se encuentra anexo el \u00a0recibido con el sello de la misma\u00bb, programando \u00a0\u00abel d\u00eda 08 de junio de 2015 a las 9.a.m. a lo que las \u00a0partes no se opusieron\u00bb, \u00a0fecha en la que resolvi\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0pesar de asistirle raz\u00f3n a la defensa en lo expuesto en sus \u00a0alegatos referente al tema del vencimiento de t\u00e9rminos, la \u00a0libertad del imputado no puede hacerse efectiva debido a la \u00a0prohibici\u00f3n taxativa de la ley de Infancia y Adolescencia, \u00a0art\u00edculo 199\u00bb. \u00a0Determinaci\u00f3n que no fue objeto de \u00abrecursos\u00bb \u00a0(fls. 3 a 5 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, si el solicitante tuvo la posibilidad \u00a0de impugnar la negativa enunciada, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios de defensa consagrados en el estatuto procesal penal, \u00a0concretamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a \u00a0fin de buscar su modificaci\u00f3n, no puede v\u00e1lidamente \u00a0utilizar esta acci\u00f3n porque, reiterase, al juzgador \u00a0constitucional no le es dable intervenir en las decisiones por medio \u00a0de las cuales las autoridades, como acontece en el presente asunto, \u00a0resuelvan las peticiones elevadas por los detenidos enderezadas a \u00a0obtener su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sin \u00a0embargo, esta especial acci\u00f3n constitucional no constituye un \u00a0mecanismo sustitutivo para debatir los extremos propios del tr\u00e1mite \u00a0de los procesos penales ordinarios y as\u00ed lo ha sostenido la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u2018El n\u00facleo del habeas corpus \u00a0responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. \u00a0Pero \u00a0cuando la misma ha sido afectada por definici\u00f3n de quien tiene \u00a0la facultad para hacerlo y ante \u00e9l se dan por el legislador \u00a0diferentes medios de reacci\u00f3n que conjuren el desacierto, \u00a0nadie duda que el habeas corpus est\u00e1 por fuera de este \u00e1mbito \u00a0y pretender aplicarlo es invadir \u00f3rbitas funcionales ajenas. \u00a0Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto \u00a0que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, \u00a0no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el \u00a0radio de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales \u00a0alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad \u00a0y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos \u00a0constitucionales con los procesales, previstos para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad. \u00a0De ah\u00ed que la Sala haya sostenido \u00a0reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo \u00a0excepcional y extraprocesal, que no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del \u00a0proceso mismo\u2026 \u00a0(ver, entre otras, \u00a0providencias CSJ AHP 27 Sep. 2000 y 15 Ago. 2007, rads. 14153 y \u00a028142). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal insisti\u00f3 en \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos \u00a0de control intraprocesal, como puede verse, operaron a cabalidad y si \u00a0el defensor renunci\u00f3 a la impugnaci\u00f3n vertical, mal \u00a0pod\u00eda esa conducta \u2013con acierto entendida por el \u00a0Tribunal como de consentimiento\u2014, activar la viabilidad de uso \u00a0de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, que al igual a la tutela \u00a0no es un mecanismo alterno de los procedimientos legales previstos, \u00a0al cual pueda acudirse en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al \u00a0desistimiento de la defensa a discutir ante la segunda instancia, \u00a0resulta manifiesto que la representante del procesado pretende un \u00a0debate sobre los fundamentos jur\u00eddicos de una decisi\u00f3n \u00a0judicial dictada por el funcionario competente en el escenario \u00a0legalmente dispuesto para ello, materia esa marginal al objeto de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de amparo del derecho fundamental a la \u00a0libertad personal, como bien lo concluy\u00f3 el a quo y ha sido \u00a0posici\u00f3n reiterada de la jurisprudencia de la Corte \u00a0(AHP 18 Sep. 2009, \u00a0rad. 32.6511, \u00a0reiterado, entre otros, AHP 11 Ene. 2012, rad. 38088). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos \u00a0consagrados en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la \u00a0detenci\u00f3n del actor obedece a medida de seguridad proferida \u00a0por el funcionario competente, am\u00e9n que, como ya se dijera, \u00a0tuvo a su alcance el mecanismo id\u00f3neo para el fin que \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA 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