{"id":87088,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3859-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc3859-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3859-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC3859-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC3859-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00221-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado Franklin Cabarcas \u00a0Cabarcas, quien dice actuar como agente oficioso del convicto Juan \u00a0Carlos Olea Valle, actualmente privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Ternera\u201d \u00a0(Cartagena), contra la providencia adiada 19 de junio de 2015, por \u00a0medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, le \u00a0neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El togado acude al \u00a0amparo constitucional, reclamado la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos de Juan Carlos Olea Valle dentro del proceso penal \u00a0que se adelanta en su contra por el punible de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, previsto en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, por las razones, a \u00a0saber: (i) \u00a0Fue capturado el 12 de diciembre de 2012 y presentado ante un Juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas en donde se \u00a0legaliz\u00f3 la captura y la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de Tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefaciente, cargo que no acept\u00f3 al amparo del \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En la \u00a0misma diligencia se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario; (ii) El 19 de febrero de \u00a02013, fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n a instancias de \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Cartagena; (iii) Entre la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s de \u00a0los 60 d\u00edas que consagra el art\u00edculo 317 numeral 4 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como causal de libertad: (iv) \u00a0Se ha prolongado la restricci\u00f3n de su libertad de manera \u00a0ilegal, porque desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se \u00a0ha dado inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0por causas no atribuible a \u00e9l ni a la defensa, soportando una \u00a0pretermisi\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales, incluida la \u00a0mora judicial atribuible a la Rama Judicial, con ocasi\u00f3n al \u00a0cese de actividades durante los a\u00f1os 2012 y 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cartagena, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se llevaron a cabo las \u00a0diligencias de Legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, contra \u00a0Juan Carlos Olea Valle por el delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefaciente, previsto en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Ello, motiv\u00f3 su encarcelaci\u00f3n \u00a0quedando privado de la libertad en raz\u00f3n de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2013 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0la Fiscal\u00eda, manteniendo el cargo enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cartagena, asumi\u00f3 la fase de Juzgamiento y \u00a0program\u00f3 el 29 de abril siguiente para llevar a cabo audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual no se realiz\u00f3 \u00a0por causas atribuibles al defensor, siendo reprogramada para el 29 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, fecha en la que no se hizo porque el \u00a0mismo sujeto procesal solicit\u00f3 ante el Fiscal la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad, quedando postergada para el 3 de \u00a0octubre de 2013, sin desarrollarse, esta vez, por causa atribuible al \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 \u00a0para el 16 de diciembre siguiente, pero no se hizo por la \u00a0inasistencia del fiscal del caso, por lo que se agend\u00f3 el 20 \u00a0de enero de 2014, siendo frustrada por incapacidad m\u00e9dica del \u00a0titular del Despacho, quien program\u00f3 el 25 de marzo d 2014, \u00a0fecha en la que no se llev\u00f3 a cabo porque el defensor no \u00a0compareci\u00f3. Por esa v\u00eda, se agend\u00f3 el 28 de \u00a0abril de 2014, no pudi\u00e9ndose hacer, \u00e9sta vez, en \u00a0atenci\u00f3n a que la defensa se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan \u00a0se encontraba en conversaciones con la Fiscal\u00eda para la \u00a0posible aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, se fij\u00f3 como nueva fecha el 12 de agosto de \u00a02014, sin que se llevara a cabo porque el acusado relev\u00f3 la \u00a0defensa. As\u00ed mismo, se program\u00f3 el 2 de septiembre de \u00a02014, pero no se hizo por causa atribuible al Juzgado, quien fij\u00f3 \u00a0el 30 de octubre de 2014, siendo frustrada debido al cese de \u00a0actividades de Asonal Judicial. Seguidamente, se agend\u00f3 el 26 \u00a0de febrero de 2015, sin que se hiciera porque el fiscal del caso la \u00a0aplaz\u00f3, fij\u00e1ndose para el pasado 28 de abril, fecha en \u00a0la que Fiscal\u00eda y Defensa presentaron un preacuerdo ante el \u00a0juez de conocimiento, el cual fue improbado sin que presentaran \u00a0recurso alguno. Finalmente, ante la insistencia del preacuerdo, se \u00a0fij\u00f3 el 23 de junio de 2015 para presentarlo nuevamente al \u00a0juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0La actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades penales \u00a0que conocieron del asunto. (Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, manifest\u00f3 \u00a0que se debe negar el amparo reclamado, porque el acusado ni su \u00a0defensor no han acudido ante el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas para solicitar la causal de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos esgrimida por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Am\u00e9n de que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se ha visto frustrada con ocasi\u00f3n a la \u00a0presunta aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y al \u00a0preacuerdo que la misma defensa ha tramitado, por lo que la petici\u00f3n \u00a0de amparo aviene desleal, mereciendo la compulsa de copias por dicho \u00a0proceder. (Folios 29-37) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0de Cartagena deneg\u00f3 la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0al concluir que la privaci\u00f3n de la libertad del ciudadano Olea \u00a0Valle, obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0judicial, proferida por un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas dentro de una actuaci\u00f3n de naturaleza \u00a0jurisdiccional, lo que descarta la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estim\u00f3 que el accionante se halla legalmente privado de \u00a0la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta, por lo que cualquier solicitud de libertad, debe ser \u00a0formulada ante el juez de control de garant\u00edas como quiera que \u00a0tal petici\u00f3n no es de competencia del juez de h\u00e1beas \u00a0corpus, tal como lo consagra el numeral 8 del art\u00edculo 154 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, no se cumple el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por el actor al momento de su \u00a0notificaci\u00f3n, sin presentar argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El habeas \u00a0corpus \u00a0participa de una doble connotaci\u00f3n, pues a la par que se le \u00a0concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 consagrado como \u00a0una acci\u00f3n constitucional expedita para reclamar la libertad \u00a0personal de quien es privado de ella con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o en la ley, o cuando la restricci\u00f3n de ese derecho se \u00a0prolonga de manera ilegal, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0t\u00e9rminos en los cuales la autoridad debe realizar las \u00a0actuaciones que correspondan dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas \u00a0corpus \u00a0no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando \u00a0existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para \u00a0impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho \u00a0fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y \u00a0(iv) obtener una opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano \u00a0llamado a resolver lo correspondiente.\u00bb (CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en \u00a0tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa \u00a0garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho; hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la \u00a0preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer \u00a0de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario \u00a0competente y autorizado para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0constante de la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es procedente inmiscuirse en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas \u00a0a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia funcionales que le reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el accionante se encuentra privado de la libertad por \u00a0orden de autoridad judicial competente y con el correspondiente \u00a0examen de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0Luego, no hay raz\u00f3n para considerar que la detenci\u00f3n \u00a0fue el resultado de una decisi\u00f3n arbitraria, injusta o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la supuesta prolongaci\u00f3n injusta de la libertad por la \u00a0causal alegada por el actor, se advierte que de conformidad con el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 \u00a0modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011, aqu\u00e9lla \u00a0procede y se cumplir\u00e1 de inmediato, entre otros eventos, \u00a0\u201ccuando \u00a0transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294. \u00a0El t\u00e9rmino ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas cuando se \u00a0presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los \u00a0imputados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0informe rendido por el Juez de Conocimiento del proceso penal que \u00a0adelante contra Juan Carlos Olea Valle, por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente \u2013Art\u00edculo \u00a0376 CP-, \u00a0se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 16 de enero de \u00a02013 asumiendo el conocimiento el 28 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0sin que se haya realizado la audiencia para su formulaci\u00f3n, \u00a0dicha situaci\u00f3n, no conduce de manera indefectible a conceder \u00a0la libertad, porque dadas las particularidades del caso, la dilaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite es justificada y obedeci\u00f3 en la mayor\u00eda \u00a0de los casos a causas atribuibles a los defensores del convicto, \u00a0quienes han acudido a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, a la presentaci\u00f3n de preacuerdos, uno de ellos \u00a0improbado por el Juez y el otro en tr\u00e1mite, as\u00ed como a \u00a0los aplazamientos de su antecesor para adecuar su estrategia \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como lo sostuvo el a quo debe tenerse en cuenta que, con \u00a0posterioridad a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0las peticiones de libertad que surjan con anterioridad al anuncio del \u00a0sentido del fallo, deben ser presentadas ante el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, al amparo del art\u00edculo 154.8 \u00a0de la Ley 906 de 2004 que rige la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, el accionante debe acudir de manera primigenia ante \u00a0el funcionario judicial competente, para que analice todas las \u00a0espec\u00edficas situaciones que rodean la posible pretermisi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos procesales, como fundamento de la causal de \u00a0libertad invocada al amparo del art\u00edculo 317 de la Ley en \u00a0cita, pues, como se sabe el H\u00e1beas Corpus no puede ser \u00a0considerado como un mecanismo sustitutivo del procedimiento \u00a0ordinario, ni tiene el car\u00e1cter de instancia adicional a la \u00a0legalmente establecida. De ah\u00ed que resulta inadecuada la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad \u00a0de plantear inicialmente la petici\u00f3n de libertad al interior \u00a0de los procesos, esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ha \u00a0dicho que \u00a0\u2018\u2026 \u00a0a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, \u00a0todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal ordinario. \u2018El n\u00facleo del habeas \u00a0corpus -continu\u00f3- responde a la necesidad de proteger el \u00a0derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por \u00a0definici\u00f3n de quien tiene la facultad para hacerlo y ante \u00e9l \u00a0se dan, por el legislador diferentes medios de reacci\u00f3n que \u00a0conjuren el desacierto, nadie duda que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0por fuera de este \u00e1mbito y pretender aplicarlo es invadir \u00a0\u00f3rbitas funcionales ajenas\u2026(CSJ \u00a0AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01, \u00a0reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad. \u00a068001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del a\u00f1o que \u00a0avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la discusi\u00f3n que por esta v\u00eda constitucional se \u00a0expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que legalmente \u00a0tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los \u00a0derechos del procesado sometido \u00a0al sistema de responsabilidad penal acusatorio, \u00a0pues el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las \u00a0decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que \u00a0permita sustraer el asunto de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente \u00a0la concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus, de ah\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de la censura ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AHC3859-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00221-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}