{"id":87076,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3460-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc3460-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3460-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC3460-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AHC3460-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 6800122130002015-00352-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Israel \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez contra la providencia dictada el 5 de \u00a0junio de 2015 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por aqu\u00e9l contra la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0Especializada y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Israel \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, manifiesta \u00a0que las autoridades acusadas le est\u00e1n vulnerando el derecho \u00a0fundamental a la libertad consagrado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de la acci\u00f3n, afirma que dentro de las diligencias de \u00a0car\u00e1cter penal que a \u00e9l se le adelantan, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, primero, orden\u00f3 su captura, y \u00a0luego de su indagatoria, \u00abresolvi\u00f3 \u00a0mi situaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026) ordenando (\u2026) \u00a0impone[rme] \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual est\u00e1 \u00abdetenido \u00a0en el CENTRO PENITENCIARIO PALOGORDO DE GIR\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aduce que \u00abel 7 \u00a0de julio de 2011 se llev\u00f3 a cabo diligencia de aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos con fines de sentencia anticipada\u00bb. \u00a0Sin embargo, \u00aba \u00a0la fecha (\u2026) no se ha proferido la respectiva sentencia, \u00a0violando el se\u00f1or Juez garant\u00edas judiciales, protegidas \u00a0por normas nacionales e internacionales que le imponen a las \u00a0autoridades resolver (\u2026) sin dilaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El actor agrega que \u00abcomo \u00a0est\u00e1 demostrada la existencia de una v\u00eda de hecho por \u00a0violaci\u00f3n del plazo razonable durante el cual puedo estar \u00a0privado de la libertad\u00bb (fls. \u00a01 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, pide que \u00abse \u00a0ordene mi libertad en forma inmediata\u00bb \u00a0(fl. 4 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario a quien le correspondi\u00f3 resolver sobre la \u00a0protecci\u00f3n presentada, a vuelta de dejar sentado que el \u00a0instrumento de habeas \u00a0corpus registra un \u00a0innegable car\u00e1cter extraordinario, no accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n formulada, ya que de acuerdo con los soportes \u00a0allegados a las diligencias queda claro que el funcionario competente \u00a0desde el 27 de mayo de 2013 emiti\u00f3 el fallo con el cual \u00a0conden\u00f3 al actor a la pena de 466 meses y 26 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de homicidio agravado, lesiones \u00a0personales agravadas y rebeli\u00f3n, a lo que sum\u00f3 la \u00a0circunstancia derivada de que \u00abno \u00a0obra prueba ni alega el accionante que se hubiese presentado una \u00a0solicitud de libertad que no haya sido resuelta\u00bb (fls. \u00a078 a 87 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la acci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adversa, sin exteriorizar los motivos de su desacuerdo (fl. 92 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ ACP 18 \u00a0dic. 2006, Rad. 26665). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0comenzar, debe indicarse que en este proceso constitucional \u00a0est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n (i) que dentro \u00a0del tr\u00e1mite penal que al se\u00f1or Israel D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez se le adelanta \u00a0por los delitos arriba indicados, pues as\u00ed lo admiti\u00f3 \u00a0en el propio escrito incoativo de estas diligencias, se decret\u00f3 \u00a0e impuso al actor la correspondiente medida de aseguramiento por \u00a0cuenta de la cual efectivamente est\u00e1 privado de la libertad, y \u00a0(ii) que el 27 de mayo de 2013 el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0a quo, \u00a0sin reproche del querellante, profiri\u00f3 sentencia dentro de \u00a0aquel asunto (fls. 56 a 70 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, conviene reiterar una vez m\u00e1s que, como regla, \u00a0todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y \u00a0definidas por los funcionarios judiciales que adelantan las etapas \u00a0procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto m\u00e1s \u00a0si guardan estrecha relaci\u00f3n con asuntos de car\u00e1cter \u00a0legal como el relacionado con la supuesta omisi\u00f3n de agotar la \u00a0primera instancia dentro de los plazos establecidos por el estatuto \u00a0procesal penal, \u00a0raz\u00f3n por la cual una particular tem\u00e1tica de ese \u00a0linaje, inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas \u00a0diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata \u00a0-excepcional y extraordinario-, una cuesti\u00f3n del anotado \u00a0car\u00e1cter, en cuanto que por involucrar discusiones de linaje \u00a0estrictamente legal sobrepasa el escenario constitucional empleado, \u00a0pues, repetida y uniformemente se ha sostenido que para definir tal \u00a0clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que \u00a0gobierna el proceso respectivo, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente la figura del habeas \u00a0corpus, \u00a0merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le \u00a0corresponde a la justicia ordinaria, previa petici\u00f3n en tal \u00a0sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n \u00a0necesarios y a trav\u00e9s de providencia que es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, la procedencia de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que \u00a0ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de \u00a0amparo no puede abrirse paso, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus\u00bb \u00a0(CSJ. ACP \u00a025 \u00a0ene. 2007, Rad. 26810), \u00a0habida cuenta que el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00abs\u00f3lo \u00a0permite el examen de los elementos extr\u00ednsecos de la medida \u00a0que afecta la libertad, no la de los intr\u00ednsecos porque \u00e9stos \u00a0son del \u00e1mbito exclusivo y excluyente del juez natural\u00bb \u00a0(CSJ ACP 27 \u00a0nov. 2006, Rad. 26503). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la problem\u00e1tica que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria que aqu\u00ed se resuelve, al margen de lo arriba \u00a0indicado, es de la esfera privativa de los jueces naturales \u00a0competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del \u00a0expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, se insiste, \u00a0podr\u00edan recurrirse a trav\u00e9s de los medios previstos en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no es posible, entonces, que \u00a0el funcionario constitucional interfiera esa actividad, ya que de \u00a0hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbquedar\u00edan \u00a0insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para \u00a0proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer \u00a0uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente \u00a0y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales, \u00a0ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional\u00bb \u00a0(CSJ ACP \u00a03 may. 2007, Rad. 00002). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se debe confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}