{"id":87083,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3651-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc3651-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3651-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC3651-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AHC3651-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por los se\u00f1ores Ram\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas Porras Rodr\u00edguez y Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Porras Porras contra la providencia dictada el 3 de junio de 2015 por \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, con la que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por aqu\u00e9l contra los Juzgados Primero Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villa \u00a0del Rosario y Promiscuo del Circuito de los Patios, todos de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas Porras Rodr\u00edguez y Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Porras Porras, en ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus, \u00a0manifiestan que las autoridades acusadas les est\u00e1n vulnerando \u00a0el derecho fundamental a la libertad consagrado por el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de la acci\u00f3n, informan que dentro de las diligencias \u00a0de car\u00e1cter penal que a ellos se les adelantan por \u00abel \u00a0delito de extorsi\u00f3n en el grado de tentativa\u00bb, \u00a0el funcionario competente \u00abrealiz\u00f3 \u00a0la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura\u00bb, y \u00a0con posterioridad, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el defensor interviniente de cara a la pertinente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Afirman que no obstante el tiempo transcurrido, que supera el \u00a0t\u00e9rmino legal establecido por el art\u00edculo 178 del C. de \u00a0P. P., el se\u00f1alado recurso ordinario no ha sido resuelto \u00a0debido a que se les infirm\u00f3 que \u00aba\u00fan \u00a0esa carpeta NO ha llegado, \u00a0[d]ando a entender \u00a0que la Secretar\u00eda (\u2026) NO le ha dado tr\u00e1mite de \u00a0enviarla al juez competente para que resuelva en segunda instancia la \u00a0ilegalidad de nuestra captura\u00bb (fls. \u00a01 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, los actores piden que \u00abse \u00a0nos conceda de manera inmediata la libertad\u00bb \u00a0(fl. 2 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad jurisdiccional de primera instancia, a vuelta de dejar \u00a0sentado que el instrumento de habeas \u00a0corpus tiene un \u00a0indiscutido car\u00e1cter extraordinario, no accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n formulada, ya que al margen de lo atestado por los \u00a0demandantes, lo cierto es que en el sub \u00a0lite, el lapso \u00a0establecido por el art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u00abempezar\u00e1 \u00a0a correr solo a partir del 2 de junio de 2015 fecha en la cual se \u00a0recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0por lo tanto, no existe efectivamente una causal de vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos\u00bb \u00a0(fls 31 a 39 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores de la acci\u00f3n atacaron la decisi\u00f3n adversa, a \u00a0partir de reiterar lo se\u00f1alado inicialmente, ya que insisten \u00a0en que debe otorg\u00e1rseles la libertad debido a que la memorada \u00a0apelaci\u00f3n no fue resuelta dentro de la oportunidad establecida \u00a0por el estatuto procesal penal (fls. 53 a 56 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte advierte, en primer lugar, que es competente para conocer en \u00a0segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las \u00a0decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, \u00a0de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 75, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004 y 7, numeral 2\u00ba, de la Ley 1095 de 2006. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, que el citado mecanismo constitucional, creado para \u00a0la defensa del derecho fundamental a la libertad personal, procede \u00a0cuando una persona es privada de ella con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, ora cuando habiendo sido \u00a0cabalmente dispuesta dicha medida, \u00e9sta se mantiene m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los l\u00edmites temporales permitidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, tambi\u00e9n es de rigor se\u00f1alar \u00a0que cuando la restricci\u00f3n de la libertad ha sido dispuesta por \u00a0autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades de \u00a0rigor, por motivos definidos previamente por el legislador, y adem\u00e1s \u00a0del cumplimiento de estas exigencias, no se est\u00e1 frente a \u00a0situaciones de prolongaci\u00f3n indebida de esa clase de medidas, \u00a0cualquier petici\u00f3n de libertad debe ser tramitada y definida \u00a0por el Juez natural competente, en el interior del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus no \u00a0es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario1, \u00a0ni tiene el car\u00e1cter de instancia adicional de las legalmente \u00a0establecidas, al que la parte interesada pueda acudir libremente \u00a0cuando considere que su detenci\u00f3n es ilegal, o que, por alg\u00fan \u00a0motivo legal, tiene derecho a la libertad, o cuando sus pretensiones \u00a0hayan sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso materia de an\u00e1lisis, debe indicarse que en este \u00a0proceso constitucional \u00a0est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n, pues as\u00ed lo \u00a0inform\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del \u00a0Rosario, que dentro del \u00a0tr\u00e1mite penal que se les adelanta a los se\u00f1ores Ram\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas Porras Rodr\u00edguez y Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Porras Porras, por \u00a0el delito arriba indicado, tras superarse \u00abla \u00a0legalidad del procedimiento de captura en flagrancia de los \u00a0mencionados\u00bb, \u00a0se acept\u00f3 \u00abla \u00a0petici\u00f3n (\u2026) de la Fiscal\u00eda (\u2026), \u00a0imponi\u00e9ndose por el Despacho la medida deprecada de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n de los procesados \u00a0(\u2026) para lo cual (\u2026) se expide la correspondiente \u00a0Boleta de Encarcelaci\u00f3n (\u2026), rechaz\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la solicitud de la defensa para la reclusi\u00f3n domiciliaria (\u2026), \u00a0decisi\u00f3n [que] \u00a0se notific\u00f3 en estrados sin que contra ella se interpusiera \u00a0recurso alguno declar\u00e1ndose por ende debidamente ejecutoriada\u00bb \u00a0(fls. 24 a 26 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, conviene reiterar una vez m\u00e1s que, como regla, \u00a0todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y \u00a0definidas por los funcionarios judiciales que adelantan las etapas \u00a0procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto m\u00e1s \u00a0si guardan estrecha relaci\u00f3n con asuntos de car\u00e1cter \u00a0legal como el relacionado con la supuesta omisi\u00f3n de resolver \u00a0el memorado recurso de apelaci\u00f3n dentro de los plazos \u00a0establecidos por el estatuto procesal penal, \u00a0raz\u00f3n por la cual una particular tem\u00e1tica de ese \u00a0linaje, inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas \u00a0diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse nuevamente, que no puede debatirse y definirse, en el \u00a0terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, una cuesti\u00f3n \u00a0del anotado car\u00e1cter, en cuanto que por involucrar discusiones \u00a0de linaje estrictamente legal sobrepasa el escenario constitucional \u00a0empleado, pues de manera repetida y uniforme se ha sostenido que para \u00a0definir tal clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad \u00a0judicial que gobierna el proceso respectivo, situaci\u00f3n que \u00a0torna improcedente la figura del habeas \u00a0corpus, \u00a0merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le \u00a0corresponde a la justicia ordinaria, previa petici\u00f3n en tal \u00a0sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n \u00a0necesarios y a trav\u00e9s de providencia que es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, la procedencia de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que \u00a0ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de \u00a0amparo no puede abrirse paso, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus\u00bb \u00a0(CSJ. ACP \u00a025 \u00a0ene. 2007, Rad. 26810), \u00a0habida cuenta que el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00abs\u00f3lo \u00a0permite el examen de los elementos extr\u00ednsecos de la medida \u00a0que afecta la libertad, no la de los intr\u00ednsecos porque \u00e9stos \u00a0son del \u00e1mbito exclusivo y excluyente del juez natural\u00bb \u00a0(CSJ ACP 27 \u00a0nov. 2006, Rad. 26503). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la problem\u00e1tica que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria que aqu\u00ed se resuelve, al margen de lo arriba \u00a0indicado, es de la esfera privativa de los jueces naturales \u00a0competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del \u00a0expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, se insiste, \u00a0podr\u00edan recurrirse a trav\u00e9s de los medios previstos en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no es posible, entonces, que \u00a0el funcionario constitucional interfiera esa actividad, ya que de \u00a0hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbquedar\u00edan \u00a0insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para \u00a0proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer \u00a0uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente \u00a0y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales, \u00a0ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional\u00bb \u00a0(CSJ ACP \u00a03 may. 2007, Rad. 00002). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones anteriores, se debe confirmar el fallo que deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfme. CSJ APH 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2006, Rad. 26.503, reiterado 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2007, Rad. 26.811 y 3 may. 2007, Rad. 00002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}