{"id":87092,"date":"2024-05-31T22:16:00","date_gmt":"2024-05-31T22:16:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4123-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:00","slug":"ahc4123-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4123-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC4123-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC4123-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00245-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, el se\u00f1or Diego Lu\u00eds Sosa Mazo \u00a0pretende que le sea concedido el habeas \u00a0corpus por \u00a0considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, \u00a0toda vez que se presentaron graves irregularidades en torno a su \u00a0captura y en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal con Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 &#8211; Valle que \u00a0resolvi\u00f3 negar la revocatoria de la medida de aseguramiento el \u00a0pasado 26 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca como fundamento de su \u00a0reclamo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 177 \u00a0del C\u00f3digo Penal, Ley 1095 de 2006 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de junio de 2015, en el Peaje Betania efectivos de la polic\u00eda \u00a0capturaron en flagrancia al accionante cuando presuntamente \u00a0transportaba en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico \u00a0intermunicipal adscrito a Coopetrans Palmira, en el que se movilizaba \u00a0como pasajero, una sustancia que arroj\u00f3 resultados positivos \u00a0para cannabis y sus derivados con un peso neto de 10.370 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El capturado fue conducido el d\u00eda siguiente ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Tulu\u00e1 &#8211; Valle, autoridad que realiz\u00f3 las audiencias \u00a0preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las referidas diligencias se declar\u00f3 la legalidad formal y \u00a0material del procedimiento de captura realizado por los efectivos de \u00a0la polic\u00eda y la Fiscal\u00eda 30 Seccional de esa localidad, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra el actor como presunto autor \u00a0responsable del delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte \u00a0de Estupefacientes previsto en el art\u00edculo 376, inciso 1\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal. De igual forma, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0Establecimiento de Reclusi\u00f3n por encontrar reunidos los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. Contra estas decisiones no se interpuso \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de junio siguiente, la defensa del imputado solicit\u00f3 \u00a0audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0correspondiendo por reparto nuevamente al Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal de Garant\u00edas de esa ciudad, que program\u00f3 el \u00a022 de junio su realizaci\u00f3n, la cual no se llev\u00f3 a cabo \u00a0por solicitud del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, el 26 de junio se surti\u00f3 la citada audiencia en \u00a0la que la autoridad judicial deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0revocatoria tras considerar que no hab\u00edan desaparecido los \u00a0presupuestos de que trata el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, decisi\u00f3n que fue notificada en estrados y \u00a0 no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indica \u00a0el reclamante que pese a recolectar elementos materiales probatorios, \u00a0conforme a las reglas de criminal\u00edstica y libertad probatoria, \u00a0que desvirtuaban la inferencia razonable de su autor\u00eda en la \u00a0comisi\u00f3n del delito que se le imputa, le fue denegada su \u00a0solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento. [Folios 1-8, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de la autoridad judicial con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas y el \u00f3rgano \u00a0investigador. [Folio 50, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Control de Garant\u00edas de \u00a0Tulu\u00e1 \u2013 Valle, luego de realizar un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas, se\u00f1al\u00f3 que esa autoridad no ha \u00a0incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que transgreda o amenace \u00a0el derecho fundamental a la libertad que le asiste al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expres\u00f3 que las decisiones adoptadas en desarrollo de \u00a0las diversas audiencias preliminares corresponden al ponderado y \u00a0mesurado an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios y, \u00a0evidencia f\u00edsica puestos a disposici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0en estricto acatamiento a la legislaci\u00f3n que gobiernan la \u00a0materia. [Folios 55-57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, la Fiscal\u00eda 30 Seccional de esa ciudad, hizo una rese\u00f1a \u00a0de las diligencias practicadas dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal que se sigue contra el reclamante, con la anotaci\u00f3n que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la libertad del \u00a0actor ya que su detenci\u00f3n, se encuentra debidamente legalizada \u00a0a trav\u00e9s de orden judicial emitida por el Juzgado de Control \u00a0de Garant\u00edas, al imponer medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en centro penitenciario, aunado que \u00a0contra el imputado cursa \u00a0actualmente el proceso penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta improcedente pretender su libertad \u00a0empleando en \u00a0forma \u00abhabilidosa\u00bb \u00a0la v\u00eda constitucional de habeas corpus, dado que para esos \u00a0fines cuenta con los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios que el \u00a0procedimiento penal le ofrece. [Folios 86-89, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0porque concluy\u00f3 que del escrito contentivo de la acci\u00f3n \u00a0se desprende que la inconformidad del actor radica en que, pese a \u00a0haber recaudado elementos materiales probatorios que desvirt\u00faan \u00a0su autor\u00eda en la comisi\u00f3n del delito que se le \u00a0incrimina, el juzgado accionado se mantuvo en la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento, situaci\u00f3n que vulnera su derecho \u00a0al debido proceso, lo que en su sentir \u00a0lo hace merecedor de la \u00a0libertad, realidad que hace improcedente el amparo, por cuanto tal \u00a0decisi\u00f3n era susceptible de ser controvertida a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios que dej\u00f3 de formular, aunado a que \u00a0el proceso penal se encuentra en curso y puede acudir a los medios de \u00a0defensa establecidos para tal fin. [Folios 128-133, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por el accionante, quien \u00a0argument\u00f3 que \u00abel \u00a0Ad Quem, falla al no entrar como es su deber constitucional a \u00a0enfrentar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional de mi mandante, no opta por pregonarle el derecho que \u00a0le asiste analizando en debida forma y de manera objetiva cada uno de \u00a0los elementos que le fueron puestos de presente en la acci\u00f3n, \u00a0simplemente limitando su decir a la carencia de elemento subjetivo \u00a0para tramitarla, cuando lo cierto es que su tr\u00e1mite si debe \u00a0acudirse por la v\u00eda constitucional del Habeas Corpus, que la \u00a0acci\u00f3n si cumple con los requisitos de procedencia tratados \u00a0por la corte constitucional, que siendo procedente se puede \u00a0evidenciar la violaci\u00f3n del derecho asistido y con ello un \u00a0pronunciamiento acorde a la constituci\u00f3n.\u00bb \u00a0[Folios 141-148, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El h\u00e1beas \u00a0corpus participa de \u00a0una doble connotaci\u00f3n, pues a la par que se le concibe como \u00a0prerrogativa fundamental, est\u00e1 consagrado como una acci\u00f3n \u00a0constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien \u00a0es privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o \u00a0cuando la restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera \u00a0ilegal, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en los \u00a0cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan \u00a0dentro del respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en \u00a0reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe \u00a0un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano llamado a \u00a0resolver lo correspondiente \u00a0(CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si la \u00a0persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n de un \u00a0funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en tr\u00e1mite, \u00a0las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garant\u00eda \u00a0tienen que ser formuladas ante la autoridad designada por la ley para \u00a0tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos \u00a0ordinarios antes de promover una acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, excepto si \u00a0la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho; hip\u00f3tesis en la cual, a\u00fan \u00a0cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la \u00a0preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer \u00a0de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario \u00a0competente y autorizado para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio constante de \u00a0la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es procedente inmiscuirse en el tr\u00e1mite de \u00a0un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en \u00a0ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que el accionante estima le fue vulnerada, dentro de la \u00a0autonom\u00eda e independencia funcionales que le reconoce la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento, se tiene asentado que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ AP, 18 \u00a0Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el se\u00f1or Diego Lu\u00eds Sosa Maso se encuentra \u00a0recluido en un centro carcelario, por orden de autoridad judicial \u00a0competente, tras ordenar su internamiento, por considerar que se \u00a0reun\u00edan los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Luego, no hay raz\u00f3n \u00a0para considerar que la detenci\u00f3n fue el resultado de una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0supuesta ilegalidad de la decisi\u00f3n fechada 26 de junio de 2015 \u00a0que dispuso negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin \u00a0entrar a valorar los elementos materiales probatorios tra\u00eddos \u00a0por la defensa del actor que desvirt\u00faan la inferencia \u00a0razonable de su autor\u00eda en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n y Porte de Estupefacientes que se \u00a0le imputa, se advierte que contra tal determinaci\u00f3n el \u00a0reclamante no interpuso recurso alguno, no obstante y en vista que la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra en la etapa de investigaci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuenta el imputado con mecanismos jur\u00eddicos \u00a0ordinarios que \u00a0el procedimiento penal le permite para discutir este asunto ante el \u00a0juez de la causa, quien no puede resultar sustituido por el de la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0discusi\u00f3n que por esta v\u00eda constitucional se expone, \u00a0debe ser dirigida ante el funcionario judicial que constitucional y \u00a0legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se \u00a0garanticen los derechos del accionante sometido \u00a0al sistema de responsabilidad penal, \u00a0pues el h\u00e1beas \u00a0corpus no es una \u00a0herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que \u00a0deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el \u00a0asunto de su conocimiento conforme lo indic\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones \u00a0esgrimidas conducen a impartir confirmaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}