{"id":87113,"date":"2024-05-31T22:16:02","date_gmt":"2024-05-31T22:16:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5028-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:02","slug":"ahc5028-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5028-2015-2\/","title":{"rendered":"AHC5028-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC5028-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 63001-22-14-000-2015-00223-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al pronunciamiento de 25 de \u00a0agosto de 2015 de la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, que neg\u00f3 el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovido por Jos\u00e9 de Jes\u00fas L\u00f3pez Vargas contra \u00a0la Fiscal\u00eda Catorce Local de la Unidad de Priorizaci\u00f3n \u00a0de Situaciones y Casos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El solicitante pide la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Apoya la \u00a0s\u00faplica en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen as\u00ed \u00a0(folio 2, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Fue \u00a0capturado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Armenia (5 may. 2015), lo que \u00a0legaliz\u00f3 el Juzgado Quinto de igual especialidad el d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Ante la \u00a0misma autoridad le imputaron cargos por \u00abconcierto \u00a0para delinquir con fines de receptaci\u00f3n, acceso abusivo a \u00a0sistema inform\u00e1tico, da\u00f1o inform\u00e1tico, uso de \u00a0software malicioso y manipulaci\u00f3n de equipos terminales \u00a0m\u00f3viles\u00bb, \u00a0ordenando su detenci\u00f3n preventiva que se hizo efectiva en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n \u00abSan \u00a0Bernardo\u00bb \u00a0(8 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Radic\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia preliminar de libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en raz\u00f3n a que trascurrideron \u00a0noventa y dos (92) d\u00edas, sin que la convocada hubiese allegado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en su contra (10 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0program\u00f3 y celebr\u00f3 la audiencia pero no se le dio \u00a0tr\u00e1mite porque el defensor p\u00fablico asignado se neg\u00f3 \u00a0a sustentar la petici\u00f3n (21 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Corrieron \u00a0ciento seis (106) d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y la entidad investigadora no ha cumplido con su \u00a0deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Catorce Local de la Unidad de Priorizaci\u00f3n de Situaciones y \u00a0Casos indic\u00f3 que el promotor fue capturado con diez y ocho \u00a0(18) personas m\u00e1s, en procedimiento llevado a cabo por la \u00a0Polic\u00eda Judicial Sij\u00edn, e interpuso habeas \u00a0corpus \u00a0que le neg\u00f3 Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y \u00a0confirm\u00f3 el Consejo de Estado. Adem\u00e1s, que est\u00e1 \u00a0en t\u00e9rminos para presentar el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0preacuerdo firmado por algunos de los imputados, conforme a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1760 de 2015 (fls. 76 y \u00a077, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0improcedente la salvaguarda porque todos los pedimentos atinentes a \u00a0su liberaci\u00f3n, una vez impuesta la medida de aseguramiento, \u00a0deben plantearse dentro de la misma causa, puesto que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva tiene respaldo legal y constitucional, ya que obedece a \u00a0las averiguaciones que en la actualidad se le siguen (folios \u00a0124 a 130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Reitera sus \u00a0argumentos y agreg\u00f3 que ya agot\u00f3 la \u00abv\u00eda \u00a0gubernativa\u00bb \u00a0al solicitar la audiencia de libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, sin que le fuera resuelta por la inactividad del \u00a0defensor que se le asign\u00f3 (folios 137 a 139). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue \u00a0instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad \u00a0personal de quien ha sido privado de ella mediante violaci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se le \u00a0prolongue de manera ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006 lo define como \u00abun \u00a0derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que \u00a0tutela la libertad personal\u00bb, y \u00a0que \u00ab\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Est\u00e1n \u00a0demostrados los siguientes aspectos relevantes, con incidencia en la \u00a0soluci\u00f3n a adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Que \u00a0en diligencia de allanamiento realizada por la Sijin fue capturado \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas L\u00f3pez Vargas, junto con diez y \u00a0ocho (18) personas m\u00e1s (5 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Que el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la ciudad de Armenia legaliz\u00f3 la captura, \u00a0formul\u00e1ndole imputaci\u00f3n por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, receptaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n de equipos \u00a0terminales m\u00f3viles, acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, \u00a0da\u00f1o inform\u00e1tico y uso de software malicioso, (6 may.), \u00a0folios 117 a 123 c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Que la \u00a0hermana del actor interpuso en su favor habeas \u00a0corpus \u00a0ante el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, el que fue \u00a0despachado desfavorablemente, siendo objeto de confirmaci\u00f3n \u00a0por el Consejo de Estado (fls. 350 a 378 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Que el \u00a0promotor implor\u00f3 liberaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (folios \u00a036 y 37 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Que una vez \u00a0instalada la audiencia no se pudo llevar a cabo por ausencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del defensor (folios 39 a 40 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0No se advierte temeridad en el ejercicio de este mecanismo \u00a0constitucional, ya que si bien se acudi\u00f3 a \u00e9l con \u00a0antelaci\u00f3n, fue por la presunta captura ilegal (fls. 350 a \u00a0378), mientras que ahora se sustenta en una prolongaci\u00f3n \u00a0indebida de su retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se \u00a0desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por las razones que pasan a \u00a0indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0detenci\u00f3n de Jos\u00e9 de Jes\u00fas L\u00f3pez Vargas \u00a0no fue contraria a la normativa ni arbitraria, sino que obedeci\u00f3 \u00a0a un proceder de autoridad competente y debidamente legalizada por el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en los plazos \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Consiste la \u00a0impugnaci\u00f3n en que a pesar de pedir la libertad provisional \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, nada resolvi\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Armenia, debido a la renuencia para la sustentaci\u00f3n de su \u00a0defensor, con lo que agot\u00f3 la \u00abv\u00eda \u00a0gubernativa\u00bb \u00a0para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que \u00a0el descontento obedece al proceder del funcionario competente para \u00a0definir su situaci\u00f3n, sin que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional sea un \u00a0mecanismo para definir las cuestiones relacionadas con la \u00a0excarcelaci\u00f3n o las incidencias de la misma, como si se \u00a0tratara de una instancia alterna. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en \u00a0asunto similar dijo la Corte en AC3472-2015 que \u00a0<\/p>\n<p>[l]o \u00a0que plantea el peticionario es una diferencia de criterios acerca de \u00a0la manera como los jueces de control de garant\u00edas, resolvieron \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en cuyo \u00a0caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada o descalificada habida cuenta de que, \u00a0como antes se resalt\u00f3, la acci\u00f3n constitucional bajo \u00a0estudio no tiene como fin \u00abobtener \u00a0una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. (\u2026) Es \u00a0que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede constituirse en una \u00a0tercera instancia en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar \u00a0a negar la libertad por el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como lo pretende el actor.\u00bb (CSJ AHC 19 nov. 2012, rad. 40268). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Las \u00a0solicitudes del imputado sobre la materia deben agotarse ante el \u00a0funcionario de control de garant\u00edas correspondiente, pues, es \u00a0quien tiene la competencia para el efecto, qued\u00e1ndole vedado \u00a0al juez de amparo constitucional injerir en el tr\u00e1mite para \u00a0decidir en torno al supuesto vencimiento de t\u00e9rminos, en \u00a0reemplazo de las facultades que la ley le confiere al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0cualquier discusi\u00f3n sobre el incumplimiento de las \u00a0oportunidades contempladas en los art\u00edculos \u00a0175 y 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se discuten \u00a0dentro de la causa, ante el funcionario investido de atribuciones \u00a0para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los \u00a0derechos fundamentales conculcados, de as\u00ed advertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que como lo \u00a0resalt\u00f3 la Corte en AHC 28 abr 2010, rad 34044, reiterado en \u00a0AHC7910-2014 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0H\u00e1beas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades (\u2026) i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos \u00a0legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que interfieren \u00a0el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario \u00a0judicial competente; y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a \u00a0manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo \u00a0atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Si bien, una \u00a0vez instalada la audiencia preliminar ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, el apoderado designado no sustent\u00f3 la \u00a0aspiraci\u00f3n del gestor, nada imped\u00eda que \u00e9ste lo \u00a0hiciera directamente asumiendo su defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, no se han agotado los medios id\u00f3neos que consagra \u00a0la ley para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se dicen \u00a0afectadas, puesto que desatendi\u00f3 el deber de justificar su \u00a0pedido, provocando la producci\u00f3n de una determinaci\u00f3n \u00a0que de serle adversa pod\u00eda controvertir \u00a0con los mecanismos \u00a0procesales previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional en T-784 de 2000 resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene \u00a0el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa \u00a0t\u00e9cnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o \u00a0nombrado de oficio, no puede concebirse como un obst\u00e1culo, o \u00a0como un abandono, o renuncia a defenderse por s\u00ed mismo. El \u00a0derecho a la defensa material supone, entre otras garant\u00edas, \u00a0el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a \u00a0enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio \u00a0relato de los hechos, suministrando las explicaciones o \u00a0justificaciones que considere pertinentes en su favor, tambi\u00e9n \u00a0ejerciendo actos positivos de oposici\u00f3n a las pruebas de las \u00a0cuales se desprende su se\u00f1alamiento como posible autor o \u00a0part\u00edcipe de la comisi\u00f3n de un delito, a ver el \u00a0expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como \u00a0estrategia de defensa. La defensa t\u00e9cnica en el proceso penal, \u00a0fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se \u00a0adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es as\u00ed como \u00a0la Corte concluy\u00f3 que del art\u00edculo 29 de la Carta se \u00a0deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el \u00a0proceso pero bajo la direcci\u00f3n, asesor\u00eda y \u00a0acompa\u00f1amiento directo de su abogado, por cuanto no le es \u00a0permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de \u00a0abogado. La defensa material y t\u00e9cnica est\u00e1 encaminada \u00a0tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el \u00a0caso concreto, como a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a que haya lugar (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que acompasa \u00a0con lo que resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n en AHC 15 de may. \u00a02008, rad. 2008-00157, citado \u00a0en AHC294 de 2015, en el sentido de que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando existen motivos que objetivamente justifican la no realizaci\u00f3n \u00a0oportuna de la referida audiencia, no es viable la concesi\u00f3n \u00a0de este especial mecanismo de habeas corpus, pues la permanencia de \u00a0la restricci\u00f3n de la libertad tiene fundamento leg\u00edtimo, \u00a0pero adem\u00e1s no contraviene los principios fundamentales del \u00a0debido proceso y defensa, ni se aparta de los est\u00e1ndares \u00a0internacionales que ha fijado la Corte Interamericana de derechos \u00a0Humanos en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre \u00a0la posibilidad de disentir en el tema la Sala Penal en AHP jul. 2007, \u00a0rad. 28014, \u00a0recalc\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad \u00a0provisional no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que el \u00a0actor puede insistir en la excarcelaci\u00f3n pretendida y frente a \u00a0lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, \u00a0interponer los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Consecuentemente, se ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA, por \u00a0las razones expuestas, \u00a0la \u00a0providencia de la procedencia y fecha conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a las partes y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHC5028-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 63001-22-14-000-2015-00223-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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