{"id":87085,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3770-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc3770-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3770-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC3770-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AHC3770-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2015-00042-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Elbert \u00a0Francisco Ortega contra la providencia dictada el 10 de junio de 2015 \u00a0por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, con la que deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por aqu\u00e9l contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elbert \u00a0Francisco Ortega, en ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus, \u00a0manifiesta que la autoridad acusada le est\u00e1 vulnerando la \u00a0garant\u00eda fundamental a la libertad consagrada por el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto en el escrito incoativo de este asunto de naturaleza \u00a0constitucional, as\u00ed como de lo que se desprende de los \u00a0soportes adosados a las diligencias, es posible sintetizar que la \u00a0acci\u00f3n incoada tiene origen en que el actor fue condenado en \u00a0diferentes oportunidades y por distintos funcionarios judicial, por \u00a0tres delitos de \u00abHOMICIDIO AGRAVADO\u00bb (fls. 48 a 52, cdno. \u00a01), a trav\u00e9s de sentencias en las cuales se le impusieron las \u00a0penas de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El interesado aduce que con posterioridad a la terminaci\u00f3n de \u00a0tales procesos, se realiz\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas aplicadas, y tras haber superado los debates propios que \u00a0guardar relaci\u00f3n con las diferentes peticiones orientadas a \u00a0obtener su libertad, la autoridad competente decidi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0la libertad condicional que [en \u00a0principio le] otorg\u00f3 \u00a0el juzgado 9\u00ba de E.P.M.S. de Bt\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A continuaci\u00f3n precisa que \u00abaqu\u00ed \u00a0nace la problem\u00e1tica con hierro jur\u00eddico y se da inicio \u00a0a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0ahora invocados, dado que, en suma, por cuenta del reprochado cambio \u00a0o alteraci\u00f3n se mantuvo su anterior situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en el establecimiento carcelario, con lo que se contravino lo que en \u00a0esa materia tiene previsto el art\u00edculo 67 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que como las oficinas judiciales autorizadas para ello, no \u00a0ajustaron las irregularidades que de ese proceder se derivaban, \u00a0formul\u00f3 expresas peticiones para ese prop\u00f3sito y como \u00a0persisti\u00f3 el silencio \u00abpara \u00a0falta de resoluci\u00f3n (\u2026), con el fin de obtener mi \u00a0libertad (\u2026) el d\u00eda 13 de mayo de 2015, con \u00a0recordatorios del 22 de mayo de 2015 y 1\u00ba de junio de 2015\u00bb, \u00a0protest\u00f3 por la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb que \u00a0con ello se estaba propiciando (fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante pide que \u00abse \u00a0decrete la procedencia del presente recurso constitucional (\u2026), \u00a0se compulsen copias\u00bb, y \u00a0\u00abse decrete mi \u00a0libertad inmediata, para que cese la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de mi detenci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 11 y 12 idem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo deneg\u00f3 \u00a0la citada petici\u00f3n de amparo, con fundamento en el marcado \u00a0car\u00e1cter excepcional del mecanismo de habeas \u00a0corpus, que impide \u00a0acudir al mismo \u00abcuando \u00a0se trata de aspectos propios o atinentes al proceso penal, pues \u00a0aquellas controversias est\u00e1n reservadas para [all\u00ed] \u00a0ser debatidas\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s cuanto que en el caso materia de an\u00e1lisis \u00a0estaba claro que, en concreto, \u00abla \u00a0solicitud de revocatoria del auto de 17 de febrero de 2011 y de \u00a0libertad definitiva le fueron resueltos por medio de prove\u00eddos \u00a0de 9 de junio de 2015\u00bb \u00a0(fls. 64 a 70 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la acci\u00f3n censur\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adversa, a partir de reiterar lo expuesto en el escrito inicial \u00a0porque, en compendio, considera que existe una \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, al \u00abno \u00a0revocarse la revocatoria del 17 de febrero de 2011\u00bb, \u00a0ya que no se ha resuelto de \u00abfondo \u00a0mi solicitud\u00bb \u00a0(fl. 85 a 87 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ AHP 18 \u00a0dic. 2006, Rad. 26665). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00datil \u00a0y definitivo es dejar sentado que en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional con los soportes adosados, est\u00e1 suficientemente \u00a0acreditado que el se\u00f1or Elver Francisco Ortega est\u00e1 \u00a0privado de la libertad por cuenta de las sentencias emitidas dentro \u00a0de los varios procesos penales concluidos con decisiones \u00a0condenatorias, porque las autoridades judiciales competentes lo \u00a0declararon responsable de las conductas arriba indicadas (fls. 48 a \u00a052 idem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior y al margen de la viabilidad que en el sub \u00a0lite ciertamente \u00a0pueda tener la libertad condicional reclamada o la procedencia de la \u00a0revocatoria a que insistentemente alude el promotor de la querella \u00a0materia de estudio, como es incontrovertible que al accionante en el \u00a0interior de los respectivos asuntos se le impusieron las sanciones \u00a0admitidas por el propio inconforme, obliga reiterar una vez m\u00e1s \u00a0que, como regla, tal como lo dej\u00f3 sentado el a \u00a0quo, todas las \u00a0discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas \u00a0por los funcionarios judiciales que hoy adelantan las etapas \u00a0procesales propias de los respectivos asuntos sancionatorios, tanto \u00a0m\u00e1s si guardan estrecha relaci\u00f3n con t\u00f3picos de \u00a0car\u00e1cter legal como los arriba se\u00f1alados, \u00a0raz\u00f3n por la cual esas concretas tem\u00e1ticas \u00a0inexorablemente deben examinarse en el interior de aquellas \u00a0diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes, y no, \u00a0se reitera, por el juez de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata \u00a0-excepcional y extraordinario-, asuntos del anotado car\u00e1cter, \u00a0en cuanto que, por involucrar discusiones de linaje estrictamente \u00a0legal, sobrepasa el escenario especial empleado, pues, repetida y \u00a0uniformemente se ha sostenido que para definir tal clase de debates \u00a0es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna la \u00a0respectiva etapa del proceso, situaci\u00f3n que torna improcedente \u00a0el mecanismo del habeas \u00a0corpus, \u00a0merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le \u00a0corresponde a la justicia ordinaria, previa petici\u00f3n en tal \u00a0sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n \u00a0necesarios y a trav\u00e9s de providencia que es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, la procedencia de la libertad ahora invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que \u00a0ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de \u00a0amparo no puede abrirse paso, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus\u00bb \u00a0(CSJ. AHP \u00a025 \u00a0ene. 2007, Rad. 26810), \u00a0habida cuenta que el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00abs\u00f3lo \u00a0permite el examen de los elementos extr\u00ednsecos de la medida \u00a0que afecta la libertad, no la de los intr\u00ednsecos porque \u00e9stos \u00a0son del \u00e1mbito exclusivo y excluyente del juez natural\u00bb \u00a0(CSJ AHP 27 \u00a0nov. 2006, Rad. 26503). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la problem\u00e1tica que dio origen a la acci\u00f3n materia de \u00a0estudio es de la esfera privativa de los jueces naturales \u00a0competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del \u00a0expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, podr\u00edan \u00a0recurrirse a trav\u00e9s de los medios previstos en el estatuto \u00a0procesal penal, no es posible, entonces, que el juez constitucional \u00a0interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la \u00a0jurisprudencia, \u00a0<\/p>\n<p>quedar\u00edan \u00a0insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para \u00a0proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer \u00a0uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente \u00a0y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales, \u00a0ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional \u00a0(CSJ AHP \u00a03 may. 2007, Rad. 00002). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se debe confirmar el fallo atacado, puesto que lo aludido \u00a0impide brindar la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0San Gil, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}