{"id":87079,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3602-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc3602-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3602-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC3602-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC3602-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2015-00404-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 18 de \u00a0junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, neg\u00f3 la solicitud \u00a0de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Rosmery Torres S\u00e1enz en favor de Jairo Javier Juliao \u00a0Torres frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone la actora, en s\u00edntesis, que interpuso esta misma acci\u00f3n \u00a0en nombre de su prohijado \u00abcon \u00a0fundamento en otros hechos, en la anterior solicitud alegue que a \u00a0JAIRO \u00a0JAVIER \u00a0JULIAO \u00a0TORRES \u00a0se le est\u00e1 violando el DERECHO A LA LIBERTAD porque el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, expidi\u00f3 ORDEN DE CAPTURA, sin \u00a0llenar el requisito de procedibilidad que exige el ART\u00cdCULO. \u00a0509 de la Ley 906 del 2004, seg\u00fan Decreto 3860 de 14 de \u00a0octubre del 2011 y que a ra\u00edz de la materializaci\u00f3n de \u00a0la captura, el Fiscal ordena recluirlo en la C\u00e1rcel la Picota \u00a0sin haberse llevado ante un Juez de Garant\u00edas que lo \u00a0protegiera\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada \u00abdizque \u00a0porque el proceso de Extradici\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0Administrativo\u00bb; \u00a0empero en esta oportunidad, despu\u00e9s de \u00abhaberle \u00a0solicitado al Fiscal General de la Naci\u00f3n la libertad\u00bb \u00a0de su agenciado \u00abpor \u00a0los hechos en que fundo esta ACCI\u00d3N\u00bb, \u00a0invoca \u00abla \u00a0misma Ley 906 del 2004, pero remiti\u00e9ndome a los Art\u00edculos. \u00a0493 y 495, para que con fundamento en el contenido de dichos \u00a0art\u00edculos, se ampare el DERECHO A LA LIBERTAD que tiene JAIRO \u00a0JAVIER JULIAO TORRES\u00bb (negrilla \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el \u00abFiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, no debi\u00f3 expedir la ORDEN DE \u00a0CAPTURA por fines de EXTRADICI\u00d3N en contra de JAIRO \u00a0JAVIER \u00a0JULIAO \u00a0TORRES, \u00a0ya \u00a0que Colombia es competente para juzgarlo por los delitos que se le \u00a0imputan en Brasil\u00bb, pues \u00a0se estar\u00eda \u00abviolando \u00a0lo convenido en el art\u00edculo III del Tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito entre la Rep\u00fablica Federativa del Brasil y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en 1983\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que como el tr\u00e1mite de \u00abextradici\u00f3n \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala Penal, se inicia despu\u00e9s \u00a0de la captura del solicitado en extradici\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la misma Ley 906 del 2004, no es necesaria dicha orden para que se \u00a0conceda la extradici\u00f3n, ya que el art\u00edculo 506 \u00a0establece \u201csi la extradici\u00f3n fuere concedida, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la captura del procesado \u00a0si no estuviere privado de la libertad\u201d; es decir, \u00a0jur\u00eddicamente es posible conceder la extradici\u00f3n sin \u00a0que el requerido est\u00e9 capturado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se conceda la \u00abLIBERTAD \u00a0Inmediata \u00a0de JAIRO JAVIER JULIAO TORRES, ya que la Orden de captura expedida \u00a0con fines de extradici\u00f3n es ilegal\u00bb, toda \u00a0vez que \u00abse \u00a0le debe juzgar en Colombia por el delito imputado en Brasil, como lo \u00a0exige el Tratado de extradici\u00f3n, suscrito entre la Rep\u00fablica \u00a0Federativa del Brasil y la Rep\u00fablica de Colombia en 1983 y el \u00a0Art\u00edculo. 493 de la Ley 906 del 2004\u00bb \u00a0(folios 1 a 3 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con sustento en que \u00abel \u00a0se\u00f1or Jairo Javier Juliao Torres, se encuentra [en] privaci\u00f3n \u00a0de la libertad por disposici\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, autoridad que orden\u00f3 su captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n y con objeto de asegurar su comparecencia al \u00a0juicio en el pa\u00eds requirente, en atenci\u00f3n a \u00a0la \u00a0solicitud que con el lleno de los requisitos legales present\u00f3 \u00a0el Gobierno Federal de Brasil, tr\u00e1mite que se halla en curso, \u00a0pendiente de la emisi\u00f3n del concepto a rendir por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0evidente que la situaci\u00f3n del se\u00f1or JULIAO TORRES est\u00e1 \u00a0respaldada por la normatividad aplicable al caso, en cuyo tr\u00e1mite \u00a0especial, no le es permitido inmiscuirse al Juez Constitucional, por \u00a0ende las peticiones relacionadas con la libertad deber\u00e1n \u00a0elevarse ante la autoridad colombiana que orden\u00f3 su captura, \u00a0esto es, ante el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicitud que seg\u00fan lo informado al interior de esta actuaci\u00f3n \u00a0por la Directora de Gesti\u00f3n Internacional de dicha entidad, \u00a0fue radicada por la Defensora del se\u00f1or JULIAO TORRES el d\u00eda \u00a0de ayer\u00bb \u00a0por lo tanto, queda \u00abclaro \u00a0entonces, que esta acci\u00f3n constitucional no procede como \u00a0mecanismo \u00a0alternativo o supletorio del que por ley corresponde adelantarse ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 142 a 152 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el peticionario sin expresar los motivos de su \u00a0inconformidad (folio 243 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se est\u00e1 \u00a0en presencia del supuesto contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, seg\u00fan el cual \u00ab[e]sta \u00a0acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por \u00a0una sola vez\u00bb, \u00a0pues \u00a0aun cuando el se\u00f1or Jairo Javier Juliao Torres ha \u00a0promovido este mecanismo en otras oportunidades (radicados 201400755 \u00a0y 2014-0014), aduciendo, en uno de ellos, que \u00abhan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 90 d\u00edas desde que se produjo su \u00a0captura y a\u00fan no ha sido trasladado al pa\u00eds de origen\u00bb \u00a0y, el segundo, que est\u00e1 detenido \u00absin \u00a0que exista orden de un juez \u00a0que ordene la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad lo que lo mantiene ilegalmente reducido a prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0que le fueron denegados tanto en primera como en segunda instancia, \u00a0mediante providencias de 8 y 27 de agosto de 2014; \u00a023 y 27 de \u00a0diciembre pasado (folios 22 a 44 cuaderno Corte) . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la apoderada del actor alega \u00abun \u00a0hecho nuevo\u00bb \u00a0que impide concluir su identidad, consistente en que de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 493 y 495 de la Ley 906 de \u00a02004, debe conced\u00e9rsele su libertad, toda vez que \u00abel \u00a0Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, no debi\u00f3 expedir la ORDEN DE \u00a0CAPTURA por fines de EXTRADICI\u00d3N en contra de JAIRO \u00a0JAVIER \u00a0JULIAO \u00a0TORRES, \u00a0ya \u00a0que Colombia es competente para juzgarlo por los delitos que se le \u00a0imputan en Brasil\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la \u00a0facultad de revisi\u00f3n previa de la Ley Estatutaria de h\u00e1beas \u00a0corpus, declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00abpor \u00a0una sola vez\u00bb \u00a0en el sentido de \u00a0que se \u00a0\u00abpueda \u00a0invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos \u00a0constitutivos de privaci\u00f3n de la libertad con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales, o de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acci\u00f3n \u00a0en aras de asegurar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En segundo lugar, que esta acci\u00f3n, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n de la inviolabilidad de la \u00a0libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona \u00a0es detenida con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o \u00a0legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas o desconociendo la \u00a0naturaleza especial\u00edsima de esta clase de amparos \u00a0excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Mediante nota verbal de 29 de marzo de 2012, reiterada el 20 de junio \u00a0de 2013 y el 7 de febrero de 2014, la Embajada de Brasil \u00absolicit\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIRO JAVIER JULIAO \u00a0CARNEIRO (sic)\u00bb, \u00a0por \u00a0\u00abhacer parte de una organizaci\u00f3n criminosa [para] el \u00a0tr\u00e1fico internacional de drogas, haciendo uso para tanto, del \u00a0territorio brasile\u00f1o para la remesa hacia el exterior\u00bb \u00a0(folios 47 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El 28 de marzo de 2014, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n en contra del ciudadano \u00a0colombiano Jairo \u00a0Javier Juliao Torres, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.367,057, \u00a0tambi\u00e9n conocido como Jairo \u00a0Javier Juliao Carneiro\u00bb \u00a0(negrillas del texto folios 75 y 76), siendo detenido el 7 de mayo \u00a0siguiente (folios 77 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Director del INPEC, mediante \u00abRESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00famero 902081 de 23 May. 2014\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abAsignar \u00a0el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOT\u00c1 \u00a0(ERON TORRE F) COMO ESTABLECIMIENTO DE RECLUSI\u00d3N PARA LA \u00a0PERMANENCIA DURANTE EL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N DE LOS \u00a0CAPTURADOS,\u2026 Y JAIRO JAVIER JULIAO TORRES O JULIAO CARNEIRO\u00bb \u00a0(folios 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Seg\u00fan informe rendido por el \u00a0Magistrado ponente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 4 de junio de \u00a02014 \u00abse \u00a0recibi\u00f3 el presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0remitido a trav\u00e9s de oficio 0F114-001218-OAI-1100 de fecha 29 \u00a0de mayo del corriente\u00bb; \u00a0que luego de requerir al solicitado para que designara apoderado, el \u00a021 de julio siguiente se acept\u00f3 el nombramiento del abogado, \u00a0corri\u00e9ndose traslado \u00abpara \u00a0que las partes soliciten pruebas\u00bb, \u00a0durante \u00ablos \u00a0d\u00edas 1 al 15 de agosto\u00bb; \u00a0que \u00abla \u00a0Sala se pronunci\u00f3 el 24 de septiembre sobre la solicitud de \u00a0medios de convicci\u00f3n elevada por el apoderado judicial, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente y orden\u00f3 otra de \u00a0oficio\u00bb \u00a0y el 19 de enero de 2015, decidi\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto al auto que resolvi\u00f3 \u00a0las peticiones probatorias\u00bb; \u00a0que \u00aballegada \u00a0la prueba decretada, se ordena correr traslado a la partes para \u00a0alegar\u00bb, \u00a0el que venci\u00f3 el 16 de junio del a\u00f1o en curso; que \u00aben \u00a0la actualidad, el asunto se encuentra para emitir concepto de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 509 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y dem\u00e1s normas concordantes, \u00a0lo que se har\u00e1 oportunamente atendiendo el turno de llegada de \u00a0las diligencias al despacho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998\u00bb \u00a0(folios 44 y 45 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La Directora de Gesti\u00f3n Internacional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la solicitud de \u00a0libertad radicada \u00abel \u00a0d\u00eda 16 de junio de 2015 bajo el n\u00famero 20156110736972 \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite para resoluci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Fiscal General\u00bb \u00a0 (folios 3 y 4 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, estando pendiente que se decida la referida \u00a0petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 \u00a0la \u00a0apoderada del accionante con fundamento, seg\u00fan lo manifest\u00f3, \u00a0en las mismas motivaciones esbozadas en el escrito genitor, no puede \u00a0v\u00e1lidamente utilizar esta acci\u00f3n, pues, reiterase, al \u00a0juzgador constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento \u00a0que le corresponde efectuar al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la competencia para resolver en estos asuntos las \u00absolicitudes \u00a0de libertad\u00bb, \u00a0la \u00a0Jurisprudencia de Sala de Casaci\u00f3n Penal Sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte observa que [XXX] acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con el fin de obtener su \u00a0libertad, sin que haya exteriorizado sus pretensiones ante la \u00a0autoridad que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n, la cual es \u00a0competente para estudiar si es viable o no conceder su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico establece los eventos en los que \u00a0resulta procedente acceder a la libertad y los pasos que debe cumplir \u00a0para solicitarla. Al respecto, el art\u00edculo 511 de la Ley 906 \u00a0de 2004 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada ser\u00e1 puesta en \u00a0libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si \u00a0dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de su \u00a0captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0o si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde \u00a0cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este \u00a0no procedi\u00f3 a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser \u00a0capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente \u00a0formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u otorgue las \u00a0condiciones para el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que la referida normatividad le asigna competencia \u00a0exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradici\u00f3n, \u00a0circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0dicha persona se halla a disposici\u00f3n de esa autoridad, ya que \u00a0fue el Fiscal General de la Naci\u00f3n el que orden\u00f3 su \u00a0captura mediante Resoluci\u00f3n del 23 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho funcionario es a quien le corresponde pronunciarse en torno a \u00a0las situaciones que involucren la libertad o detenci\u00f3n del \u00a0requerido, tal como lo se\u00f1alan los preceptos 509 y 511 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. (AHP2063 \u00a0de 24 de abril de 2014. Rad. N\u00ba 43626) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, debe \u00a0tenerse en cuenta que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se \u00a0regula de acuerdo con \u00ablos \u00a0tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en este caso por el \u00a0suscrito en el a\u00f1o 1938 entre \u00abla \u00a0Rep\u00fablica Federativa de Brasil y la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia\u00bb, \u00a0aprobado por la Ley 85 de 1939 y, en lo all\u00ed no previsto, por \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente \u00a0a la primera supuesta ilegalidad, esto es, que la orden de captura \u00a0carec\u00eda de vigencia, se encuentra infundado el argumento con \u00a0el que se sustenta, en tanto que el art\u00edculo 298 contempla el \u00a0procedimiento para las capturas requeridas en desarrollo del \u00a0procedimiento ordinario, previsto en la Ley 906 de 2004, de suerte \u00a0que la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n obedece a \u00a0los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula \u00a0este tipo de eventos, sustancialmente diferente a la prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria, lo mismo que el procedimiento para su \u00a0cumplimiento en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0quien expide la orden de captura con fines de extradici\u00f3n es \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o bien cuando conozca la \u00a0solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo \u00a0solicita el Estado requirente, con la precisi\u00f3n de la \u00a0identidad de la persona, \u00a0y la mera informaci\u00f3n de haberse \u00a0proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente, adem\u00e1s de la motivaci\u00f3n de la urgencia de \u00a0dicha medida, de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 509, \u00a0todo lo cual difiere sustancialmente de lo previsto frente a las \u00a0capturas ordenadas en desarrollo de los art\u00edculos 297 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004; lo mismo que el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos para la libertad por inactividad del Estado, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0la misma raz\u00f3n es que tampoco se puede acceder a \u00a0que se \u00a0concluya que \u00a0la captura se torn\u00f3 en ilegal cuando \u00a0transcurridas 36 horas no puso al aprehendido con fines de \u00a0extradici\u00f3n a disposici\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas, por cuanto dicho procedimiento tampoco tiene como \u00a0objetivo regular su situaci\u00f3n, para la cual se dise\u00f1aron \u00a0los art\u00edculos 490 y siguientes, que se ocupan de manera \u00a0espec\u00edfica del tr\u00e1mite de dicho mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n, en cuyo marco jur\u00eddico se consultan los \u00a0est\u00e1ndares impuestos por los tratados internacionales en dicha \u00a0materia\u2026\u201d \u00a0(providencia de 7 de septiembre de 2009, ex. 32576). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fiscal no est\u00e1 facultado para introducir motivos adicionales a \u00a0los suministrados por el gobierno requirente, porque su intervenci\u00f3n \u00a0se contrae a tramitar la solicitud de detenci\u00f3n provisional \u00a0para los fines de extradici\u00f3n, siempre y cuando encuentre \u00a0reunidos los requisitos contenidos en el art\u00edculo 528 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al ente instructor le est\u00e1 vedado supeditar la \u00a0captura del solicitado a los motivos consagrados en el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el impugnante, porque \u00a0ser\u00eda tanto como invadir las competencias de las autoridades \u00a0judiciales extranjeras\u2026\u201d \u00a0 (27 de julio de 2007, exp. No. 2795). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}